Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, contra Honorata Loayza Avalos impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie actual de 429.9653 ha, ubicada en el cantón Lagunillas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) La causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial”, ya que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial, contiene vicios de nulidad insalvable al incluir las 100 ha adquiridas de Honorata Loayza Avalos, violentándose su derecho propietario, al ignorarse la titularidad de la superficie mencionada;
b) la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad;
c) la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "violación a la ley aplicable" de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y;
d) la omisión en la citación por edictos que causaron indefensión.
La demandada Honorata Loayza Avalos responde a la demanda argumentando: que no ha efectuado ninguna transferencia de la parcela "Villa el Rosario" a Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte y que Nelson Alberte Saucedo en su condición de Juez ha utilizado firmas en blanco de Honorata Loayza Avalos para realizar la minuta de transferencia y que ante ese hecho hubiera formulado la acción legal pertinente para anular la compra-venta, empero en el transcurso del mencionado proceso hubiera fallecido el demandado, quedando inconcluso el proceso, indica que, siempre estuvo en posesión real, pacífica, real, continua, de buena fe y de forma pública la totalidad del predio "Villa el Rosario" y que los supuestos compradores ahora demandantes, jamás estuvieron en posesión real y pacífica, respecto a la simulación absoluta, manifiesta que el INRA ha comprobado de manera objetiva el cumplimiento de la Función Económica Social, pidiendo se declare infundada la demanda, sea con costas y costos.
"En este contexto, es evidente que el Testimonio N° 118-97 de 1 de abril de 1997 por el que Honorata Loayza Avalos transfiere una fracción del predio "Villa el Rosario" a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, la misma no fue puesta a conocimiento de la entidad administrativa al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que resulta imposible a éste Tribunal ingresar a un análisis a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento que curse la documentación supra señalada que permita probar que los ahora demandantes se apersonaron (oportunamente) al proceso y hayan acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incurrir en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, por lo que administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, consiguientemente, la autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que la demandada no era propietaria o no le correspondía la totalidad de la parcela "Villa el Rosario" al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA en la emisión del Título Ejecutorial impugnado y menos formularon oposición o reclamo alguno ante el INRA invocando derecho agrario sobre el predio en cuestión, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento aducir que Honorata Loayza Avalos haya actuado con mala fé, dolo y deslealtad procesal haciendo incurrir en error al INRA, siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los recurrentes."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, emitido respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie de 429.9653 ha, ubicada en la sección primera, cantón Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Es evidente que el Testimonio N° 118-97 de 1 de abril de 1997 por el que Honorata Loayza Avalos transfiere una fracción del predio "Villa el Rosario" a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, la misma no fue puesta a conocimiento de la entidad administrativa al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que resulta imposible a éste Tribunal ingresar a un análisis a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento que curse la documentación señalada que permita probar que los ahora demandantes se apersonaron (oportunamente) al proceso y hayan acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa;
b) del proceso de saneamiento del predio "Villa el Rosario" se desprende que la parte actora no ha demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento ni ahora que Honorata Loayza Avalos haya simulado el cumplimiento de la Función Social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento a favor de la prenombrada, habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos;
c) se debe señalar que lo acusado por los demandantes, no contiene fundamentos coherentes mínimos y en estricta vinculación con las causales que establece la ley, sin explicar las razones por las que considera que ha existido violación a la ley aplicable, además de no contar con prueba que permita dilucidar que la otorgación del Título Ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el Titulo Ejecutorial, más bien que lo denunciado se relaciona a aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa y;
d) revisada la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 y los edictos publicados, si bien es cierto que existe un listado de beneficiarios la misma, no responde a propietarios individuales identificados en el lugar a intervenirse, sino a expedientes agrarios sobrepuestos e identificados en el área de trabajo, lo que no significa que si bien no estaría contemplado el Expediente Agrario N° 34218 por el cual devinieron derechos, no causa indefensión y menos nulidad, puesto que se intimó de manera clara a toda persona natural y/o jurídica que tenga derechos en el área SAN-TCO-IUPAGUASU, donde Nelson Alberte acepta ser representante de Honorata Loayza, llegando a firmar inclusive el acta de conformidad de linderos del legajo de saneamiento, aspecto que no fue desvirtuado por los actores, concluyéndose de esta manera que Nelson Alberte Saucedo participó del proceso de saneamiento en el predio "Villa el Rosario", no encontrándose sustento legal que afecte el derecho a la defensa.
PRECEDENTE 1
Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados; pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 059/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 017/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 113/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2017
Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, contra Honorata Loayza Avalos impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie actual de 429.9653 ha, ubicada en el cantón Lagunillas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) La causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial”, ya que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial, contiene vicios de nulidad insalvable al incluir las 100 ha adquiridas de Honorata Loayza Avalos, violentándose su derecho propietario, al ignorarse la titularidad de la superficie mencionada;
b) la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad;
c) la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "violación a la ley aplicable" de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento y;
d) la omisión en la citación por edictos que causaron indefensión.
La demandada Honorata Loayza Avalos responde a la demanda argumentando: que no ha efectuado ninguna transferencia de la parcela "Villa el Rosario" a Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte y que Nelson Alberte Saucedo en su condición de Juez ha utilizado firmas en blanco de Honorata Loayza Avalos para realizar la minuta de transferencia y que ante ese hecho hubiera formulado la acción legal pertinente para anular la compra-venta, empero en el transcurso del mencionado proceso hubiera fallecido el demandado, quedando inconcluso el proceso, indica que, siempre estuvo en posesión real, pacífica, real, continua, de buena fe y de forma pública la totalidad del predio "Villa el Rosario" y que los supuestos compradores ahora demandantes, jamás estuvieron en posesión real y pacífica, respecto a la simulación absoluta, manifiesta que el INRA ha comprobado de manera objetiva el cumplimiento de la Función Económica Social, pidiendo se declare infundada la demanda, sea con costas y costos.
"el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o razonó de forma errónea, o consideró cómo cierto aquello que no es real.
Es así que, en materia agraria la posesión vinculada a la Función Social debe ser considerada como una situación de hecho capaz de generar y/o dar paso a la creación de un derecho, por tal razón la misma debe ser valorada en el ámbito de lo regulado por las normas especiales de la materia, en ese sentido, si bien la parte actora, acredita que ha adquirido 100 ha de Honorata Loayza Avalos de la parcela "Villa el Rosario" pagando inclusive impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que la documental de fs. 58 a 86 de fs. 103 a 110, de fs. 129 a 136 del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo la demandada acreditado el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario y que en base a estos elementos, el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria.
Por lo que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villa el Rosario" se desprende que la parte actora no ha demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento ni ahora que Honorata Loayza Avalos haya simulado el cumplimiento de la Función Social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento a favor de la prenombrada, habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, emitido respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie de 429.9653 ha, ubicada en la sección primera, cantón Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Es evidente que el Testimonio N° 118-97 de 1 de abril de 1997 por el que Honorata Loayza Avalos transfiere una fracción del predio "Villa el Rosario" a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, la misma no fue puesta a conocimiento de la entidad administrativa al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que resulta imposible a éste Tribunal ingresar a un análisis a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento que curse la documentación señalada que permita probar que los ahora demandantes se apersonaron (oportunamente) al proceso y hayan acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa;
b) del proceso de saneamiento del predio "Villa el Rosario" se desprende que la parte actora no ha demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento ni ahora que Honorata Loayza Avalos haya simulado el cumplimiento de la Función Social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento a favor de la prenombrada, habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos;
c) se debe señalar que lo acusado por los demandantes, no contiene fundamentos coherentes mínimos y en estricta vinculación con las causales que establece la ley, sin explicar las razones por las que considera que ha existido violación a la ley aplicable, además de no contar con prueba que permita dilucidar que la otorgación del Título Ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el Titulo Ejecutorial, más bien que lo denunciado se relaciona a aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa y;
d) revisada la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 y los edictos publicados, si bien es cierto que existe un listado de beneficiarios la misma, no responde a propietarios individuales identificados en el lugar a intervenirse, sino a expedientes agrarios sobrepuestos e identificados en el área de trabajo, lo que no significa que si bien no estaría contemplado el Expediente Agrario N° 34218 por el cual devinieron derechos, no causa indefensión y menos nulidad, puesto que se intimó de manera clara a toda persona natural y/o jurídica que tenga derechos en el área SAN-TCO-IUPAGUASU, donde Nelson Alberte acepta ser representante de Honorata Loayza, llegando a firmar inclusive el acta de conformidad de linderos del legajo de saneamiento, aspecto que no fue desvirtuado por los actores, concluyéndose de esta manera que Nelson Alberte Saucedo participó del proceso de saneamiento en el predio "Villa el Rosario", no encontrándose sustento legal que afecte el derecho a la defensa.
PRECEDENTE 2
No hay "simulación absoluta", cuando durante el saneamiento no se ha demostrado que el beneficiario simulo el cumplimiento de la FS
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 071/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2017
ERROR ESENCIAL
Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados; pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa.
SIMULACIÓN ABSOLUTA
No hay "simulación absoluta", cuando durante el saneamiento no se ha demostrado que el beneficiario simulo el cumplimiento de la FS.
ERROR ESENCIAL
Para que haya "error esencial", es necesario que en el expediente de saneamiento exista prueba que acredite derechos ilegalmente soslayados; pero no puede considerarse que el INRA incurrió en error, cuando la prueba no fue puesta en su conocimiento, sino adjuntada a una demanda contenciosa administrativa.
SIMULACIÓN ABSOLUTA
No hay "simulación absoluta", cuando durante el saneamiento no se ha demostrado que el beneficiario simulo el cumplimiento de la FS.