SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

Expediente: Nº 2202/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandados: Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodriguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo

 

Distrito: Tarija

 

Predio: Pozo Cercado

 

Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 9 a 16 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 correspondiente al predio Pozo Cercado, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 403.6826 ha, otorgado a favor de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, Cesar Bayon Ichazo, Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, datos registrados en la certificación cursante de fs. 4 a 5 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, en virtud de las tres transferencias realizadas por Bautista Bayon Romero y su esposa Alcira Ichazo de Bayon a favor de Hilario Bayon Ichazo de 198 ha., Nestor Gabino Bayon Ichazo de 99 ha. y Cesar Bayon Ichazo de 99 ha., mediante minutas de 9 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 4 de junio de 2001, cuya superficie haría la totalidad del predio Pozo Cercado; la emisión del Título Ejecutorial, afectaría directamente al derecho propietario de sus representados, por haberse incluido indebidamente en la titulación a Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, sin tener ningún derecho a ello.

Señala que, conforme se evidencia por los datos de la carpeta predial, el anterior propietario Bautisa Bayon Romero, participó directamente en el saneamiento del predio "Pozo Cercado", hasta la Exposición Pública de Resultados, debido a que hasta esa fecha aún no había transferido su predio a terceras personas; con los fundamentos que contiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se sugiere la emisión de la Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales 686637, 686639 y 686640, este último emitido a favor de Bautista Bayón Romero, sobre la superficie de 396.0000 ha., por lo que Bautista Bayón Romero hace una serie de observaciones a los resultados del saneamiento del predio "Simbolar el Carmen", solicitando se realicen nuevas mensuras y levantamiento de información en campo, de manera individual por cada predio y que no corresponde emitirse resolución anulatoria por existir cumplimiento de la Función Económica Social, argumentos que dieron lugar a que el erróneo Informe en Conclusiones fuera modificado mediante el Informe de Adecuación.

Que, en consideración a los memoriales de apersonamiento de 04 de abril de 2008, 25 de abril de 2008, 10 de noviembre de 2009 y de 21 de abril de 2010 presentados por los subadquirentes que acreditaron derecho propietario sobre fracciones del predio "Simbolar el Carmen", en razón de los errores cometidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se emitió el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010, subsanando los mismos y adecuando el proceso a las normas vigentes, concluyéndo que las sugerencias contenidas en el referido Informe de Adecuación, responden a los datos de la carpeta predial, sobre todo a la documentación presentada por los sub-adquirentes del predio ahora denominado "Pozo Cercado", sugiriéndose que en la resolución final a emitirse se consideren como beneficiarios del predio "Pozo Cercado", a Alcira Ichazo de Bayon, Bautista Bayon Romero, Hilario Bayon Romero y Nestor Gabino Bayon Ichazo, en su condición de propietarios iniciales y sub-adquirentes, respectivamente.

Que, con posterioridad a la fecha de elaboración del Informe de Adecuación, mediante memorial de fecha 22 de noviembre de 2010 (anterior a la fecha de emisión de la Resolución Suprema), la apoderada de Hilario Bayón Ichazo, María Cecilia Gallardo Velásquez, acompañando certificado de defunción de Bautista Bayón Romero, a tiempo de observar el Informe de Adecuación, solicito se titule individualmente a favor de su mandante sobre la superficie de 198 ha., bajo la denominación de "Pozo Cercado-Bayón", pidiendo que la superficie restante a titularse sea a favor de María Alcira Ichazo de Bayón y Néstor Gabino Bayón Ichazo, en atención al fallecimiento de Bautista Bayón Romero; asimismo, por otro memorial de 21 de octubre del 2010, reiterando su solicitud de que en la titulación sobre las 403.6826 ha., se consigne como beneficiarios a Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, debido al fallecimiento de Bautista Bayón Romero; y en fecha 20 de octubre de 2010, el otro subadquirente Cesar Bayon Ichazo, acompañando documento de compra de una fracción de 99 ha. del predio ahora denominado "Pozo Cercado" y testimonio de declaratoria de heredero al fallecimiento de Bautista Bayón Romero, a tiempo de observar el Informe de Adecuación, solicita modificar el citado Informe respecto de la lista de beneficiarios y se complemente el mismo incluyéndosele como beneficiario en su condición de copropietario del referido predio. En atención a esa solicitud y en consideración a las otras transferencias efectuadas por los titulares iniciales, se elaboró el Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N" 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, sugiriendo simplemente incluir al subadquirente Cesar Bayon Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado", sin referirse en absoluto al hecho de que con la transferencia de las 99 ha. que se hizo a Cesar Bayon Ichazo, Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, ya no era propietaria ni de un solo metro cuadrado de las 396 ha. tituladas a su favor; por lo tanto, ya no le asistía ningún derecho para seguir considerándosela como copropietaria con derecho a titulación, después de haber transferido, reitero, la totalidad del predio "Pozo Cercado".

Por otro lado, que el Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, constituye el primer error que se comete en la ejecución del saneamiento, al sugerir sólo la inclusión del subadquirente Cesar Bayon Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado", sin sugerir al mismo tiempo la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, por las razones expuestas precedentemente, Informe Legal, en el que se sustentó la resolución final de saneamiento.

Que, en el Informe de Adecuación, se establece que descontando las fracciones transferidas a Hilario Bayon Ichazo (198 ha.) y a Nestor Gabino Bayon Ichazo (99 ha.), únicamente la superficie restante de 99 ha., correspondía a los esposos Bautista Bayón Romero y María Alcira lchazo Betancur de Bayón. Esto se entiende porque hasta la fecha de emisión del indicado Informe de Adecuación (31 de agosto de 2010), aún no se había presentado la escritura de transferencia de la última fracción de 99 ha., a favor del sub-adquirente Cesar Bayon Ichazo. Sin embargo, una vez presentada la documentación que acredita la transferencia de la última fracción de 99 ha., a favor de Cesar Bayon Ichazo, correspondía sugerir la exclusión definitiva de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon como copropietaria del predio "Pozo Cercado", y al no haberse sugerido de esa manera, se cometió un error que dio lugar a esa irregularidad en la resolución final de saneamiento, en la que también se sustentó la titulación del referido predio.

Refiere que, sobre la base de la errónea Resolución Suprema N° 13350 de 24 de octubre de 2014 de 25 de agosto de 2015, se emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442, a favor de Hilario Bayon Ichazo, Nestor Gabino Bayon Ichazo, Cesar Bayon Ichazo, incluyéndose indebida e ilegalmente en la titulación a la ex propietaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, inclusión que no correspondía, máxime si con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 13350, antes de la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, el 28 de junio de 2014 falleció la beneficiaria de esa titulación María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, conforme se evidencia del certificado de defunción que en calidad de prueba documental de cargo se acompaña, resultando entonces, que se habría titulado a favor de una persona física y jurídicamente inexistente.

Que, como consecuencia de la inclusión de María Alcira lchazo Betancur Vda. de Bayón en el Título Ejecutorial despertó la codicia de sus otros hijos Jorge Bayon Ichazo, Nimia Bayon Ichazo de Aguirre, Eldy Bayon Ichazo, Nora Bayon Ichazo de Rodríguez, Emelda Bayon Ichazo, Marbel Bayon Ichazo y Beimar Bautista Bayon Ichazo quienes en conocimiento de la inclusión en la titulación, empezaron a exigir supuestos derechos, a los verdaderos copropietarios como son sus mandantes, incursionando arbitrariamente en la propiedad, presionando la entrega de ganado y otros beneficios, alegando derecho copropietario como herederos o causahabientes de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, de la acción que supuestamente les correspondería en el predio "Pozo Cercado", todo a causa de esa ilegal inclusión en la titulación, perturbando y conflictuando la pacífica posesión y el derecho copropietario que ostentan Hilario Bayón Ichazo, Néstor Gabino Bayón Ichazo y César Bayón Ichazo.

Concluye indicando que, al titularse la propiedad agraria denominada "Pozo Cercado", incluyendo ilegalmente en el Título Ejecutorial a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, sin tener ningún derecho a ello, dicha titulación está viciada de nulidad, cayendo en las causales de nulidad absoluta previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, como se expone:

Error esencial que destruyó la voluntad del administrador

Señala la doctrina sobre el significado de error (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas), en ese sentido infiere que, al haberse titulado las indicadas parcelas a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, la voluntad del administrador, en este caso, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultó absolutamente viciada por mediar error esencial que destruyó su voluntad, error esencial al que el Presidente del Estado Plurinacional, fue inducido por el INRA, a través del Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, al haberse sugerido en dicho informe sólo la inclusión del subadquirente Cesar Bayon Ichazo como copropietario del predio "Pozo Cercado" y no haber sugerido al mismo tiempo la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, informe legal, que constituye el antecedente inmediato para la emisión de la errónea resolución final de saneamiento, resolución ésta que a su vez, sustentó la emisión del título Ejecutorial, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I inc. 1-a) de la L. N° 1715.

Simulación absoluta

Citando al mismo autor Guillermo Cabanellas, señala el significado de simulación, en ese entendido infiere que, en el proceso de saneamiento del que emergió el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, hubo simulación absoluta en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, para ser incluida en la titulacion del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el referido Informe Legal INF. DGS-JRV- TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, simulación que dio lugar a la emisión de la errónea resolución final de saneamiento que sustentó el Título Ejecutorial, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso y contradice con la realidad, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta, prevista en el art. 50 parágrafo I inc.1-c) de la Ley N° 1715.

Ausencia de causa

Citando nuevamente al autor Guillermo Cabanellas, sobre el significado de causa, señala que en la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, también hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, toda vez que al incluírsela en la titulación se tergiversó la información al atribuírsele un derecho copropietario inexistente, sobre el predio "Pozo Cercado", titulado ilegalmente también a su favor, condición de supuesta copropietaria que no condice con la realidad; por consiguiente, la titulación a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, adolece de absoluta ausencia de causa, cayendo los actos del administrador en la nulidad absoluta prevista en el art. 50, parágrafo I, Inc. 2-b) de la Ley N° 1715.

Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Al respecto agrega que al titularse la indicada parcela de terreno denominada "Pozo Cercado", beneficiando a una persona, sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio y peor aún ya fallecida, se distorsionaron totalmente las finalidades de su otorgamiento, toda vez que la finalidad y la sana intención del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no era otra que la de beneficiar con la titulación a los verdaderos copropietarios y poseedores legales, como son Hilario Bayon Ichazo, Nestor Gabino Bayón Ichazo y Cesar Bayon Ichazo, al haberse verificado el cumplimiento con las condiciones previstas por la C.P.E., L. N° 1715 y su reglamento; consecuentemente, al haberse titulado el predio a persona que no reunía las condiciones previstas por la CPE, la Ley y su Reglamento, como es la que en vida fue Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, la titulación está viciada de nulidad absoluta, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50, parágrafo I, inc. 2-c) de la L. N° 1715.

Es así que bajo el epígrafe de "disposiciones legales aplicables vulneradas" señala: art. 397.I de la C.P.E., e ineficacia jurídica del Título Ejecutorial impugnado, arguyendo que los Títulos Ejecutoriales emitidos en condiciones de absoluta irregularidad, violando disposiciones constitucionales y legales, resulta ineficaz jurídicamente, por cuanto la co-beneficiaria Maria Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, jamás podrá ejercer su derecho copropietario, no sólo por haber transferido a terceras personas la totalidad de la parcela "Pozo Cercado", sino por haber fallecido con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda; violación de los arts. 2.I y 3.I de la L. N° 1715, porque la indicada co-beneficiaria, a más de haber sido titulada ilegalmente, jamás podrá continuar cumpliendo con la Función Social, por haber fallecido antes de la titulación. En ese sentido, concluye indicando que al titularse la tierra a favor también de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayón, en las condiciones ya expuestas precedentemente, se vulneró también el art. 66 parágrafo I num. 1 de la L. N° 1715.

Con los fundamentos así expuestos y al tenor de lo dispuesto por el art. 50 - I num. 1 inc. a) y c), num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, pide se declare probada la demanda, nulo el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-402442 y el proceso de saneamiento del cual emergió, con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, disponiendo al mismo tiempo la cancelación de su registro en Derechos Reales.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por Auto de 5 de septiembre de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma fue contestada fuera del plazo establecido por ley por memorial de fs. 69 a 70 vta., por Emelda Bayon Ichazo y Marbel Bayon Ichazo; por Auto de 25 de enero de 2017 cursante a fs. 79 de obrados, ante la incomparecencia en la presente demanda de los codemandados: Jorge Bayón Ichazo, Nimia Bayón Ichazo de Aguirre, Eldy Bayón Ichazo, Beimar Bautista Bayón Ichazo y Nora Bayón Ichazo de Rodríguez, se declara rebeldes a los mismos, disponiéndose la continuación del proceso en su rebeldía.

Que, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 163 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria fue citado con la demanda de autos, en calidad de tercero interesado, habiendo respondido el mismo después del decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

1.- Respecto a la causal de error esencial , acusada por la parte demandante, que hubiese destruido la voluntad del administrador en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, induciendo en dicho error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 emitido por el INRA, sugiriéndose la inclusión de Cesar Bayon Ichazo como subadquiriente y no así la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, causal establecida por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a) de la L. N° 1715.

Dentro del contexto señalado precedentemente, se evidencia que mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante a fs. 675 y vta. de la carpeta de saneamiento, Cesar Bayon Ichazo presenta objeción al Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010 solicitando la modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" e inclusión de su nombre, adjuntando al efecto Testimonio 126/2001 de trasferencia de una fracción de terreno consistente en 99 ha. y el Testimonio N° 46/2005 del proceso voluntario de declaratoria de herederos ante el fallecimiento de Bautista Bayon Romero.

Asimismo, se tiene del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, la inclusión como copropietario del predio objeto del presente proceso, del impetrante (Cesar Bayon Ichazo) al haber acreditado su derecho propietario por la documental presentada.

En torno al error esencial éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

Al respecto, cabe agregar que el error esencial constituye la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa y, recae sobre la naturaleza del acto administrativo, es decir que, en determinado momento, llega a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido.

En este entendimiento y bajo esa lógica, la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 deviene como consecuencia de un memorial de solicitud presentado por Cesar Bayon Ichazo, constatándose así que su fundamento y decisión, corresponde a un pedido de modificación de la lista de beneficiarios del predio "Pozo Cercado" solicitando su incorporación como copropietario , mereciendo en tal sentido una respuesta positiva y especifica por parte del INRA, por lo que la voluntad del administrador y la decisión de dicho acto no estuviese induciendo en error al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como lo acusado por la parte actora en su memorial demanda; por otra parte, se constata que la exclusión de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon no fue objeto del precitado Informe Legal, en razón a que el mismo da respuesta al memorial de 21 de octubre de 2010, presentado por Cesar Bayon Ichazo (con el fin ya descrito) y al memorial de 22 de octubre de 2010 presentado por María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo (solicitando la exclusión del proceso de saneamiento de Bautista Bayon Romero, debido a su fallecimiento).

2.- Respecto a la causal de simulación absoluta , invocada por la parte actora, en cuanto al supuesto derecho copropietario que tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, para ser incluida en la titulación del predio "Pozo Cercado" por parte del que elaboró el Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014, según la causal de nulidad establecida en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c) de la L. N° 1715.

En relación a la causal citada, corresponde señalar que dicha norma dispone que la simulación absoluta se produce cuando la voluntad de la administración resulta viciada al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado " (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido, conforme se tiene desarrollado en el precitado punto 1.- el objeto del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014, fue pronunciarse y considerar los memoriales presentados respecto al predio "Pozo Cercado", siendo estos los presentados por: a) Cesar Bayon Ichazo, solicitando la modificación de la lista de beneficiarios y su inclusión como copropietario del predio objeto de la presente demanda; y, b) María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo (los dos últimos ahora demandantes) solicitando la exclusión del proceso de saneamiento de Bautista Bayon Romero ante su fallecimiento; en consecuencia el citado Informe Legal señala en lo pertinente: "Por la documentación presentada por Cesar Bayon Ichazo acredita derecho propietario respecto al predio POZO CERCADO y cumplimiento de la Función Social y en cumplimiento a lo señalado en el artículos 161 del Decreto Reglamentario N° 29215 corresponde incluir a Cesar Bayon Ichazo como copropietario del predio señalado, sin perjuicio que la parte que se vea afectada acuda a la instancia correspondiente conforme a Ley (...) Asimismo por Certificado de Defunción presentado respecto al fallecimiento de BAUTISTA BAYON ROMERO, se debe excluir al mismo a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento".

Asimismo, conforme se tiene de obrados de la carpeta de saneamiento, se debe puntualizar que, el fundamento para la emisión del Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 fueron otras, distintas al reconocimiento o no del derecho copropietario de tendría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto considerar al mismo (precitado Informe Legal) como un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o que se contrapone a la realidad que lo motivó, viciándolo de nulidad por simulación absoluta, no corresponde a los hechos.

3.- En cuanto a la causal de ausencia de causa , por ser falsos los hechos y el supuesto derecho copropietario que ostentaría María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon sobre el predio "Pozo Cercado", aspecto que no condeciría con la realidad, cayendo en la nulidad prevista en el art. 50 parág. I, num. 2, inc. b) de la L. N° 1715.

Al respecto, es menester señalar que, mediante memorial de 21 de octubre de 2010, cursante a fs. 628 de la carpeta de saneamiento, suscrito por Hilario Bayon Ichazo, Nestor Gabino Bayon Ichazo (ahora demandantes) junto a María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, pidieron se consigne en la Resolución Final de saneamiento únicamente a ellos como "copropietarios del predio Pozo Cercado con superficie a consolidar de 403.6826 (ha.)... sic" y la exclusión de Bautista Bayon Romero ante su fallecimiento, adjuntando el respectivo certificado de defunción (fs. 613 y 629 de la carpeta de saneamiento).

Por otra parte, se tiene que por memorial cursante a fs. 675 y vta. de la carpeta de saneamiento, Cesar Bayon Ichazo objeta al Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 solicitando "únicamente" su incorporación y reconocimiento como copropietario del predio "Pozo Cercado", conforme a los aspectos ya señalados precedentemente.

En ese entendido y de la revisión de los antecedentes, se tiene que tanto el derecho copropietario de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, fueron reconocidos durante el proceso de saneamiento, tal como se evidencia en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 31 de agosto de 2010 (fs. 587 a 592), Informe Legal INF. DGS-JRV-TRJ N° 393/2014 de 26 de septiembre de 2014 (fs. 968 a 969) y la Resolución Suprema N° 13350 de 24 de octubre de 2014 (fs. 970 a 977), todos cursantes en obrados de la carpeta de saneamiento.

No obstante, se evidencia de los antecedentes y conforme lo señalado por la parte actora en su memorial de demanda, la existencia de tres transferencias realizadas por Bautista Bayon Romero y su esposa Alcira Ichazo de Bayon, realizadas a favor de Hilario Bayon Ichazo por la superficie de 198 ha., Nestor Gabino Bayon Ichazo por la superficie de 99 ha. y a Cesar Bayon Ichazo por la superficie de 99 ha., cuya sumatoria de superficies haría la totalidad del predio "Pozo Cercado" 396.0000 ha. ; sin embargo, de la Resolución final de Saneamiento y del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015, cuya nulidad se pretende, correspondiente al predio "Pozo Cercado", la superficie consolidada es de 403.6826 ha. , existiendo una diferencia de 7.6826 ha ., remanente que excede las precitadas superficies trasferidas, producto de los ajustes, correcciones y actualización cartográfica realizada por el INRA, mediante Informe Técnico DGS-JRV-TJA No 715/210 de 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 575 a 576 de la carpeta de antecedentes.

Por lo precedentemente expuesto, la participación de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon, como copropietaria y beneficiaría, estaría justificada ante los nuevos datos técnicos cartográficos establecidos por el ente administrativo respecto a la superficie correspondiente al predio "Pozo Cercado", cuyo resultado establece como superficie a consolidar 403.6826 ha. con relación a la anterior superficie de 396.0000 ha., máxime cuando dicho Informe Técnico fue considerado en el Informe de Adecuación DGS-JRV-TJA N° 0750/2010, el cual constituye uno de los sustentos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, cuyo resultado no fue impugnado; en tal sentido existe un acto consentido que convalida y consolida la actuación de la autoridad administrativa, toda vez que, los momentos procesales para la impugnación o cuestionamiento a cualquier acto administrativo debieron realizarse en el momento procesal oportuno; en consecuencia, resulta intranscendente que en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se pretenda cuestionar o revisar actos administrativos consentidos, que no fueron oportunamente impugnados a través de los mecanismos legales previstos al efecto.

En atención a los motivos expuestos precedentemente, no se encuentra sustento legal que se ajuste a la causal de "ausencia de causa" en el Título Ejecutorial demandado.

4.- En cuanto a la denuncia por violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento al titularse a una persona sin que le asista ningún derecho propietario ni posesorio, ante el fallecimiento de la cobeneficiaria María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon anterior a su emisión, se hubiesen distorsionado las finalidades de su otorgamiento.

- Respecto a la prueba acompañada al memorial de demanda en el caso de autos, cursante a fs. 6 de obrados, no corresponde su pronunciamiento por cuanto la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se tramita en la vía de puro derecho, no pudiendo considerarse prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento, salvo que los mismos hubieran sido anunciados y presentados en su oportunidad o que pudieran haber sido declarados falsos mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada.

- De los antecedentes remitidos por el INRA, se colige que no cursa documentación que acredite tal situación (fallecimiento) de María Alcira Ichazo Betancur Vda. de Bayon; por cuanto, se tiene que al emitirse la Resolución Suprema N° 13350 de 24 de octubre de 2014, se prosiguió conforme a procedimiento para la emisión de los Títulos Ejecutoriales correspondientes; por lo que, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, acreditar dicho extremo en sede administrativa, antes de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

En ese entendido al no poderse constatar las causales de nulidad invocadas, de los antecedentes cursantes en las carpetas de saneamiento, no es posible evidenciar tales exigencias al ente administrativo, como la obligación de pronunciarse sobre documentales que nunca fueron de su conocimiento oportuno, asumiendo sus decisiones con base a lo que comprobó durante el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema N° 13350 de 24 de octubre de 2014.

Además, denótese que la nulidad debe ser de tal magnitud y trascendencia , que cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo, o para satisfacer pruritos formales, debiendo remarcarse además, que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. Por lo que, la parte demandante no demuestra los extremos acusados en el caso de autos, es decir que, no se demuestra a través de elementos objetivos e irrefutables que el ente administrativo haya realizado una errónea valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, razón por la que el reclamo al respecto carece de sustento fáctico y legal.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no, las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra las normas agrarias que conlleven a la nulidad del Título Ejecutorial observado, se concluye que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda no contiene vicios de nulidad absoluta, con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50.I numeral 1 incs. a) y c), numeral 2 incs. b) y c) de la L. Nº 1715 y con relación a los hechos y el derecho invocados; al no demostrarse ni concurrir las pretensiones denunciadas en causales de nulidad que pudieren ser atendidas o resultaren ser evidentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Hilario Bayon Ichazo y Nestor Gabino Bayon Ichazo, en tal razón se mantiene subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482442 de 25 de agosto de 2015.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera