SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 26/2019

Expediente : N° 3171/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante (s) : Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura

Huaylla, en representación de la "Comunidad

2 de Octubre"

Demandado (s) : Directora Nacional a.i. INRA

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "Comunidad 2 de Octubre"

Fecha : Sucre, 18 de abril de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 93 de obrados, interpuesta por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la "Comunidad 2 de Octubre", impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada "Comunidad 2 de Octubre", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que en lo principal, entre otros aspectos, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión y disponer el desalojo de la "Comunidad 2 de Octubre"; Auto de Admisión de fs. 96 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 183 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Resolución Final de Saneamiento que se impugna:

Refiere, que el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, cuya parte resolutiva primera, en lo esencial, dispone declarar la ilegalidad de posesiones, estando entre ellas, la "Comunidad 2 de Octubre". Continúa señalando, que la citada Resolución Final de Saneamiento, al declarar la Ilegalidad de la posesión y declarar Tierra Fiscal la "Comunidad 2 de Octubre", afecta y resulta atentatoria a los legítimos derechos y garantías constitucionales de todos quienes forman parte de la referida Comunidad Campesina.

Fundamentos de hecho y derecho que sustentan la demanda:

1.- Vulneración de los artículos 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.-

Refiere, que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre", a tiempo de levantarse los formularios de campo, se incurrió en errores y omisiones, mismos que los detalla de la siguiente manera:

a)No cursan en antecedentes, Carta de Citación ni Memorandum de Notificación debidamente diligenciados a los representantes orgánicos ni convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre", aspecto que determinó se restrinja su derecho a la defensa en razón a que, dichos formularios no simplemente tenían la labor de convocar a los directamente interesados sino esencialmente informar sobre los alcances del proceso de saneamiento (sus finalidades) y otorgar un tiempo prudente a efectos de que preparen la documentación que permita probar su pretensiones. Señala que dicha omisión, en la que ingresó la entidad administrativa, no se encuentra subsanada por la carta de citación a colindante de fs. 2630 (foliación inferior), documento que a más de haber sido practicado en calidad de colindante, no consigna los más mínimos datos, máxime si la misma se encuentra dirigida al señor Arturo Beltrán y firmada por Aquilino Flores, nombres que no figuran ni en el formulario de fs. 2633 (siempre foliación inferior), resultando un documento inexistente a los efectos de proceso de saneamiento.

b)El formulario de Designación de Representantes no se encuentra debidamente llenado y en lo sustancial no condice con el formulario de fs. 2682 a 2683 (Ficha Catastral), toda vez que este último documento se encuentra firmado por una persona que no se encuentra acreditada, a los efectos del proceso, es decir, se vulnera toda la norma referente a la acreditación y representación de las comunidades campesinas; y, en tal razón, los datos consignados en la precitada Ficha Catastral resultan inexistentes a los efectos del proceso de saneamiento, omisión que no constituye un error formal sino sustancial, en razón a que es éste el documento que contiene los datos que permiten ingresar a la subsiguiente etapa del proceso, conforme al Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de levantarse los formularios de campo).

c)El formulario de fs. 2681 (foliación inferior) no se encuentra suscrito por el o los declarantes, incumpliendo lo más elemental de un formulario de esta naturaleza y se aparta de lo regulado por la máxima autoridad del INRA, las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", que son de cumplimiento obligatorio, más cuando formularios de esta naturaleza, por constituir declaraciones juradas, deben necesariamente estar suscritas por quienes realizan dichas afirmaciones. Además, resalta que la fecha de inicio de la posesión se encuentra notoriamente sobreescrita, aspecto que no fue aclarado y/o subsanado a través de un "corre y vale" como se tiene previsto (a los efectos de su validez) en la precitadas Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, resultando de ello que el documento en examen (de fs. 2681) carece de eficacia jurídica, es decir no tiene ningún efecto legal que permita sustentar decisiones en el proceso de saneamiento.

d)La Ficha Catastral de fs. 2682 a 2683 (foliación inferior) no está suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"; no contiene datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento (ETJ conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y/o Informe en Conclusiones de acuerdo al D.S. N°29215 de 2 de agosto de 2007); no se identifica el tipo de actividad "AGRÍCOLA" que se desarrolla en el predio; y, en el numeral II.18. se hace constar que se presentó el certificado de asentamiento, documento que extrañamente, no cursa en los documentos de campo, omisión que no obedece a la voluntad de la "Comunidad 2 de Octubre" sino a la malicia con la que actuaron los funcionarios del INRA.

e)El acta de conformidad de linderos de fs. 2685 (foliación inferior) no se encuentra suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre", razón que la hace inexistente a los efectos del proceso de saneamiento.

Sostiene que los errores y omisiones antes señalados, vulneran lo regulado por los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 parágrafo I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 2576 de 5 de mayo 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), así también, los puntos "5. Funciones del Encuestador Jurídico" incisos b) y c), "7. Criterios (...) aplicables al llenado de Formularios de Campo" incisos b), g), k), m) y n), "7.2.5. Tratamiento de Posesiones Identificadas en Campo, "8.2.13. (...) Propietario (a) Poseedor (a) del Predio o Representante", "9. Otros Formularios Jurídicos de Campo", "9.1. La Carta de Citación (...)", "9.2. Memorandum de Notificación", y "9.4. Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica" de Anexo F - Guía del Encuestador Jurídico, documento que se encuentra inmerso en las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobadas por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N°RES.DM 291/2004 de 14 de octubre de 2004; normas que tenían por objeto mantener estándares mínimos de calidad, habiéndose dejado al proceso de saneamiento con enormes vicios de nulidad que deben ser subsanados a efectos de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme lo regulado por el art. 64 de la Ley N° 1715.

Aduce, que la inexistencia de cartas de citación y/o memorándums de notificación y la inexistencia de formularios de campo suscritos por los representantes convencionales u orgánicos de la comunidad (excepto el de fs. 2631 a 2632 salvándose sus irregularidades) incidieron negativamente en su derecho a la defensa, toda vez que al no tener conocimiento oportuno de los actos que venía desarrollando el INRA, se le restringió el derecho a presentar documentación y/o pruebas que permitan sustentar sus pretensiones, conforme a lo regulado por la C.P.E. y de manera específica por el art. 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo 2000.

Señala, que no simplemente se sustanció un proceso de saneamiento al margen de la ley sino esencialmente un procedimiento carente de elementos materiales e información técnica y jurídica (generada conforme a derecho), que permita asumir una decisión acorde a la realidad.

2.- Vulneración de los artículos 170.I.e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y artículos 13, 161 y 294.III.c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por haberse restringido el derecho a la defensa y por incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elementos del debido proceso (legal).-

Resalta, que la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, asume las conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008; por lo que, los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que debe ser considerado a los efectos de la presente demanda y del petitorio final.

2.1.- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa como elemento del debido proceso (legal).-

Citando los arts. 170 parágrafo I inciso e), 147, 201 y 240 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), y los arts. 13, 161 y 294 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), manifiesta, que en resguardo del derecho a la defensa consagrado por la CPE, compete no únicamente a las personas particulares sino también a las comunidades campesinas acreditar durante el proceso de saneamiento, la antigüedad de la posesión que se ejerce sobre determinado predio; por lo que, las partes interesadas en el proceso de saneamiento se encuentran plenamente facultadas para introducir al proceso, los medios de prueba que consideren conducentes al logro y consolidación de sus derechos, no siendo una atribución del INRA restringir este derecho sino más bien, valorar toda prueba aportada.

Refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 de fs. 4527 a 4550 del expediente de saneamiento y transcribiendo sus acápites "2.1. Documentación Presentada" y "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" de la "Comunidad 2 de Octubre", señala, que el INRA concluyó que la citada Comunidad no se encuentra asentada con anterioridad a la Ley N° 1715, no obstante que conforme a lo desarrollado y analizado en el mencionado Informe, por el propio INRA, éste reconoció que durante el proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se presentó Acta de Fundación de la Comunidad (fs. 2702 y vta.) que acreditaría que la misma se fundó en 1994 y Certificación emitida por la COPNAG (fs. 2706) que probaría que cumple la Función Social desde el año 1994.

Igualmente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012 de 23 de julio y 0006/2016 de 14 de enero de 2016, referidas al reconocimiento de derechos de los pueblos indígena originario campesinos, sin limitarlos a la obtención de la personalidad jurídica, menciona, que la "Comunidad 2 de Octubre" expresó su deseo de conducirse como comunidad campesina, no por simple capricho, sino, esencialmente, por constituir un grupo colectivo que se auto identifica como una "comunidad campesina" con raíces ancestrales, auto identificación que, de manera formal, fue expresada en el documento de fs. 2702, Acta de Fundación de la Comunidad 2 de Octubre.

Cuestiona que el INRA, a simple decisión arbitraria, desconoce el contenido de los documentos previamente descritos (Acta de Fundación y Certificación de la COPNAG) y que no obstante de reconocer que los mismos fueron presentados durante el proceso de saneamiento, incurre en omisión valorativa, por no pronunciarse positiva ni negativamente respecto a ellos, aspecto que, en derecho se conoce con el nombre de "Error de hecho en la apreciación de la prueba", que acontece cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa, por culpa o dolo, omite valorar un medio de prueba que fue introducido al proceso, vulnerando con ello el derecho a la defensa, de la parte que presentó dicho medio probatorio, eliminando arbitrariamente, como se tiene dicho, el derecho a la defensa de la comunidad.

Asimismo, citando el "art. 8 (Garantías Judiciales)" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero, concluye, que los parámetros del "debido proceso legal", que contempla el "derecho a la defensa" y el "derecho a una debida fundamentación y motivación" deben ser resguardados por toda autoridad jurisdiccional y/o administrativa, y que el derecho a ser oído (derecho a la defensa), no simplemente comprende el derecho a aportar pruebas, sino el derecho a que la autoridad que conoce el caso realice un examen apropiado de las pruebas aportada por las partes; además, reitera, que el INRA, en ningún momento efectuó una "valoración razonable de la prueba" aportada por la Comunidad Campesina, y que vulneró uno de los elementos fundamentales del "debido proceso legal", en el caso en examen, el "derecho a la defensa", entendido como el elemento que permite no solo introducir prueba a un proceso sino como el elemento que obliga a la autoridad jurisdiccional o administrativa a pronunciarse intelectivamente sobre el valor de la misma, sobre los hechos que permita acreditar, debiendo, en caso negativo, exponer las razones por las que se considera que dicha prueba carece de valor probatorio y/o no permite aprobar los hechos a los cuales va dirigida.

Finalmente, citando nuevamente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0645/2012 de 23 de julio, referida al debido proceso y los pueblos indígena originario campesinos, alega que el INRA, no simplemente afectó el derecho a la defensa que le asiste a la comunidad, sino que dicha vulneración se exacerbó por tratarse de una comunidad campesina que, conforme a usos y costumbres, desarrolla distintos actos que, en definitiva son plasmados en documentos que permiten acreditar que los mismos han sido realizados, siendo los mismos, suficientes pruebas para acreditar los extremos que se introducen en ellos, razón por la que, al no haberse considerado los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, no se hace sino eliminar su derecho a la defensa; vulnerándose, no simplemente los arts. 170 parágrafo I inciso e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones a la resolución final de saneamiento que se impugna), sino también Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia, entre estos el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre derechos de los Pueblos Indígenas.

2.2.- Respecto a la incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal".-

Nuevamente, refiriéndose al Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 de fs. 4527 a 4550 del expediente de saneamiento y transcribiendo su acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social" de la "Comunidad 2 de Octubre", sostiene que el INRA, a tiempo de emitir el citado Informe, ingresa en contradicciones y omisiones, que no simplemente vulneran el derecho a la defensa sino también el derecho a la debida fundamentación y/o motivación, evidenciándose ello, al recurrir la entidad administrativa al "análisis de la documentación generada en campo" y concluir que "no se acredita la existencia de mejoras", no obstante de que el Formulario de fs. 2686, elaborado por funcionarios del INRA Santa Cruz, señala que se identificaron áreas de cultivo y áreas comunales; ingresando así, en los límites de la incongruencia interna, pues el indicado informe no ajusta sus conclusiones a los datos recabados en campo.

Alega, que el INRA señala que "revisó" y "analizó" la documentación de campo, no obstante no existe pronunciamiento positivo ni negativo y mucho menos una valoración intelectiva de los documentos de fs. 2702 y vta. (Acta de Fundación de la Comunidad 2 de Octubre) y de fs. 2706 (Certificación emitida por autoridades de la COPNAG); resultando totalmente incongruente el señalarse que previo análisis y/o revisión de la documentación presentada o generada en campo se llega a determinadas conclusiones, cuando, revisado el contenido del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento), no se identifica un solo apartado en el que se realice una apreciación, consideración y/o valoración de dicha prueba y en todo caso, tampoco se desconoce a la misma; contradicciones y omisiones que afectando el derecho a la fundamentación y/o motivación vicia el precitado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre y por lo mismo la Resolución Administrativa que se impugna.

Citando otra vez la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero, referida a la motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, alega que el INRA a tiempo de efectuar la valoración (emisión del Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008) de la información generada en campo, omite desarrollar las razones del por qué no deben ser considerados determinados documentos o siendo considerados, por qué no permiten acreditar lo que su contenido señala, más cuando también se omite desarrollar las normas legales que le dan o quitan un valor probatorio (valoración legal de la prueba); y que dicha omisión, de manera alguna, es suplida en la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, toda vez que la misma, en su parte considerativa, de forma textual señala: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, instrumentos complementarios de apoyo y conforme el análisis cumpliendo en el Informe en conclusiones de fecha 2 de septiembre de 2008, se establece prueba manifiesta e irrefutable sobre la ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996 (...) respecto a los predios denominados (...) Comunidad 2 de Octubre". Agrega, que el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 constituye el marco sustancial de la decisión asumida en la Resolución Administrativa que se impugna, acarreando por lo mismo, los vicios e irregularidades que se identifican en aquel, vicios que al ser arrastrados vician (también) lo resuelto por la autoridad administrativa en la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del artículo 201 del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del artículo 312 del Decreto Supremo Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.-

Citando los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de Agosto de 2007, sostiene que la valoración del cumplimiento de la Función Social de las comunidades campesinas no debe circunscribirse a la identificación de grandes superficies cultivadas y/o destinadas a la agricultura ni a la existencia de enormes cantidades de ganado mayor o menor sino también, como señalan las precitadas normas legales, a la identificación de actividades de "uso tradicional o comunitario de recursos naturales" y "acceso tradicional (conforme a usos y costumbres) de la tierra que se posee".

Añade, que debe entenderse que las comunidades campesinas, al igual que las comunidades indígenas deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas y tribales y por todo Tratado o Convenio sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

Indica, que debe entenderse que los derechos descritos en el art. 30 de la C.P.E. y similares derechos colectivos reconocidos por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia) no simplemente benefician a quienes se presenten a la vida jurídica en calidad de Pueblos Indígenas Originario Campesinos (en sentido estricto) sino también a toda colectividad que, aun así haya sufrido un proceso de mestizaje, por sus características conserve cualquier elemento de cohesión colectiva; a tal efecto, cita el libro "Jurisdicciones previstas en la Constitución" del MSc. Jorge Daniel Luksic López Videla, Docente de la Maestría en Administración de Justicia, resaltando lo siguiente: "Complementando la construcción constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el alcance de los derechos que la noción de "pueblo indígena-originario-campesino" es tan amplia que llega a comunidades, a sindicatos e inclusive a juntas vecinales (...)"; así también, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1422/2012 de 24 de Septiembre, que se refiere a los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y las comunidades campesinas.

4.- Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa que se impugna).-

Cita el parágrafo IV del art. 2 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre 1996 (modificada por la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre de 2006), referido a la verificación en campo como el principal medio de comprobación de la Función Social o la Función Económico Social, para acusar al INRA, que de forma simple y llana, en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559, sustenta su decisión principal en imágenes satelitales LANDSAT, sin considerar que el mismo Profesional Técnico que analizó dichas imágenes satelitales, es quien señala que las mismas permiten identificar mejoras (imágenes) iguales o superiores a los 30x30 metros, longitudes que impide identificar mejoras, ejemplificativamente, de 20x20 metros.

Asimismo, resalta que conforme a lo regulado por los arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de saneamiento que se impugna), el cumplimiento de la Función Social, tratándose de comunidades campesinas, debe valorarse considerando todas las superficies de acceso tradicional y las distintas formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales y en el marco de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, normas legales que, en todo, eliminan la obligación de acreditar el uso intensivo de grandes superficies de tierra, más cuando el aprovechamiento tradicional incluye actividades como la caza y pesca.

Aclara, que al haber sido fundada la Comunidad en 1994, sus actividades fueron implementadas paulatinamente y que sus viviendas fueron construidas (al inicio) de forma precaria, con materiales del medio ambiente y en superficies mínimas, considerando que las condiciones climáticas los obligaban a que sus viviendas sean reconstruidas constantemente, por ser el blanco de desastres naturales como inundaciones o lluvias torrenciales, sin que ello signifique que no hayan estado asentados en sus tierras, dedicándose al desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, que poco a poco se fueron intensificando. Añade, que dichos aspectos permiten corroborar que desde la fecha de su fundación, la comunidad se encuentra en quieta y pacífica posesión de la superficie que el INRA declaró como Tierra Fiscal.

Manifiesta, que el citado Informe en Conclusiones y, por lo mismo, la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, carecen de sustento técnico y/o legal que permitan sostener que de acuerdo a las IMÁGENES LANDSAT de 1996 no se identifica actividad antrópica en la tierras que ocupan, resultando una afirmación técnica que no condice con la verdad material de los hechos, conforme a lo regulado por los arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de Agosto de 2007 y lo normado por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconocen todas las formas de uso y aprovechamiento tradicional de la tierra.

Refiere, que a efectos de corroborar lo señalado, adjunta a la presente demanda, Informe de Análisis Multitemporal emitido por el Agrimensor Mauricio Miranda Morón, el cual permite acreditar, que por las características de las imágenes LANDSAT no es posible identificar mejoras de superficies menores (a 30X30 metros), actividades de aprovechamiento tradicional de la tierra, viviendas rústicas de pequeña escala, etc.; resultando por ello, sin sustento el Informe en Conclusiones que constituye la base de lo resuelto por el INRA, máxime si, como ser tiene dicho, ya en 1995 se identifican caminos de acceso que van en progreso, no habiendo existido, por parte del INRA, una adecuada valoración de las actividades desarrolladas por la Comunidad 2 de Octubre, desde su fundación. Continúa indicando, que el Informe Técnico hecho referencia, permite concluir que el INRA no solo vulneró y/o violó los citados arts. 201 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y 312 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna) y lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, sino también el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificado por el art. 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el cual dispone que la función social sea verificada de forma directa en campo, no existiendo posibilidad de que dicho aspecto sea considerado a través de elementos de prueba accesorios o complementarios.

Concluye expresando, que en resguardo de los derechos colectivos de la "Comunidad 2 de Octubre", y al haberse acreditado la vulneración de normas constitucionales, sustantivas y adjetivas vigentes a tiempo de ejecutarse el proceso de saneamiento (los trabajos de campo y posteriores actuados), vicios que se hubieran arrastrado hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada; por lo que, solicita dictar sentencia, declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, declarar nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el momento de levantarse nuevos formularios de campo y se disponga que el proceso se sustancie conforme a derecho.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa y realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial de fs. 183 a 187 vta. de obrados, por la Directora Nacional a.i. del INRA, representada legalmente por Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, en los siguientes términos:

Manifiesta, que de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede establecer que tanto los formularios como las notificaciones con las diferentes resoluciones administrativas e informes emitidos dentro del proceso de saneamiento fueron firmados y notificados a los representantes acreditados.

Sostiene, que la Ficha Catastral fue firmada por René Tapia Angulo, representante acreditado, quien además de firmar, estampa el sello de la "Comunidad 2 de Octubre" en razón de conformidad. Añade, que mediante cartas dirigidas al Director Departamental del INRA, cursantes de fs. 1230 a fs. 1231, se hace conocer acreditación de la comisión técnica dirigencial ante el INRA, para la revisión, seguimiento y control social al proceso de saneamiento de tierras en la provincia Guarayos; por la representación de la "Comunidad 2 de Octubre" se encuentra el Sr. René Tapia.

Refiere, que el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras, efectuado al interior del predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", fue ejecutado en resguardo a la norma jurídica existente sobre la temática en particular. Agrega, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas y actividades del proceso administrativo de regularización de derecho propietario.

Menciona que, revisada y analizada la documentación generada durante las Pericias de Campo, no demuestran en la mayoría de los predios entre comunidades y predios individuales mejora alguna, por lo tanto se ha realizado el análisis minucioso en mérito al art. 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la Función Social.

Indica, que los datos técnicos demuestran que el área del polígono 120 se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 309 del Reglamento Agrario; que la documentación presentada y las imágenes satelitales utilizadas como instrumento complementario, no demuestran posesión ni mejora alguna dentro de la superficie total del polígono 120, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, evidenciándose el incumpliendo la Función Social y Económico Social, y por tanto, la posesión ilegal de todos los predios y comunidades que conforman el referido polígono; confirmándose así, las condiciones reguladas de la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y art. 310 del Decreto Supremo N° 29215.

Finalmente, por los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, el tercero interesado Rolf Köhler Perrogón, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fue citado con la demanda, tal cual se evidencia de fs. 137 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

Que, mediante decreto de 29 de enero de 2019, cursante a fs. 279 de obrados, se tiene por no presentado el memorial cursante de fs. 269 a 270 de obrados, de apersonamiento del tercero interesado Abel Mamani Marca, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), por no haber acreditado su personería, conforme fue dispuesto en los Decretos de 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 272 y de 27 de noviembre de 2018, cursante a fs. 276 de obrados.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica de fs. 192 a 196 de obrados, reiterando los términos de su demanda y refiriendo que el memorial de contestación ingresa en simples afirmaciones generales y de ninguna manera desvirtúa de forma categórica los puntos demandados, limitándose a señalar que se utilizaron los formularios correspondientes y que se desarrolló el proceso de saneamiento acorde a la norma en vigencia.

Que, la autoridad demandada ejerce su derecho a la dúplica a fs. 200 y vta. de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y aclarando que la réplica no aporta mayores elementos que correspondan ser valorados por su parte.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales y si estas incidieron en la decisión final del mismo; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda).

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad 2 de Octubre", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad); posteriormente en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Comunidad 2 de Octubre"; por consiguiente se desprende lo siguiente:

Con relación al punto 1) Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.-

La parte demandante aduce, que no cursa Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre" ni Memorándum de Notificación a sus colindantes; que el formulario de Designación de Representantes no se encuentra debidamente llenado; que la Ficha Catastral no está suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre", no se identifica el tipo de actividad, se señala que se presentan otros documentos sin especificar qué tipo de documentos y, en el numeral II.18. se hace constar que se presentó el certificado de asentamiento, documento que no cursa en los documentos de campo; y que el acta de conformidad de linderos de fs. 2685 no se encuentra suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la comunidad; vulnerando así lo regulado por los arts. 28 incisos a) y g), 29 incisos a.16) y a.17), 145 parágrafo I y 147 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 2576 de 5 de mayo 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo), así también, transgrediendo las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras", aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa N°RES.DM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, y por tanto, el derecho a la defensa, toda vez que al no tener conocimiento oportuno de los actos que venía desarrollando el INRA se restringió a la comunidad el derecho a presentar documentación y/o pruebas que permitan sustentar sus pretensiones.

Es menester indicar que los preceptos legales del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763, citados como vulnerados refieren lo siguiente:

"Artículo 28.- (Atribuciones comunes). El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes: a) Emitir circulares, órdenes e instrucciones para el desarrollo de las actividades, por los órganos y servidores públicos de su dependencia; (...); g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente, especialmente la referida a asuntos de género; (...)".

"Artículo 29.- (Atribuciones del Director Nacional). El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas: a) Técnicas: (...) a.16 Emitir disposiciones técnicas para la ejecución del saneamiento y del catastro rústico legal de la propiedad agraria, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional; a.17 Emitir disposiciones técnicas para el control de calidad del Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte; (...)".

"Artículo 145.- (Sujeción a Normas Técnicas Catastrales) I. Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles".

"Artículo 147.- (Acreditación de Derechos) Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos".

En este contexto normativo, se pasa a compulsar si lo alegado por la parte actora, es evidente; en tal sentido, se tiene:

a)En cuanto a la falta de Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre", verificada que fue la carpeta de saneamiento, se advierte que no cursa carta de citación al representante de la "Comunidad 2 de Octubre"; al respecto, la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, en su numeral 9.1 señala: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo (...)"; de lo precedentemente expuesto, se extracta que la finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento.

En el caso de análisis, si bien no cursa Carta de Citación a la Comunidad 2 de Octubre, no obstante aquello, de la Ficha Catastral de fs. 2682 a 2683 de los antecedentes, las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 2564, 2696 y 2760 de los antecedentes de saneamiento, actuados que han sido suscritos por René Tapia Angulo, en su condición de Representante de la "Comunidad 2 de Octubre", quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento, así como del Acta de Fundación de la Comunidad de fs. 2702 y la Certificación emitida por la COPNAG de fs. 2703 del expediente de saneamiento, documentación presentada por la "Comunidad 2 de Octubre"; se evidenciaría que la "Comunidad 2 de Octubre" sí tomó conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área y participó del mismo; además, la falta de la Carta de Citación no impidió que la Comunidad presente la documentación de su interés, aspecto que se denota en la carpeta de saneamiento de fs. 2633 a 2680; por lo que, no ha sido demostrado que se hubiera violado el derecho a la defensa de la comunidad.

Con referencia a la carencia de Memorandum de Notificación a los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre", revisados los antecedentes de saneamiento, se advierte que no cursa ningún Memorandum de Notificación a sus colindantes, a objeto de que participen en el proceso de saneamiento de la señalada comunidad. No obstante a ello, es preciso señalar lo expresado por la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, que en su numeral 9.2, con relación a este documento, refiere: "Memorandum de Notificación: Este formulario jurídico de saneamiento tiene por finalidad convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba (...); lo cual significa, que los colindantes son terceras personas que pudieran tener cierto interés en el momento de ejecutarse el proceso de saneamiento de un determinado predio con el cual comparten colindancias, a fin de que se pueda identificar sus linderos, cuidando que no se vulneren sus derechos como colindantes del predio objeto de saneamiento.

Ahora bien, es preciso manifestar que los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre", tal cual consta del Formulario "Croquis Predial" de fs. 2684 de los antecedentes de saneamiento, son la "Comunidad 15 de Agosto", la "Colonia Menonita Villa Cariño" y la "Comunidad Montenegro"; en ese entendido, si bien es cierto que no cursa Memorándum de Notificación a ninguno de los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre", sin embargo, en antecedentes se evidencia su participación en el proceso de saneamiento, a través de las Actas de Conformidad de Linderos que se describen a continuación: A fs. 2564 de los antecedentes de saneamiento, cursa acta de conformidad de linderos suscrito entre la "Comunidad 2 de Octubre" y la "Comunidad Montenegro"; a fs. 2696 de los antecedentes de saneamiento, cursa acta suscrita entre la "Comunidad 2 de Octubre" y la "Comunidad 15 de Agosto"; y, a fs. 2760 de antecedentes, cursa acta de conformidad de linderos suscrito entre la "Comunidad 2 de Octubre y la Colonia Menonita Villa Cariño"; actuados que demuestran la finalidad de los Memorandum de Notificación a los colindantes; evidenciándose además, que tanto la "Comunidad 2 de Octubre" como sus colindantes ("Comunidad 15 de Agosto", "Colonia Menonita Villa Cariño" y "Comunidad Montenegro") tomaron conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área, identificando y suscribiendo entre ellos, su conformidad con sus respectivos vértices y colindancias; razón por la cual, se hace evidente que no se vulneró el derecho a la defensa ni de la "Comunidad 2 de Octubre" ni de sus colindantes.

b)En cuanto al formulario "Designación de Representantes" que no se encontraría debidamente llenado; al respecto, verificados los antecedentes de saneamiento, se advierte que de fs. 2631 a 2632 de antecedentes, cursa Formulario denominado "Designación de Representantes", el mismo que no se encuentra llenado en la parte del encabezado, simplemente aparecen firmas de quienes supuestamente son los representados. Referente a este punto, el numeral "9.6 Otros Formularios de Saneamiento" de la Guía del Encuestador Jurídico de 05 de mayo de 2004, establecía: "(...) y Designación de Representante. Estos formularios, serán llenados a solicitud de partes interesadas, orientándolos en el contenido de sus declaraciones, los mismos deberán ser suscritos tanto por el interesado como por el Encuestador Jurídico y con la suscripción del dirigente de su organización; en todos los casos deberá preverse especificar correctamente la identidad del interesado, la colonia u organización a la que pertenece, el número y/o nombre de su parcela y denominación correcta del propósito perseguido. En el caso de la designación del Representante deberá contemplar las firmas de los miembros de su organización. (...)". Por lo anteriormente manifestado, si bien el Formulario "Designación de Representantes" no se encuentra debidamente llenado, empero, es menester mencionar que de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento, cursan cartas dirigidas al INRA Santa Cruz, a través de las cuales se hace conocer la acreditación de la comisión técnica dirigencial ante el INRA, para la participación, revisión, seguimiento y control social en el proceso de saneamiento de tierras en la provincia Guarayos, estando por la representación de la "Comunidad 2 de Octubre" René Tapia Angulo, quien firma la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, razón por la que no podría alegarse que dichos documentos carecen de validez y legalidad; así también, a fs. 2633 de antecedentes de saneamiento, cursa documento que se titula "Nómina de Afiliados a la Comunidad Dos de Octubre", en el cual se encuentra un listado de 52 personas, entendiéndose que son los integrantes de la citada comunidad y por tanto, son los beneficiarios de la misma, teniendo toda la facultad para intervenir en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre"; evidenciándose de tal manera, que existe en los antecedentes de saneamiento, información referente a la acreditación de representación y de beneficiarios de la "Comunidad 2 de Octubre", por lo que, lo cuestionado del Formulario "Designación de Representantes" no tendría trascendencia.

c)Con relación a que el formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de fs. 2681 (foliación inferior) no se encuentra suscrito por el o los declarantes y que la fecha de inicio de la posesión se encuentra notoriamente sobreescrita, careciendo de eficacia jurídica, que permita sustentar decisiones en el proceso de saneamiento. Al respecto, el numeral 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, establecía que el: "Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica: Tiene por objeto recoger la manifestación escrita del poseedor/a de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión. (...) Este formulario debe ser suscrito por las personas poseedoras y avalado por su autoridad natural o administrativa; (...)". En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 2681 cursa "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", levantada el 29 de septiembre de 2007, en la cual se halla establecida como fecha de posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, el 02 de agosto de 2004 (año sobreescrito); cabe aclarar, que este documento, sí fue avalado por el Corregidor de la Comunidad El Carmen, pero no fue suscrito por las personas citadas como declarantes, Esteban Sambrana Barrientos y Oscar Valtazar, en representación de la "Comunidad 2 de Octubre"; sin embargo, es menester hacer notar, que el mismo numeral 9.4 de la Guía del Encuestador Jurídico antes citada, en su parte final señalaba: "Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica: (...) Este formulario debe ser suscrito por las personas poseedoras y avalado por su autoridad natural o administrativa; sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal"; en ese entendido, se constata que en antecedentes, cursa el Acta de Fundación de fs. 2702 y vta. y la Certificación emitida por la COPNAG de fs. 2706, información aportada por el administrado (ahora demandante), que supliría la carencia constatada en el Formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio".

d)Con referencia a que la Ficha Catastral no está suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"; al respecto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la "Ficha Catastral" levantada el 29 de junio de 2006, cursante de fs. 2682 a 2683, en el acápite "XII. Propietario(a)/Poseedor(a) del predio o representante" ha firmado en condición de Representante de la "Comunidad 2 de Octubre", René Tapia Angulo, quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento; no habiendo demostrado el actor, que René Tapia Angulo no estuviera acreditado para representar a la citada Comunidad.

Respecto a que no se identifica, en la Ficha Catastral, el tipo de actividad "AGRÍCOLA" que se desarrolla en el predio; se tiene que en la misma Ficha Catastral, en el acápite "V. Datos del Predio", numeral "41) Actividad" se encuentra marcado "Agrícola", más no existe dentro del citado documento información donde se manifieste sobre otras actividades que pudieran haber dentro de la actividad agrícola; careciendo de sustento fáctico lo aseverado por el actor, con relación a la presente cuestión.

Con relación a que la Ficha Catastral no contendría datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento (ETJ conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y/o Informe en Conclusiones de acuerdo al D.S. N°29215 de 2 de agosto de 2007); en ese contexto, se procedió a revisar minuciosamente la Ficha Catastral, levantada el 29 de junio de 2006, cursante de fs. 2682 a 2683, constatándose que se encuentra la siguiente información: Datos del Propietario o Poseedor del Predio (Nombres y Apellidos, Razón Social, C.I. y Fecha de Nacimiento), Documentos Presentados (Documento de Identidad, Certificado de Asentamiento), Datos del Predio (Nombre, superficie declarada, clase de propiedad y actividad productiva), Forma de Adquisición (Posesión), Tenencia (Poseedor) y Nombre del Representante; información que fue correctamente llenada por el Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, no siendo evidente lo acusado por el demandante, respecto a que la ficha catastral no contiene datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento.

En lo concerniente a que en el numeral II.18. de la Ficha Catastral, se haría constar que se presentó Certificado de Asentamiento y que el mismo no cursaría entre la documentación de campo; al respecto, verificada que fue la Ficha Catastral, se evidencia que en su acápite "II. Documentos presentados", numeral 18), sí se hace constar que se presentó Certificado de Asentamiento; ahora bien, revisados los antecedentes de saneamiento, se advierte que a fs. 2706 cursa Certificación de 15/05/2000, por la cual la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", certifica la data de la posesión del Sindicato Agrario "2 de Octubre"; no siendo real ni evidente lo alegado por la parte actora, que el Certificado de Asentamiento no cursa en los antecedentes de saneamiento y/o de campo.

e)En cuanto al Acta de Conformidad de Linderos de fs. 2685 (foliación inferior) que no se encontraría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre", razón que la hace inexistente a los efectos del proceso de saneamiento; al respecto y como se manifestó anteriormente, se tiene, que de la verificación de antecedentes se evidencia que el referido Acta de Conformidad de Linderos fue suscrito por René Tapia Angulo, en su condición de Representante de la "Comunidad 2 de Octubre", quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento; por lo cual, carece de sustento fáctico lo afirmado por la parte demandante, con relación a lo alegado respecto al Acta de Conformidad de Linderos hecho referencia.

Por todo lo manifestado precedentemente, se evidencia que la "Comunidad 2 de Octubre" participó activamente en el proceso de saneamiento, habiéndosele permitido presentar documentación que sustente sus pretensiones, de conformidad con el art. 147 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad); por lo cual, tampoco se ha demostrado que ha momento de ejecutar las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del señalado cuerpo legal; resultando en consecuencia, infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa, más cuando durante la ejecución de las Pericias de Campo, los representantes de la Comunidad no efectuaron ninguna observación referente a los actos realizados por el INRA, convalidando de esa manera sus actuaciones, discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacionales en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación".

Respecto a los puntos 2) y 2.1) Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).

El demandante alega, que el INRA, en el Informe en Conclusiones, concluye que la "Comunidad 2 de Octubre" no tiene asentamiento anterior a la Ley N° 1715, a pesar de que reconoció que la Comunidad presentó Acta de Fundación y Certificación emitida por la COPNAG, que probaría que la posesión de la Comunidad data del año 1994; y, que en ningún momento efectuó un valoración razonable de la prueba, pues, arbitrariamente, desconoce el contenido de los documentos presentados, incurriendo en omisión valorativa, por no pronunciarse positiva ni negativamente respectos a los mismos; vulnerándose los preceptos legales antes citados, así como el derecho a la defensa, que el caso de autos, debe ser entendido como el elemento que permite no solo introducir prueba a un proceso sino que obliga a la autoridad jurisdiccional o administrativa a pronunciarse sobre el valor de la misma y sobre los hechos que permita acreditar, debiendo en caso de negativa, exponer las razones por las que se considera que dicha prueba carece de valor probatorio y/o no permite aprobar los hechos a los cuales va dirigida.

Con carácter previo, es pertinente mencionar que en la demanda se citan y transcriben disposiciones legales supuestamente vulneradas, sin especificar ni relacionar o vincular con los actos que el INRA habría vulnerado; no obstante, lo que refieren cada uno de los preceptos legales citados como transgredidos, es lo siguiente:

Del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000:

"Artículo 170.- (Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: (...) e) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano".

"Artículo 147.- (Acreditación de Derechos) Los interesados para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos".

"Artículo 198.- (Posesiones Legales) Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715".

"Artículo 201.- (Posesión de Comunidades) La posesión de las comunidades campesinas será apreciada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será apreciada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991. En todos los casos se respetarán los derechos legalmente adquiridos por terceros".

"Artículo 206.- (Criterio de Dotación) La dotación y titulación de Propiedades Comunarias, en áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y de Saneamiento Simple (SAN-SIM), únicamente comprenderá las superficies poseídas por sus beneficiarios".

"Artículo 237.- (Cumplimiento de la Función Social) Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".

"Artículo 240.- (Medios de Prueba) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio".

"Artículo 376.- (Capacidad Jurídica de Comunidades, Pueblos y Colonizadores) En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados a adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes".

Del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007:

"Artículo 13.- (Acreditación de Derechos). Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos".

"Artículo 161.- (Carga de la Prueba y Oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo".

"Artículo 294.- (Resolución de Inicio del Procedimiento). (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: (...) c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión".

En este contexto, se procedió a revisar la carpeta de saneamiento del predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", advirtiéndose lo siguiente:

Entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo, se encuentra el Formulario "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA el 11/01/2007 y cursante a fs. 2686 de los antecedentes, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la "Comunidad 2 de Octubre", un área comunal de 5 hectáreas y un área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, cuya data es del año 2004 ; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" y a fs. 2706 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que vislumbrarían que el asentamiento de la comunidad se remonta al año 1994 , documentación que fue aportada por el administrado, ahora demandante, al tenor de algunas de las disposiciones legales precisamente citadas como transgredidas, es decir, los arts. 170.I.e), 147 y 240 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), en concordancia con los arts. 13, 161 y 294.III.c) del Decreto Supremo N° 29215.

Por otro lado, de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", que en su numeral 2.1 inciso m) indica la documentación presentada por la parte actora durante la ejecución de las pericias de campo de la "Comunidad 2 de Octubre", refiriendo: "Nómina de afiliados de la Comunidad (fs. 2633) y fotocopias de sus cédulas de identidad (fs. 2634). Plano de la Comunidad 2 de Octubre con su respectivo Parcelamiento (fs. 2694) y (fs. 2708 sin firma). Fotocopia de la Personalidad Jurídica Comunidad 2 de Octubre de fecha 16/02/2004 (fs. 2701). Acta de fundación de la Comunidad 2 de Octubre (fs. 2702). Certificación de fecha 15/05/2000 de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos COPNAG (fs. 2706) (...)". Asimismo, en el inciso c) del numeral "3. Consideración de la Documentación Presentada", señala: "(...) Comunidad 2 de Octubre, (...) Todos los predios antes mencionados no adjuntan en ninguna etapa del proceso de saneamiento antecedente de Dotación Agraria por lo que se encontrarían en el Régimen de Poseedores, cuya (...) posesión será verificado en el presente informe en conclusiones. Finalmente, en el numeral "4.2 Variables Legales" acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", literalmente manifiesta: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo en mérito al Art. 299 inc. b), donde se indica que la recepción de la documentación y toda otra que intentare valerse el interesado será hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de la información de campo, (...) para la valoración de las posesiones (...) En el artículo 309 parágrafo II del Decreto Supremo Reglamentario 29215, aprobado el 02 de agosto de 2007 señala: Asimismo se consideran como superficies como posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios, pequeñas propiedades, solares campesinos y personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del Área Protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. (...) según la documentación presentada (...), no se demuestra ninguna posesión, (...) dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120". Por último, en su numeral 5 expresa: "Conclusiones y Sugerencias. En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se constituye las siguientes conclusiones: (...) B) En mérito a los artículos 346, 345 inc. II y 309 del Decreto Reglamentario de la Ley 3545 dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión, (...) de los siguientes predios: (...) Comunidad 2 de Octubre (...)".

De lo precedentemente manifestado, se advierte que el INRA, revisó y analizó la documentación citada como presentada y obtenida durante el trabajo de campo, evidenciándose aún más aquello, al expresar concretamente en el mismo Informe en Conclusiones lo siguiente: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (...) según la documentación presentada (...) En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, (...)"; lo cual, deja claramente evidenciado que sí procedió a revisar y analizar toda la documentación e información obtenida durante la ejecución de las Pericias de Campo, inclusive la documentación aportada por la parte demandante consistente en el Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" de fs. 2702 y vta. y la Certificación emitida por la COPNAG de fs. 2706 de los antecedentes; así también la información fehaciente levantada por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, misma que se halla plasmada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que evidencia que las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" datan del año 2004, información que le llevó al INRA a afirmar, que el asentamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" es posterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por tanto ilegal su posesión. Dicha conclusión del ente administrativo tiene asidero legal en el art. 309 parágrafo I parte in fine del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, que a la letra dice: "(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; y, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

En mérito a lo expuesto, queda demostrado que el ente administrativo, sí revisó, analizó y valoró correctamente toda la documentación e información generada durante los trabajos de campo de la "Comunidad 2 de Octubre", inclusive la aportada y extrañada por el administrado (Acta de Fundación de la Comunidad y Certificación emitida por la COPNAG); sin embargo, el pronunciamiento con relación a toda la información y documentación recabada en las Pericias de Campo y que sirvió de base y fundamento para la valoración de la posesión de la comunidad, fue ejecutado de manera conjunta e integral.

Consiguientemente, bajo el entendimiento expresado en el párrafo precedente y tomando en cuenta que la parte actora señala que el ente administrativo incurrió en omisión valorativa por no pronunciarse de manera expresa, ya sea positiva o negativamente, respecto a los documentos aportados por el administrado, ahora demandante (Acta de Fundación y Certificación de la COPNAG), viciando el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada; al respecto, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio y a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, las cuales establecieron que entre los principios que rigen la nulidad de los actos procesales, se encuentran el principio de convalidación y el principio de trascendencia; sobre los cuales refirieron lo siguiente: "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"; y "Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".

Complementando el entendimiento precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0024/2015-S2 de 16 de enero, ha desarrollado la teoría de la trascendencia del vicio procesal, señalando que tendrá lugar la nulidad del acto procesal impugnado, cuando el error o defecto denunciado tenga "relevancia constitucional", vale decir, que el mismo provoque lesión al debido proceso, cause indefensión material y dé lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el supuesto error y/u omisión- tenga diferente resultado ; por el contrario, si el defecto aún corrigiéndolo no dá lugar a que cambie la decisión impugnada, no tiene relevancia constitucional, puesto que no lesiona derechos y garantías fundamentales y como consecuencia, no amerita la nulidad del acto procesal impugnado.

En el marco del contexto jurisprudencial y constitucional esgrimido precedentemente, se constata, en el caso de autos, la parte actora no ha demostrado que se le haya causado perjuicio directo, al no pronunciarse detallada y expresamente el INRA en el Informe en Conclusiones, con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo, incluidos los aportados por la parte demandante (Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG), pese a existir un pronunciamiento o valoración conjunta e integral de toda la documentación e información generada durante las Pericias de Campo; así como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de dicha falta de pronunciamiento expreso se le hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión y menos que el perjuicio sea cierto, concreto, real y grave, el mismo que no fue argüido oportunamente, más al contrario la parte actora convalidó el vicio de nulidad, toda vez que la "Comunidad 2 de Octubre" a través de su representante legal, en el Formulario "Registro de Reclamos", cursante a fs. 4599 de la carpeta de saneamiento, expresa: "Al haber quedado como Tierra Fiscal, la Comunidad 2 de Octubre solicitamos la dotación donde nos encontramos", ello en el entendido de que la norma establece que a la conclusión del proceso de saneamiento y de haberse identificado tierra fiscal, se podrá dotar la misma, a nuevas comunidades, vía distribución de tierras fiscales saneadas, previo programas de asentamientos humanos. Consiguientemente, no se advierte vulneración al debido proceso; por lo que, no corresponde anular el proceso de saneamiento por un aspecto formal como es la falta de pronunciamiento expreso con relación al valor de cada uno de los documentos obtenidos durante la ejecución de las pericias de campo, toda vez que ya se efectuó una valoración integral de los mismos, y más aún, que dicha supuesta deficiencia fue convalidada, tal cual se manifestó en líneas anteriores.

Por otra parte, se ha constatado también que el no pronunciamiento expreso e individual por parte del ente administrativo, respecto al valor de cada uno de los documentos aportados por el administrado durante las Pericias de Campo (Acta de Fundación y Certificación de la COPNAG), no le ha causado daño ni perjuicio alguno, pues con o sin el pronunciamiento expreso, el resultado del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" viene a ser el mismo, toda vez que, en la verificación directa ejecutada durante las Pericias de Campo se ha constatado que el asentamiento y las mejoras de la Comunidad son posteriores al año 1996, según se extrae del propio Formulario "Croquis de Mejoras", cursante a fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, el cual evidencia que el área comunal de cinco (5) hectáreas y el área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, mostradas como mejoras al interior de la referida Comunidad, datan del año 2004; vale decir, que en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre" es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado. Por tal razón, se tiene demostrado que el supuesto acto irregular (Informe en Conclusiones con la omisión referida por la parte actora) no le causó perjuicio alguno a la parte demandante, pues el mismo, así fuere defectuoso alcanzó su finalidad, cual era, valorar de manera integral toda la información y documentación obtenida en Pericias de Campo (incluso la documentación aportada por el administrado), más allá de emitir o no pronunciamiento expreso e individual respecto al valor de cada uno de ellos; por lo que, no se evidencia que la supuesta omisión advertida tenga trascendencia, que implique viciar por completo las actuaciones de la autoridad administrativa. Consecuentemente, no concurre el elemento de la trascendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento, ya que en caso de aplicarse dicha figura extrema, en el fondo no se avizora que los resultados fueran a cambiar, implicando el reclamo de la parte actora una pretensión de cumplimiento de mero formalismo, como es el pronunciamiento expreso y detallado con relación al valor del Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG.

Por todo lo analizado y desarrollado, se infiere que la valoración efectuada por el INRA, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento y reflejada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, en lo que concierne a la "Comunidad 2 de Octubre", es el resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las pericias de campo, considerada al tenor de los arts.170 parágrafo I inciso e), 147, 240 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo), concordantes con los arts. 13, 161 y 294 parágrafo III inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215; lo cual, evidenciaría que el INRA no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, pues ejecutó una correcta valoración de la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre", conforme al sentido y alcance de lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y por los arts. 198, 206 y 237 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), 164 y 309 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215.

Con referencia al punto 2.2) Incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal".-

El demandante, sostiene que el INRA, a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, ingresa en contradicciones y omisiones, que vulneran el derecho a la debida fundamentación y/o motivación; evidenciándose ello, cuando la entidad administrativa afirma que se "revisó" y "analizó" la documentación generada en campo y sobre dicha base se concluye que "no se acredita la existencia de mejoras", cuando el formulario de fs. 2686 elaborado por funcionarios del INRA Santa Cruz, señala que sí se identificaron mejoras (áreas de cultivo y áreas comunales); ingresando así en los límites de la incongruencia interna, por no ajustar sus conclusiones a los datos recabados en campo.

Alega, que el INRA señala que revisó y analizó la documentación de campo, no obstante, no existe pronunciamiento positivo ni negativo y mucho menos una valoración intelectiva de los documentos de fs. 2702 y vta. (Acta de Fundación de la Comunidad 2 de Octubre) y de fs. 2706 (Certificación emitida por autoridades de la COPNAG); resultando totalmente incongruente el señalarse que previo análisis y/o revisión de la documentación presentada o generada en campo, se llega a determinadas conclusiones, cuando, revisado el contenido del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 (base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento), no se identifica un solo apartado en el que se realice una apreciación, consideración y/o valoración de dicha prueba y en todo caso, tampoco se desconoce a la misma; contradicciones y omisiones que afectando el derecho a la fundamentación y/o motivación vicia el precitado Informe en Conclusiones de 2 de septiembre y por lo mismo la Resolución Administrativa que se impugna.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre", se tiene que:

Tal como se dijo en el análisis del punto precedente, en el Formulario "Croquis de Mejoras", cursante a fs. 2686 de los antecedentes, levantado durante la verificación directa en campo, por el ente ejecutor del saneamiento, se encuentran registradas como mejoras identificadas en la "Comunidad 2 de Octubre", un área comunal de 5 hectáreas y un área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, cuya data es del año 2004.

Por su lado, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, cursante de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes de saneamiento, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", que en su numeral "4.2 Variables Legales" acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", expresa: "(...) según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120".

En consideración a lo manifestado, se constata que, si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la "Comunidad 2 de Octubre", sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de la carpeta de saneamiento, descrito anteriormente; infringiendo de ésta manera, la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que dispone: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Ahora bien, con relación a la Función Social, el art. 164 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 establece que: "(...) las Propiedades Comunarias (...), cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"; en tal sentido, en el caso de autos, por lo manifestado, tampoco se ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, puesto que no se acredita la existencia de mejoras al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" con anterioridad a la Ley Nº 1715, toda vez que las mismas (Área comunal y área de cultivo) son del año 2004, tal cual consta del Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de la carpeta de saneamiento, antes descrito.

En virtud a todo lo esgrimido precedentemente, se llega a evidenciar que la "Comunidad 2 de Octubre", no ha demostrado que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; lo cual, lleva a colegir, que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe el Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, declarando la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre", simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo por el propio ente ejecutor del saneamiento, información que se encuentra plasmada en el Formulario "Croquis de Mejoras", antes mencionado. En consecuencia, se constata que es infundada la aseveración de la parte actora, con relación a la falta de congruencia interna en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008; razón por la cual, tampoco se demuestra la violación del derecho a la debida fundamentación y/o motivación del referido informe y de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Con relación al punto 3) Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.-

El demandante aduce, que se habría valorado la función social de la "Comunidad 2 de Octubre", sin considerar los arts. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna); que la comunidades campesinas al igual que las comunidades indígenas deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; que los derechos descritos en el art. 30 de la C.P.E. no simplemente benefician a quienes se presenten en la vida jurídica en calidad de Pueblos Indígena Originario Campesinos (en sentido estricto) sino también a toda colectividad que, aún así haya sufrido un proceso de mestizaje, por sus características conserve cualquier elemento de cohesión colectiva.

Al respecto, el art. 312 del Decreto Supremo Nº 29215 en concordancia directa con el art. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), establece: "La posesión de comunidades campesinas será valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. (...)".

Es pertinente mencionar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las comunidades campesinas al igual que las comunidades indígenas deberán ser valoradas en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En ese contexto, se verá a continuación lo que dichos instrumentos internacionales refieren al respecto; en tal sentido, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT), ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1257 de 11/07/1991, en su art. 13 estipula: "1. (...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" (...) deberá incluir el concepto de territorios , lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera ". Asimismo, el referido Convenio, en su art. 14 estipula: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan . Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (...). 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. (...)". (lo subrayado y las negrillas son agregadas)

En concordancia con lo anterior, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley por el Estado Boliviano a través de Ley N° 3760 de 07/11/2007, en su art. 26 expresa: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".

Bajo este lineamiento, el art. 30 de la C.P.E. manifiesta: "I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1. A existir libremente. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. (...). 4. A la libre determinación y territorialidad. (...). 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios. (...)". Asimismo, el art. 403 del Texto Constitucional, señala: "I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; (...). II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. (...)". (las negrillas son incorporadas)

Conforme a las normas antes referidas, es evidente que los pueblos indígena originario campesinos, concepto en el cual están inmersas las comunidades campesinas, tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, usado y aprovechado, entendiéndose por territorio, al espacio ancestral, que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; evidenciándose de ésta forma, la importancia que reviste para los pueblos indígena originario campesinos, la ancestralidad del territorio, misma que les permite utilizar, incluso, tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso sus antepasados, para sus actividades tradicionales y de supervivencia.

Ahora bien, en este contexto, se tiene que la "Comunidad 2 de Octubre", en su Acta de Fundación, cursante a fs. 2702 y vta. de la carpeta de saneamiento, expresa lo siguiente: "En el año 1994 colonizadores de diversos departamentos del interior de la República, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, y se adentraron en zonas inhóspitas, para cultivar la tierra y conformar núcleos de producción agropecuaria. Como consecuencia de esta situación después de muchas reuniones y asambleas deciden conformar comunidades agrarias para solicitar al gobierno la consolidación y dotación de parcelas rústicas de acuerdo a lo establecido en las leyes agrarias vigentes, el cual tendrá como objetivo principal, la lucha por los derechos de los colonos afiliados y buscar el mejoramiento general de las condiciones de las condiciones de vida de los comunitarios, buscando desarrollo productivo y crecimiento económico y social sustentable. En la Comunidad Dos de Octubre, Tercera Sección El Puente-Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, a horas 9 del día dos de mes de octubre de 1994, se realizó una Asamblea General con la presencia de cuarenta y un miembros, con la finalidad de fundar la Comunidad 2 de Octubre, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes. (...) Aprobada la fundación de la Comunidad Agropecuaria Campesina Dos de Octubre, como Organización Sindical y representativa de todos y cada uno de los socios de la Comunidad. (...)"; todo ello, vislumbra que la "Comunidad 2 de Octubre", no cuenta con el derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, puesto que, por lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se demuestra que no ha habido acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, a través de sus antepasados, pues claramente manifiestan "que llegaron a la ciudad de Santa Cruz, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias".

Por todo lo expuesto, se infiere que la valoración del cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre" se efectuó en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional; lo que, lleva a concluir con referencia al presente punto demandado, que no existe vulneración de los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo) y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, como erróneamente entiende la parte actora.

Con referencia al punto 4) Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Administrativa que se impugna).-

El demandante acusa, que en el Informe en Conclusiones de 2 de Septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559, el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales, contraviniendo así el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 de 18 de octubre 1996 (modificada por la Ley N° 3545 de 28 de Noviembre de 2006), el cual dispone que la función social sea verificada de forma directa en campo, no existiendo posibilidad de que dicho aspecto sea considerado a través de elementos de prueba accesorios o complementarios; razón por la que, al haberse acreditado el cumplimiento o no de la función social a través de medios complementarios se vulnera y/o viola la precitada norma legal.

En ese entendido, previamente a resolver, es necesario mencionar que el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, citado como supuestamente transgredido, refiere lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

El precepto legal anterior, guarda concordancia con el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

En ese contexto normativo y revisada que fue la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad 2 de Octubre", en lo que hace al presente punto demandado, se advierte que:

Según se dijo anteriormente, a fs. 2686 de los antecedentes, cursa Formulario "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA durante la ejecución de la pericias de campo, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la "Comunidad 2 de Octubre", un área comunal de 5 hectáreas y un área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, cuya data es del año 2004 ; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" y a fs. 2706 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que evidenciarían que la posesión de la comunidad es del año 1994 , documentación que fue aportada por el administrado.

De igual forma, de fs. 4527 a 4559 de los antecedentes de saneamiento, se constata que cursa el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, correspondiente, entre otros, al predio denominado "Comunidad 2 de Octubre", que en su numeral "4.2 Variables Legales" acápite "Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social", señala: "Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (...), por lo tanto se realizó el análisis minucioso en mérito al Artículo 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (...) por lo tanto según la documentación presentada y a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todos los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120". (...)".

De lo descrito precedentemente, se advierte que el INRA, al referirse a la revisión y análisis de la información y documentación producto de los trabajos de campo, lo hace mencionando que dichas actuaciones fueron realizadas utilizando como medio complementario el análisis multitemporal de imágenes satelitales, amparándose en la parte in fine del precitado art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, precepto legal que le permite a la autoridad administrativa utilizar información adicional y/o complementaria que resulte útil, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social, lo cual no significa de ningún modo sustituir la información recabada directamente en campo sino más bien, verificar la misma.

En consideración a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la decisión principal del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA, al amparo de lo dispuesto por la parte in fine del art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 que estipula: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; concordante con la parte in fine del art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que señala: "(...) Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; postulados legales que permitieron a la autoridad administrativa utilizar información e instrumentos complementarios, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, lo cual no significa de modo alguno que la decisión de la autoridad administrativa se hubiera basado sobre medios complementarios y no en información de campo, sino más bien, el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la "Comunidad 2 de Octubre". Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo, toda vez que del Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, se advierte que el área comunal y el área de cultivo identificadas al interior del área mensurada de la "Comunidad 2 de Octubre" datan del año 2004; confirmando así, que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son de data posterior al año 1996, y por tanto, la posesión de la referida comunidad es ilegal.

Sin embargo, la parte actora a efectos de desvirtuar la conclusión del ente administrativo y demostrar la existencia de actividad antrópica en el área mensurada de la "Comunidad 2 de Octubre", adjuntó a la presente demanda, Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales de 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 17 a 22 de obrados, mismo que refiere lo siguiente: "En la imagen visualizada para el año 1995 se puede observar el desarrollo de una vía de comunicación que va de sur a norte y por las características son de tipo herradura y es límite en el lado oeste de la Comunidad 2 de Octubre. En la imagen visualizada para el año 1996 se observa el camino de acceso que va de Sur a Norte se mantiene con un leve cambio. (...) La imagen visualizada para el año 1998 muestra con claridad la vía de comunicación mucho más desarrollada que los años anteriores (...) En la imagen para el año 2002 muestra cambios en cuanto a actividad antrópica con desarrollo de nuevas vías de comunicación y la incursión al centro del área de la comunidad como se resalta en la imagen. En la imagen visualizada para el año 2010 se observa un gran crecimiento en cuanto se refiere a la actividad antrópica con áreas de desmonte fácilmente identificables. En la imagen visualizada para el año 2017 se puede observar claramente que la actividad antrópica fue desarrollada de manera continua, además del empleo de nuevas técnicas y tecnología. Continuando, en el acápite "7. Conclusiones y Sugerencias" del citado Informe, igualmente se indica: "(...) del análisis de las imágenes para los años 1995, 1996 y 1998 se determina que en el área exactamente al lado oeste de la Comunidad 2 de Octubre se visualiza un camino de acceso que va de sur a norte el mismo que se encuentra en desarrollo además permite y prueba que existe actividad antrópica en sus inicios y desarrollo futuro, como se aprecia en las áreas señaladas de la imagen para los años 1995, 1996 y 1998 (...)".

En este contexto y ante la duda generada por la parte demandante, con relación a la data del asentamiento y de las mejoras dentro del área mensurada de la "Comunidad 2 de Octubre", siendo además, deber de este Tribunal, la averiguación de la verdad material de los hechos; se dispuso, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, que el Departamento Técnico Especializado eleve Informe correspondiente; disposición que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 011/2019 de 07 de marzo de 2019, cursante de fs. 287 a 291 de obrados, en cuyo acápite "3. Conclusiones" señala: "1. De acuerdo a imagen satelital de la gestión 1996, se identifica actividad antrópica (camino) sobre el lindero oeste de la precitada propiedad. 2. En la imagen satelital de la gestión 2000, se identifica actividad antrópica (mejora) al interior de la propiedad denominada "Comunidad 2 de Octubre". 3. A partir de la gestión 2002 a 2007 se identifica progresivamente la ampliación de actividades antrópicas (mejoras) al interior de la propiedad denominada "Comunidad 2 de Octubre" de acuerdo a las imágenes satelitales de las gestiones 2002, 2003, 2004 y 2007".

Cabe resaltar, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales de ambos informes, el presentado por la parte actora y el producido por el Tribunal Agroambiental, concuerdan en que el año 1996 no existía mejoras al interior de la "Comunidad 2 de Octubre", solamente existía sobre el lindero oeste de la misma, una vía de acceso o camino; recién, mucho después del año 1996, se observa mejoras al interior de la comunidad. Es pertinente aclarar, que los caminos o vías de acceso sobre el lindero de la comunidad no pueden ser valorados como prueba suficiente y fehaciente para determinar el cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre", pues de ser así, se estaría vulnerando lo estipulado en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: "(...), las Propiedades Comunarias (...), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".

En virtud a todo lo manifestado, se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal. Consiguientemente, lo aducido por la parte demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado en el otrosí octavo del memorial de la presente demanda, referente a la consideración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016, como antecedente jurisprudencial a aplicarse al caso en análisis; al respecto, cabe manifestar, que si bien dicha Sentencia se pronuncia en cuanto a la misma Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el caso de autos, empero, lo hace con relación al proceso de saneamiento de otra propiedad rural; además, el fondo, los hechos y las circunstancias acontecidos en la presente causa y lo analizado y resuelto en la indicada Sentencia, no resultan ser idénticos, siendo carentes de analogía fáctica. Es menester expresar, que el entendimiento antes citado, ha sido recogido de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, la cual establece que, para la aplicación de un determinado precedente, se debe considerar la analogía en los supuestos fácticos y la prohibición de aplicar cuestiones accesorias como fueran precedentes. Consecuentemente, no es pertinente ni aplicable la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 al caso en examen.

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente, se evidencia que la valoración efectuada por el INRA, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento y reflejada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, en lo que concierne a la "Comunidad 2 de Octubre", es el resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las pericias de campo, considerada al tenor de los arts. 170 parágrafo I inciso e), 147, 240 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo), concordantes con los arts. 13, 161 y 294 parágrafo III inciso c) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, contrastando la misma (información y documentación de pericias de campo) con información complementaria y adicional consistente en el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, al amparo de lo previsto por el art. 159 parte final del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y sin vulnerar de ningún modo el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. Dicha valoración, guarda coherencia con el contenido del Informe Técnico TA-DTE N° 011/2019 de 07 de marzo de 2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 287 a 291 de obrados, e inclusive concuerda con el contenido del Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales de 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 17 a 22 de obrados, presentado por la parte actora, los cuales refieren que mucho después del año 1996 se observa actividad antrópica al interior de la "Comunidad 2 de Octubre"; lo cual, evidenciaría que el INRA no vulneró el derecho a la debida fundamentación y/o motivación ni el derecho a la defensa de la parte demandante, como elementos del debido proceso, pues ejecutó una correcta valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad 2 de Octubre", conforme al sentido y alcance de lo previsto por los arts. 198, 201, 206 y 237 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), 164, 309 parágrafo II y 312 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 y 30 y 403 de la C.P.E. y en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA cumplió con las normas agrarias previstas en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad 2 de Octubre"; lo que lleva a declarar, por lo analizado en el presente considerando, que no son evidentes las vulneraciones acusadas en la demanda contencioso administrativa instaurada; correspondiendo a éste Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 93 de obrados, instaurada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la Comunidad 2 de Octubre; en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada "Comunidad 2 de Octubre", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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