Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Gregorio Mamani Copa, contra Cirilo Patiño Mamani, Benita Puya Sullca y Costa Pérez Mamani, demandando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha.; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 17.9804 ha; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 18.2985 ha., invocando las causales de Violación de Ley Aplicable y Simulación Absoluta.
Con relación a la causal de Violación a la Ley Aplicable
“1.Nulidad por violación a la ley aplicable. Al respecto, debemos señalar que, el art. 50 parágrafo I num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, establece como causal nulidad la violación de la ley aplicable, siendo la finalidad de la misma, determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. 1.a. Con relación a la nulidad por violación a la ley aplicable por falta de realización de los trabajos de campo, el actor señala como causal de nulidad, el hecho que en el proceso de saneamiento, el INRA no habría cumplido con las actividades de la etapa del trabajo de campo, como ser el llenado de Ficha Catastral, Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades, que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social. Al respecto, se tiene de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, que a fs. 247 cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", debidamente firmada por el Secretario General de dicho Sindicato, el Presidente del Comité de Saneamiento y personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo, a fs. 371, 374, 377 y 379 se evidencia llenado de Fichas de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 32, 33, 34 y 35 respectivamente, igualmente a fs. 483 cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno "Sindicato Eñe Alto", a fs. 484 cursa Acta de Conformidad de Linteros "B", misma que cuenta con la firma de conformidad de linderos internos entre parcelas, así también de fs. 485 a 490 cursa Informe de Trabajo de Campo de 10 de octubre de 2011, de fs. 491 a 495 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 058/2011 de 07 de noviembre de 2011, evidenciándose de dichos antecedentes que el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", se encuentra con la información que señala y contempla el art. 351 del D.S. N° 29215 (Reglamento a la L. N° 1715); consiguientemente, se concluye que el mismo se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante; es decir, la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la Ficha Catastral, Acta de Verificación de la Función Social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo, más aún cuando el proceso se llevó a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Interno. Sin embargo, este tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción para determinar si la parcela N° 34 se encuentra sobrepuesta al expediente N° 991 correspondiente al Título Ejecutorial N° 19276 - 7, asimismo verificar si los predios "Colonia Eñe Alto Parcelas N° 32, 33 y 35" se encuentran sobrepuestos a la parcela N° 34 y ver si el Relevamiento de Información en Campo de la parcela N° 34, se realizó de acuerdo a normativa técnica catastral vigente, de oficio a través de Auto Interlocutorio Simple de 01 de marzo de 2019 de fs. 379 de obrados, dispuso que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe respecto a los puntos indicados, en este sentido, de fs. 394 a 397 de obrados se tiene el informe requerido, suscrito por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, mismo que concluye que el Relevamiento de Información en Campo de las parcelas 32, 33, 34 y 35 del Polígono 681, no fue realizado conforme a normativa técnica catastral aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, vigente al momento del saneamiento. Por otra parte, a fs. 507 y vta. de los antecedentes, se tiene que cursa memorial presentado por Gregorio Mamani Copa, apersonándose y solicitando que se incluya su parcela en el proceso de Saneamiento, sin realizar en dicha etapa, ni en el memorial de demanda, ninguna observación respecto a lo señalado en el Informe Técnico, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, ni realizar mayor fundamentación. Asimismo, corresponde hacer notar que una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no puede asimilarse a un proceso Contencioso Administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la Ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso Contencioso Administrativo. En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la Ley y que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor. 1.b. Respecto a la supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, se debe indicar de la revisión de los antecedentes que a fs. 235 cursa Edicto Agrario, a 236 cursa fotocopia de factura de lectura de Aviso Público del inicio de procedimiento, documentación que acredita que el inicio del proceso de saneamiento, fue publicado conforme lo determinado por el art. 294 - V del D.S. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; en tal sentido, se evidencia el proceso de saneamiento del cual devienen los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad, lo que garantizó en su momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, en la ejecución de este proceso, garantizándose la participación de terceros, hecho que acredita que en ningún momento se dejó en indefensión al demandante, al margen de que se apersonó al proceso de saneamiento, conforme se tiene del memorial de apersonamiento y solicitud de inclusión al proceso de saneamiento cursante a fs. 507 y vta., mismo que recibió respuesta mediante Informe - Legal INRA CBBA N° 088/2011 de 17 de octubre de 2011 cursante a fs. 518 de los antecedentes del saneamiento y Resolución Administrativa RA-TCO No 147/2011 de 18 de octubre de 2011 cursante de fs. 519 a 520 de la carpeta de saneamiento, que determinaron la separación de las parcela 034 del trámite de saneamiento del predio denominado "Eñe Alto". Al margen de lo expuesto, este aspecto, no se encuentra vinculado a las causales propias de la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715.”
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respecto de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual con una superficie de 20.2346; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, con una superficie de 17.9804 ha.; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual con una superficie 18.2985 ha. ubicados en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, manteniéndose subsistentes y firmes con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la nulidad por violación a la ley aplicable siendo la finalidad de la misma determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente y son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el presente caso, la falta de realización de los trabajos de campo, en la que el INRA no habría cumplido con las actividades como ser el llenado de Ficha Catastral, Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social, que acusa el actor como fundamento de su pretensión; se tiene, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, que cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", debidamente firmada por el Secretario General de dicho Sindicato, el Presidente del Comité de Saneamiento y personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, se evidencia llenado de Fichas de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 32, 33, 34 y 35 respectivamente; igualmente cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno, acta de Conformidad de Linderos, informe de Trabajo de Campo, informe de Relevamiento de Información en Gabinete, evidenciándose que el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", se encuentra con la información que señala y contempla el art. 351 del D.S. N° 29215, realizándose conforme a la normativa no existiendo prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante. De igual forma, respecto de la supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, al cursar Edicto Agrario, lectura de Aviso Público del inicio de procedimiento, que acredita la publicidad de inicio del proceso de saneamiento, se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandante, al margen de haberse apersonado al proceso de saneamiento, donde se determinó separar la parcela 034 del trámite de saneamiento interno, no acreditándose que se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2)-c) de la L. N° 1715. 2) Respecto a la simulación absoluta, concebido como un acto aparente que se contrapone a la realidad, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado; en el caso de autos no cursa antecedente alguno que demuestre que existió simulación absoluta, más aún, al identificarse conflicto en el saneamiento interno se determinó separar de dicho procedimiento a las parcelas 052 y 034 para que prosigan los mismos por cuerda separada. Asimismo, la nulidad acusada por el actor por “sobreposición”, no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa.
La finalidad de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.
Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Gregorio Mamani Copa, contra Cirilo Patiño Mamani, Benita Puya Sullca y Costa Pérez Mamani, demandando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha.; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 17.9804 ha; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 18.2985 ha., invocando las causales de Violación de Ley Aplicable y Simulación Absoluta.
Con relación a la causal de Simulación Absoluta
“2. Respecto a la nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta. Con carácter previo, respecto a la simulación absoluta, se tiene que el art. 50 parágrafo I, Con carácter previo, respecto a la simulación absoluta, se tiene que el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En relación a este punto la parte actora reitera falta de notificación y que la misma le habría causado agravio toda vez que no pudo realizar reclamo alguno, ya que se habría saneado su terreno a favor de la colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, generando el INRA un procedimiento que no correspondería constituyendo un acto simulado, asimismo se limita a indicar que sin ningún motivo el INRA habría excluido su parcela del proceso de saneamiento; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, aparte de haberse cotejado que el ente administrativo actuó en sujeción a la norma establecida, como se señaló líneas arriba, cumpliendo las diferentes etapas del procedimiento para el Saneamiento Interno, en el trámite de saneamiento no cursa antecedente alguno a través del cual se pueda comprobar dicha aseveración, ya que el demandante mediante memorial cursante a fs. 507 y vta. de la carpeta de saneamiento, se apersonó al proceso de saneamiento, reiterando su petición de dar curso a la demanda de saneamiento de predio agrícola. Respecto a que el INRA habría excluido su parcela del proceso de saneamiento sin ningún motivo, se tiene que mediante Informe - Legal INRA CBBA N° 088/2011 de 17 de octubre de 2011 cursante a fs. 518 de los antecedentes, se estable: "Habiéndose identificado conflicto durante el proceso de saneamiento y con el fin de proseguir con la tramitación del proceso SUGIERO, que en virtud al principio de celeridad y de servicio a la sociedad establecida en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, la separación de las parcelas 052 y 34 del presente proceso de saneamiento, debiendo los mismos proseguir por cuerda separada...", decisión que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RA-TCO No 147/2011 de 18 de octubre de 2011 cursante de fs. 519 a 520 de los antecedentes, de lo que se infiere que el INRA basó su decisión de exclusión de la parcela 034, al haberse identificado conflicto durante el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado por el demandante.”
“3. Con referencia a la nulidad por sobreposición, toda vez que no existiría conformidad de linderos, ni delimitación y firma que certifique su acuerdo con las colindancias Se tiene que, la L. N° 1715 en su art. 50 desarrolla las causales de nulidad absoluta, por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial, constituyéndose en la norma aplicable a las demandas de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, al haberse realizado el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se pretende, en vigencia de la L. N° 1715, la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial debe adecuarse y fundarse en dichas causales, debiendo realizarse la valoración de los hechos denunciados en directa relación con dicha norma a efecto de determinar si los argumentos ingresan en los límites de las causales de nulidad previstas el art. 50 de la L. N° 1715,(…) evidenciándose de la revisión del presente fundamento que la nulidad por sobreposición, no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa, por lo que difícilmente este Tribunal puede realizar un análisis y pronunciamiento al respecto”
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respecto de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual con una superficie de 20.2346; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, con una superficie de 17.9804 ha.; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual con una superficie 18.2985 ha. ubicados en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, manteniéndose subsistentes y firmes con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la nulidad por violación a la ley aplicable siendo la finalidad de la misma determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente y son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el presente caso, la falta de realización de los trabajos de campo, en la que el INRA no habría cumplido con las actividades como ser el llenado de Ficha Catastral, Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social, que acusa el actor como fundamento de su pretensión; se tiene, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, que cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", debidamente firmada por el Secretario General de dicho Sindicato, el Presidente del Comité de Saneamiento y personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, se evidencia llenado de Fichas de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 32, 33, 34 y 35 respectivamente; igualmente cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno, acta de Conformidad de Linderos, informe de Trabajo de Campo, informe de Relevamiento de Información en Gabinete, evidenciándose que el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", se encuentra con la información que señala y contempla el art. 351 del D.S. N° 29215, realizándose conforme a la normativa no existiendo prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante. De igual forma, respecto de la supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, al cursar Edicto Agrario, lectura de Aviso Público del inicio de procedimiento, que acredita la publicidad de inicio del proceso de saneamiento, se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandante, al margen de haberse apersonado al proceso de saneamiento, donde se determinó separar la parcela 034 del trámite de saneamiento interno, no acreditándose que se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2)-c) de la L. N° 1715. 2) Respecto a la simulación absoluta, concebido como un acto aparente que se contrapone a la realidad, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado; en el caso de autos no cursa antecedente alguno que demuestre que existió simulación absoluta, más aún, al identificarse conflicto en el saneamiento interno se determinó separar de dicho procedimiento a las parcelas 052 y 034 para que prosigan los mismos por cuerda separada. Asimismo, la nulidad acusada por el actor por “sobreposición”, no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa.
La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial, consiste en hechos que tienen la intención de esconder o engañar, creando un acto aparente que se contrapone a la realidad que debe acreditarse con documentación idónea.
Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Gregorio Mamani Copa, contra Cirilo Patiño Mamani, Benita Puya Sullca y Costa Pérez Mamani, demandando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha.; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 17.9804 ha; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 18.2985 ha., invocando las causales de Simulación Absoluta y Violación de Ley Aplicable.
“Finalmente, se debe establecer que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio, la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro el marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la Ley. “
Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respecto de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual con una superficie de 20.2346; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, con una superficie de 17.9804 ha.; PPDNAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual con una superficie 18.2985 ha. ubicados en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, manteniéndose subsistentes y firmes con todo el valor legal, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la nulidad por violación a la ley aplicable siendo la finalidad de la misma determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente y son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; en el presente caso, la falta de realización de los trabajos de campo, en la que el INRA no habría cumplido con las actividades como ser el llenado de Ficha Catastral, Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social, que acusa el actor como fundamento de su pretensión; se tiene, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, que cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", debidamente firmada por el Secretario General de dicho Sindicato, el Presidente del Comité de Saneamiento y personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, se evidencia llenado de Fichas de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 32, 33, 34 y 35 respectivamente; igualmente cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno, acta de Conformidad de Linderos, informe de Trabajo de Campo, informe de Relevamiento de Información en Gabinete, evidenciándose que el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", se encuentra con la información que señala y contempla el art. 351 del D.S. N° 29215, realizándose conforme a la normativa no existiendo prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante. De igual forma, respecto de la supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, al cursar Edicto Agrario, lectura de Aviso Público del inicio de procedimiento, que acredita la publicidad de inicio del proceso de saneamiento, se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa del demandante, al margen de haberse apersonado al proceso de saneamiento, donde se determinó separar la parcela 034 del trámite de saneamiento interno, no acreditándose que se hubiera incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2)-c) de la L. N° 1715. 2) Respecto a la simulación absoluta, concebido como un acto aparente que se contrapone a la realidad, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado; en el caso de autos no cursa antecedente alguno que demuestre que existió simulación absoluta, más aún, al identificarse conflicto en el saneamiento interno se determinó separar de dicho procedimiento a las parcelas 052 y 034 para que prosigan los mismos por cuerda separada. Asimismo, la nulidad acusada por el actor por “sobreposición”, no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa.
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de no haber asumido defensa oportuna en las etapas del proceso de saneamiento, por lo que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir fundamento de la acción que se opera en virtud a causas específicas que fija la Ley.