La demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez, en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 101, correspondiente a los predios denominados “HISTORIAS” y “SAN ANDRÉS”, ubicados en el cantón Caiza, sección Primera provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- La Resolución Administrativa RA-SS Nº 1010/2010 no se encontraría fundamentada y motivada, aduciendo violación al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, incumpliendo los arts. 2-a), 27 y 28 de la L. N° 2341 y art. 66-a) del D.S. N° 29215, ya que sólo mencionaría algunos informes sin mencionar hecho alguno y menos fundamentar en derecho, para justificar su decisión.
2.- La inadecuada valoración por parte del INRA, puesto que Albino Subia Cardozo en relación al predio “San Andrés”, tendría una posesión ilegal y no cumpliría la Función Social, siendo errado lo establecido en el Informe Nº 061/2010 y que la documentación referida a la posesión por el solicitada, daría cuenta de una posesión del 2003 y no así de 1991.
3.- Que varios actuados en el proceso de saneamiento serían falsos por la incompatibilidad de firmas de los funcionarios del INRA y en las coordenadas UTM y otros documentos aparecería la palabra "por" con la firma de un funcionario no identificado, por lo que sostiene que cada funcionario es responsable de la ejecución de determinado actuado y no serían válidas tales actuaciones, correspondiendo anular obrados por vulnerarse el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la CPE.
Pide finalmente se declare Probada la demanda y el INRA dicte una nueva Resolución Final de Saneamiento, adjudicando en su totalidad el predio "Historias" a su favor.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la presente demanda argumentando que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme las previsiones del D.S. Nº 25763 vigente en su momento y que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de Fortunata Mamani de Pérez, habiendo estado presente en todos los actuados realizados, agrega que es evidente la existencia de conflictos entre la demandante y Albino Subia, los cuales habrían sido valorados en el Informe Legal 061/2010, con relación a las firmas argumenta que no es evidente ya que consta las firmas de los funcionarios, por lo que los fundamentos esgrimidos serían carentes de fundamentación legal y confusos, con lo que solicita se declare Improbada la demanda.
El tercero interesado Albino Subia Cardozo se apersonó al proceso y respondió al mismo manifestando que la demanda es contradictoria respecto a la realidad de los hechos y el derecho, vulnerando los principios básicos de lealtad procesal y verdad material, que su persona tiene discapacidad por la ceguera que padece y no cuenta con recursos suficientes para asumir defensa; que junto a su esposa, habrían adquirido el funo en 1991 mediante compra venta de 2 parcelas en Tierras Nuevas, YAcuiba haciendo un total de 34 ha. co registro en DD.RR. y estuvo con medida precautoria desde 2001 a 2010 por sobreposición en 200 metros, asimismo aduce que no es evidente la supuesta violación al derecho al debio proceso en su elemento de debida fundamentación respecto a la resolución impugnada conforme a los antecedentes del proceso; en relación a que incumpliría la Función Social (F.S.) es falso ya que se presentó imágenes satelitales que fueron corroboradas por el INRA existiendo mejoras dentro del predio; la palabra "por" consignada en algunos actuados, es una situación comun por la insuficiente cantidad de personal en el NRA y se dio solo en actuados de mero trámite. En relación a la supuesta falsedad de las certificaciones, sostiene que el INRA valora toda la documentación obtenida en el proceso en sus diferentes etapas, las cuales son analizadas antes de emitir resolución final, por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda con imposición de costas y costos.
"...cursando en ese marco los actuados de Campo de los predios "Historias" y "San Andrés", donde se evidencia conflicto de sobreposición entre los mismos, emitiéndose en consecuencia el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2009 (fs. 272 a 279) el cual resuelve declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio "San Andrés" de Albino Subia Cardozo, de 28,1960 ha, sin actividad y adjudicar el predio "Historias" a favor de Fortunata Mamani de Pérez en una superficie de 57,5433 ha, clasificada como pequeña agrícola, determinación que es impugnada por Albino Subia Cardozo y esposa, cuestionando el que se hubiere registrado el predio sin mejoras siendo que las mismas existirían, según diferentes inspecciones oculares efectuadas y que además corroboraría tal extremo las imágenes satelitales que presentó en esa oportunidad, dando lugar a que se emita el Informe Legal Nº 061/2010 (fs. 306 a 310), mediante el cual se sugiere reconocer vía adjudicación a Fortunata Mamani de Pérez, el predio "Historias" en una superficie de 28,8220 ha y el predio "San Andrés", 28,7212 ha a favor de Albino Subia; conclusiones que son asumidas mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 347 a 349 de los antecedentes, la cual es objeto de la demanda contencioso administrativa interpuesta en autos; evidenciándose que la misma contiene una relación sucinta y suficiente de los principales actuados ejecutados en el proceso de saneamiento..."
“…evidenciándose que la misma contiene una relación sucinta y suficiente de los principales actuados ejecutados en el proceso de saneamiento, no resultando evidente que la misma incumpla las determinaciones de los arts. 27 y 28 de la L. Nº 2341, toda vez que no son aplicables a las resoluciones finales de saneamiento, las cuales se hallan reguladas por el reglamento vigente de la L. Nº 1715, en este caso del D.S. Nº 29215, en aplicación al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, además de ser emitida por autoridad competente se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; resultando confusas las aseveraciones de la parte actora, ya que la Resolución impugnada no determinó la ilegalidad de la posesión de la actora aplicando el art. 346 del D.S. Nº 29215, sino que dispuso la adjudicación a favor de la misma de la superficie de 28,8220 ha correspondiente al predio “Historias” y 28,7212 ha a favor de Albino Subia Cardozo en relación al predio “San Andrés”, por consiguiente, tampoco se advierte que la Resolución impugnada se haya fundado en la aplicación de los arts. 310 y 341-II-2 del D.S. Nº 29215; no advirtiéndose al respecto ninguna omisión de fundamentación y motivación, como erradamente sostiene la parte demandante, siendo inatinentes por consiguiente las invocaciones a Sentencias Constitucionales, efectuadas al respecto.”
"...no resulta evidente lo acusado por la parte actora, de que el Informe Legal Nº 061/2010, para establecer la existencia de mejoras en el predio "San Andrés", se haya basado únicamente en las imágenes multitemporales presentadas por Albino Subia, sino que se sustentó además en los resultados de la verificación directa en el predio, por lo que el uso de imágenes satelitales resulta ser un medio complementario plenamente válido conforme a los alcances del art. 159 del D.S. Nº 29215, siendo su finalidad el corroborar o complementar lo constatado de manera directa en la propiedad misma. En esa lógica corresponde agregar que las imágenes satelitales aportadas por Albino Subia no podrían reputarse como introducidas de manera extemporánea, precisamente por su cualidad de ser complementarias a lo ya verificado en Campo, no siendo un argumento valedero el sostener que fueron presentadas siete años después de la verificación en el predio, con mayor razón cuando la imagen presentada es de 2001, asimismo, si bien las imágenes de satélite identifican mejoras, no podrían determinar al autor de las mejoras, la ahora demandante no señala ningún elemento que haga presumir que las mejoras identificadas en el predio “San Andrés” le corresponderían a ella, para dar lugar, conforme a su pretensión, de que se le reconozca a su favor las mejoras en dicho predio y por ende titularidad, con mayor razón cuando de la Ficha Catastral del predio “Historias” de fs. 30 a 31 se constata que únicamente cumple la FS en 15 ha.”
Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez, por consiguiente se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, pronunciada a la conclusión del sanemaiento en los predios “HISTORIAS” y “SAN ANDRÉS”, ubicados en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
1.- Inicialmente, el Informe en Conclusiones del 2009 resolvió declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio “San Andrés” de Albino Subia Cardozo, de 28,1960 ha.el que fue impugnaado por el interesado y esposa, cuestionando el que no se consideraron sus mejoras y luego de verificar esto el INRA a través de diferentes inspecciones realizadas e imágenes satelitales, se emitió el Informe Legal Nº 061/2010 que sugiere reconocer vía adjudicación a la demandante el predio “Historias” en una superficie de 28,8220 ha y el predio “San Andrés” a Albino Subia, 28,7212 ha., evidenciándose así que la Resolución Administrativa RA-SS N.º 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, además de ser emitida por autoridad competente se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; resultando confusas las aseveraciones de la parte actora, ya que la Resolución impugnada no determinó la ilegalidad de la posesión de la actora aplicando el art. 346 del D.S. N.º 29215, sino que dispuso la adjudicación en favor suyo de 28,8220 ha. correspondiente al predio “Historias” y 28,7212 ha. en favor de Albino Subia Cardozo en relación al predio “San Andrés”. No se advierte ninguna omisión de fundamentación ni motivación como sostiene erradamente la demandante.
2.- Luego de la impugnación de los resultados iniciales del saneamiento por parte de Albino Subia y su esposa, los funcionarios del INRA evidenciarían sembradíos y demás mejoras, además comprobaron que la hoy demandante no era quien cumplia la función social en la parte sobrepuesta sino al contrario, concluyendo con la emisión del Informe Legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, no siendo por tanto evidente que la decisión se hubiese basado únicamente en las imágenes multitemporales presentadas por Albino Subia. Tómese en cuenta que la propia demandante admite en nota dirigida al INRA el 2007 que existía una sobreposición son su vecino de 200 mts. y ella tenía 29,3930 ha., no siendo congruente que ahora pretenda se le reconozca también la parcela "San Andrés". No es evidente entonces la trasngresión de la Disposición Transtoria Octava de la L. Nº 3545 sobre posesiónes legales, menos del art. 164 del DS 29215 conc. con el art. 2-I de la Ley 1715.
3.- De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que tales piezas corresponden, a formularios levantados en relación al predio “Historias” cuya titular es la demandante, constatándose que en función a tales datos, se dispuso el cumplimiento de la función social de la misma, por lo que no se advierte cuál es su pretensión si estos datos mas bien fueron a su favor, entonces tales presuntas alteraciones al procedimiento, para cumplir el principio de trascendencia de la nulidad procesal, deben afectar de manera directa a la interesada, lo que no ocuerre en este caso, por tanto no se advierte vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en los alcances del art. 115 de la CPE.
Si la Resolución Final de Saneamiento, además de ser emitida por autoridad competente, se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo además resultado de haberse reencauzado el proceso a partir de la impugnación de los resultados iniciales basado no solo en información complementaria sino en verificaciones directas en el predio, no puede acusarse de falta de fundamentación ni motivación en la misma.
SAP S2a N° 27/2018 (14 de junio de 2018)
SAP S1ª Nº 73/2018 (30 de noviembre de 2018)
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SAN S2ª Nº 108/2016
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SAN S2ª Nº 63A/2017 (2/junio/2017)
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LEGAL
Si la Resolución Final de Saneamiento, además de ser emitida por autoridad competente, se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal, siendo además resultado de haberse reencauzado el proceso a partir de la impugnación de los resultados iniciales basado no solo en información complementaria sino en verificaciones directas en el predio, no puede acusarse de falta de fundamentación ni motivación en la misma.