SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2018

Expediente : Nº 2522/2017

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte,

Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado representados por Juana Llanque Baptista

Demandada : Honorata Loayza Avalos

Predio : "Villa el Rosario"

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 29 de junio de 2018

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, representados por Juana Llanque Baptista, mediante memorial de fs. 203 a 206 y vta. de obrados, subsanaciones a fs. 221 y vta., impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie actual de 429.9653 ha, ubicada en el cantón Lagunillas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; dirigiendo la demanda contra Honorata Loayza Avalos, en su condición de beneficiaria del título; antecedentes de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás actuados y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Sostiene la apoderada que, la propiedad rústica denominada "Villa Rosario" fue dotada a favor de Esteban Loayza Alonzo y Heriberta Avalos de Loayza mediante Resolución Suprema Nº 200773 de 20 de enero de 1986 correspondiente al expediente Agrario Nº 34218 "B" con una superficie de 486.1756 ha., calificada como pequeña propiedad ganadera.

Continúa indicando que, los titulares iniciales transfieren la propiedad "Villa el Rosario" a favor de Honorata Loayza Avalos en toda la extensión, el 12 de julio de 1991 registrada en DD. RR. bajo la partida Nº 010267501 el 30 de octubre de 1996.

Agrega que, Honorata Loayza Avalos vende una fracción de la propiedad "Villa el Rosario", en la superficie de 100 ha., el 06 de junio de 1994 a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, debidamente protocolizado conforme a las previsiones establecidas en los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., parcela que tiene las siguientes colindancias: al norte con Lucido Aldunate Pérez, al sur con la misma propiedad "Villa el Rosario", al este con la serranía de Pirienda y al oeste con la serranía de Inca Huasi; además de una casa de campo, potreros, corrales para ganado y otras mejoras, indicando además que, serían actuales propietarios y que estarían en posesión de las 100 ha adquiridas pagando impuestos anuales hasta la gestión 2008.

Finalmente arguye que, Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte el 14 de septiembre de 2011 otorgó en calidad de venta real, la superficie que adquirió a favor de Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, quienes toman conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO Nº 021/2001, expediente Nº 34218 de 12 de febrero de 2001 y que a partir de esa fecha tomaron posesión pública, quieta y pacífica.

Por otro lado hace referencia que, mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 de 22 de julio de 1999 se intimó y citó a beneficiarios con trámites agrarios fenecidos de titulación de tierras, donde no estaba incluida el expediente N° 34218-B del ex fundo Villa el Rosario, cuya titularidad le correspondía a Esteban Loayza Alonzo y Heriberta Avalos de Loayza, los cuales posteriormente le transfirieron a Honorata Loayza Avalos.

Agrega que, a fs. 126 cursa el acta de conformidad de linderos sobre las 486.1730 ha., sin embargo a fs. 128 aparece firmando Nelson Alberte como propietario de "Villa el Rosario" en la fracción que le correspondería de 100 ha que al ser una parte del mismo predio, tiene colindancia con la misma; no obstante pese a la conformidad de colindancias, en el Informe de Campo SAN TCO IUPAGUASU Área Técnica de la Propiedad "Villa Rosario" INFIUPAGUA-TCO-0017/2000, sólo figura Honorata Loayza Avalos como propietaria, actuando desde ese momento de mala fe, desconociendo la venta que hizo de las 100 ha a los esposos Alberte Calderón el año 1996, aspecto que motivó que la Evaluación Técnica Jurídica N° 034/2001 de 01 de febrero de 2001 sugiera anular y convertir para extender nuevo Título Ejecutorial a nombre de Honorata Loayza Avalos en la superficie de 429.9653 ha sugerencia ratificada en la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO N° 021/2001 de 12 de febrero de 2001.

Fundamentos de la Nulidad.-

Refiere que, Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte con el derecho adquirido de Honorata Loayza Avalos a partir del 06 de junio de 1994 estuvieron en posesión de las 100 ha trabajando la tierra y pagando impuestos, teniendo en consecuencia la calidad de subadquirentes, por lo que la ahora demandada ya no era titular de las 486.1730 ha adquiridos de sus padres que fueron dotados en esa superficie, sino de 386.1730 ha sin mejoras puesto que las mismas se encontrarían dentro de las 100 ha por lo que no podía ni alegar ser propietaria del área antes mencionada y peor acreditar la FES con los trabajos de su mandante, por lo que sostiene que en el proceso de saneamiento se ha ignorado la calidad de subadquirente de su poderdante, por la mala fe de Honorata Loayza Avalos, consiguiendo con esa actitud una ilegal titulación.

Acusa la concurrencia del vicio absoluto de error esencial en la otorgación del Título Ejecutorial ahora impugnado, en razón a que una titulación emerge de un proceso de saneamiento conforme prevé el art. 64 concordante con el art. 66-I numeral 1) de la L. N° 1715, en el sentido que no se afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, que dentro del caso autos se hubiera violentado el derecho propietario de su mandante al ignorarse que es titular de 100 ha por la mala fe y dolo de la demandada, haciendo incurrir en error de hecho y de derecho a los personeros del INRA y viciar de nulidad el proceso de saneamiento, incumpliéndose el art. 292 del D.S. N° 29215, por lo que el Título Ejecutorial se encontraría dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1 inc. a) de la L. N° 1715.

Manifiesta la incursión del vicio absoluto de simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la TCO Ipaguazu, en la extensión del Título Ejecutorial N° SPPDNAL-007188 de 01 de julio de 2003, en razón a que Honorata Loayza Avalos, ha presentado como suya la vivienda precaria, corrales de ganado y potreros de trabajo, mejoras que estuvieran dentro de las 100 ha simulando acreditar también con esos elementos el cumplimiento de la FES, cuando en realidad pertenecen a Nelson Alberte y Mary Calderón, conforme consta en el documento de transferencia de fs. 40 a 44, logrando con esos actos simulados beneficiarse, adecuándose a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) y numeral 2 inc. b) de la L. N° 1715, violándose de esta manera el derecho a la propiedad de su mandante.

Acusa violación a las normas de la L. N° 1715 en el proceso de saneamiento y titulación, puesto que no se respeto el derecho propietario de las 100 ha adquiridas de Honorata Loayza Avalos antes de la vigencia de la Ley INRA, siendo que el objeto principal de la misma, es el de garantizar el derecho propietario de la tierra a favor de quienes la poseen y cumplen la FES por lo que, con la actitud maliciosa de la demandada se transgredió el derecho a la propiedad privada prevista en los arts. 56 y 393 de la CPE y a la seguridad jurídica.

Argumenta también que, se omitió la citación por edictos a sus mandantes causándoles su indefensión, en el entendido que en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 de 22 de julio de 1999, no se dio cumplimiento a la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, puesto que en los edictos publicados no se encontraría la propiedad "Villa el Rosario" ubicado en el cantón o municipio Cordillera, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; omisión que fue aprovechada por Honorata Loayza Avalos para incluir en el saneamiento las 100 ha que ya no le pertenecerían, por lo que resulta ser causal de nulidad al tenor del art. 129-I del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto, invocando los arts. 36-2, 50-I-núm. 1-incs. a) y c) y núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715, pide se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial tramitado por el INRA, así como la cancelación en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 259 a 261 de obrados, Jacinto Herrera Huanca, Demetrio Zeballos García, Teófilo Quispe y Adolfo León Rejas, en su calidad de representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, amparados en los arts. 24, 30, 241, 242 y 397 de la CPE., y art. 8 del D.S. N° 29215, se apersonan al proceso y solicitan se admita su representación como control social en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mereciendo el decreto de 16 de mayo de 2017 cursante a fs. 262, mediante el cual se tiene por apersonados como Control Social.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto a fs. 223 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación con la misma a la demandada.

Honorata Loayza Avalos , contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 474 a 477 y vta. de obrados, sosteniendo lo siguiente:

Que, la demanda responde a actos dilatorios tendientes a evitar la ejecución de sentencias emergentes del proceso de interdicto de retener la posesión presentada en su contra por Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas el año 2016 y resuelto por el Tribunal Agroambiental en grado de casación, declarándose improbada la demanda; y por otro lado, ante la acción reivindicatoria formulada el año 2016 por Honorata Loayza Avalos en contra de Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas, proceso que también fue resuelto por el Tribunal Agroambiental al conocer el recurso de casación y nulidad, que declaró probada la demanda, ordenándose la desocupación.

Arguye que, no ha efectuado ninguna transferencia de la parcela "Villa el Rosario" a Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, señalando además al respecto que Nelson Alberte Saucedo en su condición de Juez con asiento en la ciudad de Camiri, ha utilizado firmas en blanco de Honorata Loayza Avalos para realizar la minuta de transferencia y que ante ese hecho hubiera formulado la acción legal pertinente para anular la compra-venta, empero en el transcurso del mencionado proceso hubiera fallecido el demandado, quedando inconcluso el proceso.

Sostiene que, Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte en ningún momento hubieran hecho valer su supuesto derecho propietario en el proceso de saneamiento realizado por el INRA, pese a que estuvieron presentes en el indicado proceso de regularización.

Señala que, a fs. 113 de la carpeta de saneamiento cursa acta de conformidad de linderos de 27 de febrero de 2000 el cual fue suscrito por el propio Nelson Alberte Saucedo con CI. Nº 1026329 Ch., manifestando con ese actuado su conformidad y anuencia con los límites y colindancias del predio de la demandada, que ahora de manera extraña reclama la cónyuge supérstite Mary Calderón de Alberte.

Agrega que, la documental señalada desvirtúa de manera categórica se haya provocado indefensión a los demandantes, de lo que resulta que los extremos contenidos en la demanda no son ciertos y son subjetivos, que contradicen al principio de verdad material que rige en los procesos agrarios.

Indica que, siempre estuvo en posesión real, pacífica, real, continua, de buena fe y de forma pública la totalidad del predio "Villa el Rosario" y que los supuestos compradores ahora demandantes, jamás estuvieron en posesión real y pacífica de la parcela señalada, de ser así el INRA hubiera saneado el área de las 100 ha a favor de los demandantes y no a nombre de Honorata Loayza Avalos; por lo que no hubo error esencial, puesto que el INRA comprobó antes de emitir la Resolución y el Título Ejecutorial que su persona se encontraba en posesión real cumpliendo la Función Social, aspecto que estaría acreditado por la documental cursante de fs. 121 a 139 de la carpeta de saneamiento.

Respecto a la simulación absoluta, manifiesta que no concurrió tal extremo en razón a que el INRA ha comprobado de manera objetiva el cumplimiento de la Función Económica Social.

En relación a que Mary Calderón Vda. de Alberte no hubiera sido notificada mediante edictos refiere que, la demandante así como su esposo fallecido, nunca fueron parte como beneficiarios en el proceso de saneamiento, careciendo de legitimidad activa para interponer reclamos en dicho proceso, por lo que menos pueden exigir ser notificados con resolución alguna. Sin embargo, señala que de fs. 39 a 51 del legajo de saneamiento, cursan resoluciones y edictos de prensa, que demuestran la legal citación a todos los propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores en el área de saneamiento SAN-TCO-IUPAGUAZU, a efectos de que se apersonen en el proceso y presenten documentos originales o fotocopias legalizadas que amparen su derecho, por lo que no podrían argüir desconocimiento del proceso de saneamiento y que pese haber estado presentes durante el proceso no realizaron ninguna observación, debido a una cuestión simple, porque jamás fueron propietarios.

Sostiene que, las resoluciones de saneamiento emitidas fueron notificadas a todos los interesados razón a ello, las certificaciones emitidas por la Sala Primera y Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional demuestran que sólo hubo dos impugnaciones a dichas resoluciones que no corresponden al predio Villa el Rosario, por lo que los demandantes, tuvieron la oportunidad de impugnar, situación que dentro del caso no sucedió.

Refiere que, más allá de no haber presentado la supuesta minuta de transferencia ante las autoridades del INRA, no constituiría ningún derecho para los demandantes por no haber sido obtenido a través de un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, no correspondiendo dar lugar a ningún reclamo de los solicitantes; por lo expuesto pide que se declare infundada la demanda, sea con costas y costos.

Mediante memorial cursante de fs. 489 a 490 y vta. de obrados, Honorata Loayza Avalos contesta al apersonamiento de los representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa", admitida mediante decreto de 16 de mayo de 2017 como Control Social, señalando que, las manifestaciones expuestas que respaldan la infundada demanda de nulidad son subjetivos y sin fundamentos, siendo más bien una posición política que no puede generar reconocimiento de derechos; por lo que solicita que los argumentos planteados no sean considerados al momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 493 a 494 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica, refutando los argumentos de la contestación en base a los argumentos de su demanda pidiendo se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En ejercicio del derecho a dúplica la demandada, mediante memorial de fs. 497 a 500 de obrados, contesta al memorial de réplica, como al memorial presentado por parte de Control Social, en base a los fundamentos de la contestación a la demanda, por lo que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación, pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga incólume el Título Ejecutorial.

Cursa memorial de fs. 540 a 543 y vta., de obrados, presentado por la tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda, manifestando que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-004-97 de 21 de noviembre de 1997 se determina como área inmovilizada la superficie de 54.387,8169 ha y por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 de 22 de julio de 1999 se intimó a personas naturales y/o jurídicas, beneficiarios de predios, subadquirentes, poseedores para que se apersonen al INRA acreditando su derecho, agregando al respecto que, mediante actuados cursantes de fs. 48 a 52 de la carpeta de saneamiento se realizaron seminarios talleres sobre el proceso de saneamiento, cumpliéndose con el procedimiento agrario, siendo responsabilidad de los accionantes su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento y no haber demostrado en dicha instancia la posesión, cumplimiento de la Función Social y documentación que acrediten su calidad de subadquirentes, que no puede ser atribuible al saneamiento ejecutado por el INRA.

De otra parte, los demandantes por intermedio de su representante, mediante memorial a fs. 547 y subsanación a fs. 555 de obrados, interpone recurso de reposición contra el decreto de 29 de septiembre de 2017, el cual es resuelto mediante Auto de 07 de marzo de 2018 cursante a fs. 572 y vta., confirmando el contenido del decreto recurrido.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a fin de determinar si, conforme a los términos de la demanda, el documento cuestionado contiene vicios de nulidad debiendo acreditarse la relación existente con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- En relación a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial".

En el caso presente la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad insalvable al incluir las 100 ha adquiridas de Honorata Loayza Avalos, violentándose su derecho propietario, al ignorarse la titularidad de la superficie mencionada, por mala fe, dolo y deslealtad procesal de la demandada, haciendo incurrir en error de hecho y de derecho a los personeros del INRA, incumpliéndose de esta manera el art. 292 del D.S. N° 29215, adecuándose a la causal de nulidad previsto en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

Previamente es menester señalar que en torno al error esencial éste Tribunal de manera uniforme ha señalado: que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial referido como el hecho que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

Bajo este entendimiento legal, en relación a los argumentos que sustentan el error esencial que se denuncia, es ineludible remitirnos a los actuados principales del proceso de saneamiento, es así que se constata que, por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO IUPAGUASU de 22 de julio de 1999, ubicada en la sección Primera en los cantones Lagunillas y Aquio (Ipati), provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, se intimó a personas naturales y/o jurídicas que tengan derechos en el área mencionada, a apersonarse ante las oficinas del INRA Santa Cruz y durante la fase de pericias de campo, Resolución emitida de conformidad al art. 2 del D.S. N° 25323 de 8 marzo de 1999 que modifica el art. 190 del Reglamento N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigentes en su momento; disponiendo la difusión de dicha resolución mediante edicto de prensa, así como el inicio de la campaña pública, actuados realizados conforme se constata de la literal cursante de fs. 44 a 55 de la carpeta de saneamiento. Durante el plazo establecido en la Resolución Instructoria se apersonó Honorata Loayza Avalos a las pericias de campo presentando documental de su derecho propietario y demostrando el cumplimiento de la Función Social como se consigna en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras y el informe de campo, cursantes de fs. 103 a 110, de fs. 129 a 133 de la carpeta de saneamiento, elementos que de manera congruente fueron valorados en la evaluación técnica jurídica de 1 de febrero de 2001 cursante de fs. 143 a 149, llegándose a la conclusión y sugerencia de dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nro. Serie C-2928 relativo al predio "Villa el Rosario" extendido a favor de Esteban Loayza Alonso y Heriberta Avalos de Loayza, emitiéndose nuevo Título Ejecutorial a favor de Honorata Loayza Avalos sobre la superficie de 429.9563 ha clasificado como pequeña propiedad, habiéndose reconocido tal calidad mediante la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO N° 021/2001 de 12 de febrero de 2001, efectuándose el proceso de saneamiento bajo las previsiones establecidas en la L. N° 1715, D.S. N° 24784 modificada por el D.S. N° 25323 normativa aplicada durante las pericias campo, el D.S. N° 25763 y la CPE vigentes en su momento.

En este contexto, es evidente que el Testimonio N° 118-97 de 1 de abril de 1997 por el que Honorata Loayza Avalos transfiere una fracción del predio "Villa el Rosario" a favor de Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, la misma no fue puesta a conocimiento de la entidad administrativa al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que resulta imposible a éste Tribunal ingresar a un análisis a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento que curse la documentación supra señalada que permita probar que los ahora demandantes se apersonaron (oportunamente) al proceso y hayan acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incurrir en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, por lo que administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, consiguientemente, la autoridad administrativa no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que la demandada no era propietaria o no le correspondía la totalidad de la parcela "Villa el Rosario" al momento de realización del saneamiento, induciendo en error al INRA en la emisión del Título Ejecutorial impugnado y menos formularon oposición o reclamo alguno ante el INRA invocando derecho agrario sobre el predio en cuestión, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento aducir que Honorata Loayza Avalos haya actuado con mala fé, dolo y deslealtad procesal haciendo incurrir en error al INRA, siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los recurrentes.

Ahora bien respecto a que lo denunciado desembocaría en el incumplimiento del art. 292 del D.S. N° 29215, cabe señalar que dicho precepto por una parte está relacionado al diagnóstico, no explicando la parte actora con precisión los argumentos y la vinculación que tuviera con las causales de nulidad y por otra parte, la normativa referida no estaba vigente al momento de desarrollarse el proceso de saneamiento del predio "Villa el Rosario"; por lo que estos elementos acusados no contienen elementos de juicio que hagan posible la acreditación y relación al error esencial alegado.

2.- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, dispone que un Título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", entendiéndose de la misma que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Villa el Rosario", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer que Honorata Loayza Avalos cumple la Función Social en dicho predio, siendo que en los hechos que las mejoras demostradas al INRA, vivienda precaria, corrales de ganado y potreros de trabajo, estaban dentro de las 100 ha adquiridas por Nelson Alberte Saucedo y Mary Calderón de Alberte, conforme establece la cláusula segunda del documento de transferencia, violándose su derecho a la propiedad privada.

Al respecto, antes de ingresar a la problemática plateada es menester señalar que la pretensión para que sea viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o razonó de forma errónea, o consideró cómo cierto aquello que no es real.

Es así que, en materia agraria la posesión vinculada a la Función Social debe ser considerada como una situación de hecho capaz de generar y/o dar paso a la creación de un derecho, por tal razón la misma debe ser valorada en el ámbito de lo regulado por las normas especiales de la materia, en ese sentido, si bien la parte actora, acredita que ha adquirido 100 ha de Honorata Loayza Avalos de la parcela "Villa el Rosario" pagando inclusive impuestos a la propiedad inmueble, no desvirtúa la información generada durante el proceso de saneamiento, en tal razón deberá considerarse que la documental de fs. 58 a 86 de fs. 103 a 110, de fs. 129 a 136 del expediente de saneamiento, hacen plena prueba respecto a sus contenidos, habiendo la demandada acreditado el cumplimiento de la Función Social, así como el derecho propietario y que en base a estos elementos, el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento quedando regularizado el derecho de propiedad conforme a lo normado por los arts. 2-I, 3-I y 66 de la L. N° 1715, referidos a los alcances de la Función Social, el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo que conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villa el Rosario" se desprende que la parte actora no ha demostrado durante la tramitación del proceso de saneamiento ni ahora que Honorata Loayza Avalos haya simulado el cumplimiento de la Función Social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición alguna al saneamiento a favor de la prenombrada, habiendo correspondido a la ahora parte actora, apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejó precluir los mismos.

3.- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "violación a la ley aplicable" de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Es menester señalar que, conforme a la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

De los argumentos expuestos por los actores en lo concerniente a la causal de nulidad invocada, se evidencia que son reiterativos a los puntos antes analizados, no correspondiendo en consecuencia describirlos nuevamente, empero añaden que no se respetó su derecho propietario vulnerando el art. 66.I núm. 1 de la L. N° 1715, así como los arts. 56 y 393 de la CPE, vinculados a la seguridad jurídica; sobre el particular cabe señalar que lo acusado por los demandantes, no contiene fundamentos coherentes mínimos y en estricta vinculación con las causales que establece la ley, sin explicar las razones por las que considera que ha existido violación a la ley aplicable, además de no contar con prueba que permita dilucidar que la otorgación del Título Ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el Titulo Ejecutorial.

En ese orden de ideas, en el caso en examen se advierte más bien que lo denunciado se relaciona a aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el Título Ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes y conforme a la normativa agraria, misma que no fue observada oportunamente, no estando en consecuencia acreditada la existencia de violación de la ley aplicable como señalan los demandantes.

4.- En relación a la omisión en la citación por edictos que causaron indefensión.

Al respecto los demandantes acusan que, la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 de 22 de julio de 1999, no dio cumplimiento a la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, y que en los edictos publicados no se encontraría la propiedad "Villa el Rosario" ubicado en el cantón o municipio Cordillera, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, omisión que fue aprovechada por Honorata Loayza Avalos para incluir en el saneamiento las 100 ha que ya no le pertenecerían, por lo que resulta ser causal de nulidad al tenor del art. 129-I del Cód. Pdto. Civ., cabe señalar que los argumentos esgrimidos no tienen ninguna técnica jurídica y la normativa en que se apoyan, no tienen ninguna vinculación a las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones por no ser aplicables al caso.

No obstante de lo referido, revisada la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 0014/99 de 22 de julio de 1999 y los edictos publicados, si bien es cierto que existe un listado de beneficiarios la misma, no responde a propietarios individuales identificados en el lugar a intervenirse, sino a expedientes agrarios sobrepuestos e identificados en el área de trabajo, lo que no significa que si bien no estaría contemplado el Expediente Agrario N° 34218 por el cual devinieron derechos, no causa indefensión y menos nulidad, puesto que se intimó de manera clara a toda persona natural y/o jurídica que tenga derechos en el área SAN-TCO-IUPAGUASU, que tenga o no tenga derecho en antecedente agrario, que dicho sea de paso de la revisión de los actuados de saneamiento se evidencia a fs. 90 Carta de Representación válida para el saneamiento, donde Nelson Alberte acepta ser representante de Honorata Loayza, llegando a firmar inclusive el acta de conformidad de linderos conforme consta a fs. 113 del legajo de saneamiento, aspecto que no fue desvirtuado por los actores. Concluyéndose de esta manera que Nelson Alberte Saucedo participó del proceso de saneamiento en el predio "Villa el Rosario", no encontrándose sustento legal que afecte el derecho a la defensa.

Por otra parte, es pertinente mencionar que de la lectura in extenso del memorial de demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, la que acusó con manifestaciones de nulidad de la misma es principalmente Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte y no así Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, pese a que por la documental aparejada a la demanda, se puede evidenciar mediante documento privado de transferencia de 14 de septiembre de 2011 reconocido en sus firmas y rúbricas, la compra de 100 ha del predio denominado "Villa el Rosario" de Mary Calderón Pérez de Alberte, que tampoco fue de conocimiento de la entidad administrativa a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento. Por lo que no se tiene de parte de Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, argumentos relativos a algún agravio sufrido en relación a causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, que merezcan su consideración y análisis respectivo, además cabe mencionar que cursa a fs. 533 de obrados, prueba de reciente obtención, que mereció el decreto de 29 de septiembre de 2017 y ratificado por Auto de 07 de marzo de 2018, cursante a fs. 572 y vta. de obrados, por el que se evidencia que los prenombrados obtuvieron autorización de ingreso al predio "Villa el Rosario" para retirar cosecha de maíz, afirmando ser como única propietaria Honorata Loayza Avalos.

De otra parte, atinge puntualizar que, el proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, siendo que la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

En este sentido, corresponde remarcar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que, corresponde a los administrados asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que les asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, los actores no han probado que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 01 de julio de 2003 se encuentre afectado por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer aplicando las normas legales aplicables al caso concreto habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Mary Calderón Pérez Vda. de Alberte, Leonardo Rodas Rojas y Miguelina Céspedes Alvarado, representados por Juana Llanque Baptista, mediante memorial de fs. 203 a 206 y vta. de obrados y subsanaciones a fs. 221 y vta., por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 de 1 de julio de 2003, emitido respecto a la propiedad denominada "Villa el Rosario" de una superficie de 429.9653 ha, ubicada en la sección primera, cantón Lagunillas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a los demandantes.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera