SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 26/2018

Expediente: N° 2531/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fortunata Mamani de Pérez, representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Valeria Campos Torres

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 26 a 39 de obrados, subsanada mediante memorial cursante a fs. 64 y vta., y a fs. 80, interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez, representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Valeria Campos Torres mediante Testimonio de Poder Notariado N° 1010/2015 cursante a fs. 1 y vta., de obrados, en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 101, correspondiente a los predios denominados "HISTORIAS" y "SAN ANDRÉS", ubicados en el cantón Caiza, sección Primera provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que dispone adjudicar el predio "Historias" a favor de Fortunata Mamani de Pérez en una superficie de 28,8220 ha, clasificada como pequeña agrícola, y adjudicar el predio "San Andrés" a Albino Subia Cardozo sobre 28,7212 ha, también clasificado como pequeña propiedad agrícola; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora interpone demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Señala que la demanda contencioso administrativa habría sido presentada previamente, tramitándose en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la cual se presentó la demanda dentro del plazo de 30 días a partir de su legal notificación con la resolución administrativa impugnada, pero que en la tramitación de la causa se habría dispuesto indebidamente perención de instancia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 58/2016, por lo que efectuando consideraciones sobre el debido proceso y al derecho reclamado, interpone nuevamente demanda ante esta instancia.

Refiere, aduciendo violación al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, que incumpliendo los arts. 2-a), 27 y 28 de la L. N° 2341 y art. 66-a) del D.S. N° 29215, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, sólo mencionaría algunos informes sin mencionar hecho alguno y menos fundamentar en derecho, para justificar su decisum, y que para dar aplicación al art. 346 del D.S. N° 29215, sería necesario que se hubiere operado el incumplimiento de la FS o FES afectando derechos constituidos, sin embargo en la Resolución impugnada no se determinaría a ciencia cierta, cuáles son las casuales para catalogar como ilegal la posesión de la ahora demandante, refiriendo sólo los arts. 310 y 341-II-2 del D.S. N° 29215; por lo que se habría omitido la obligación de fundamentar y motivar debidamente toda resolución, para sustentar dicha motivación de las decisiones citando al efecto la SC N° 12/02-R de 9 de enero, entre otras.

Arguye que la posesión ilegal de Albino Subia no habría sido observada en el Informe Legal N° 061/2010, no habiéndose considerado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ya que no se habría basado en las Certificaciones que cursan de fs. 235 a 236 de los antecedentes, las cuales serían falsas, y que tampoco se habría considerado que Albino Subia presentó de fs. 249 a 258 de los antecedentes, testimonio del Juzgado Agrario de Villamontes, mediante el cual se acreditaría que en septiembre de 2003 el señor Subia habría solicitado en la vía interdicta que recién se le ministre posesión respecto del predio adquirido mediante compraventa de Bernardo Mogro, lo que demostraría que el mismo nunca estuvo en posesión del predio "San Andrés", habiendo solicitado la posesión al Juez en esa fecha, debiendo al efecto considerarse el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., y la SC N° 241/03-R, entre otras, referidas a la finalidad del interdicto de adquirir una posesión que se interpondría cuando el titular nunca estuvo en posesión por lo cual solicita al Juez se le ministre posesión; siendo contradictorio el Informe Legal N° 061/2010 ya que señala que la posesión de Albino Subia habría empezado en 1991.

Sostiene que considerando el art. 164 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715, Albino Subia habría incumplido la Función Social, ya que del análisis de la Resolución impugnada la misma vulneraría lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y art. 309 del D.S. N° 29215, ya que se habría podido inferir que el señalado no residía en el predio "San Andrés", ya que de las certificaciones que adjunta a la demanda se desconocería expresamente a Albino Subia y señalarían que la única persona que ocupó la totalidad del predio "Historias" sería la demandante junto a su hijo desde 1984, realizando actividades desde 1994, y que del Informe de Campo de fs. 241 a 247 de obrados, se señalaría que sólo el propietario del predio "Edén" habría reconocido como colindante a Albino Subia; con lo que se demuestra que la posesión del mismo sería ilegal, no existiendo tampoco sucesión de posesión, por no cursar al respecto certificaciones de autoridades del lugar, que dichas autoridades más bien lo desconocerían.

Sostiene que varios actuados en el proceso de saneamiento serian falsos, debido a la incompatibilidad de firmas de los funcionarios del INRA suscribientes, ya que el Responsable Técnico de Campo Miguel Ángel Delgadillo y el Asistente Técnico Roger Salazar Gareca, que suscriben las actas y anexos de conformidad de linderos (fs. 34 a 40), sin embargo a fs. 41 referida a la libreta GPS, la firma de Delgadillo sería distinta, lo propio ocurriría con la firma de Salazar en los documentos de fs. 48, 49 y 50, en cuanto al Informe Técnico de Mensura, Lista de Coordenadas UTM y plano de propiedad agraria, respectivamente, al margen de ello, al lado de las firmas se estableció "por", es decir que alguien no identificado habría firmado en representación, constituyendo ello una ilegalidad y delito de falsedad ideológica, tipificado por el art. 199 del Cód. Penal, al respecto efectúa la parte actora, protesta formal de obtener el informe pericial que se estaría elaborando y que una vez obtenido sería presentado. Agrega también que las actas de conformidad de linderos y anexo, el cursante a fs. 35 fue realizado en 23 de enero de 2002 y el que cursa a fs. 36 en 18 de enero de 2002 y que la libreta GPS de fs. 43 no se encontraría firmada por el topógrafo geodesta Víctor Espinal, estando estampado su sello pero no su firma, lo que pondría de manifiesto una serie de irregularidades que se habrían presentado a lo largo del proceso, lo que demostraría que gran parte de los documentos habrían sido realizados en gabinete, vulnerando los arts. 297 al 300 del D.S. Nº 29215.

Sostiene que las certificaciones que cursan de fs. 206 a 207 de los antecedentes, una extendida en 12 de septiembre de 2000 por Cecilio Herrera y Erlinda Méndez y la segunda de 14 de noviembre de 2000 extendida por Agapito García, las cuales según el Informe Legal Nº 61/2010 serían las pruebas fundamentales a efectos de despojar a la demandante de la mitad de su propiedad, ya que acreditarían que ambos predios de 17 ha, serían de propiedad de Albino Subia desde 1991 y que desde 1995 las habría sembrado, serían ahora cuestionadas puesto que la parte actora presenta declaraciones juradas notariales efectuadas por los suscribientes de dichas certificaciones, los cuales declaran que no han emitido las mismas, por lo que tales instrumentos (se entiende las certificaciones) serían presumiblemente falsos, por lo que Albino Subia habría incurrido en uso de instrumento falsificado, así también se estaría en presencia de un delito de falsedad material e ideológica, por lo que considera que este Tribunal debería efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público conforme con el art. 286-I) del Cód. Pdto. Penal.

Sostiene que se habría vulnerado el art.161 del D.S. Nº 29215, el art. 173 del D.S. Nº 25763 y el numeral 1-b) de la Guía de Verificación del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, concordante con los arts. 296 y 300 del D.S. N° 29215 que señalarían que la verificación de la Función Social (FS) debe realizarse única y exclusivamente en la etapa de Relevamiento de Información en Campo y si se analiza el argumento central del Informe Legal Nº 061/2010 se colegiría que se ampara en imágenes satelitales presentadas por el señor Albino Subia mediante memorial de 1 de junio de 2010, las cuales acreditarían mejoras durante las Pericias de Campo, pese a que el momento procesal para la producción de prueba que acredite el cumplimiento de la FS son Pericias de Campo, la cual según el Informe en Conclusiones fueron desarrolladas del 2000 al 2002, actividades posteriormente homologadas y adecuándose el procedimiento al D.S. Nº 29215, validando las actividades efectuadas mediante D.S. Nº 25763; con lo que colige que las imágenes satelitales que supuestamente acreditarían trabajos en el predio "San Andrés" e ignoradas por el INRA, fueron presentadas en 2010, después de más de 7 años de haber precluido la etapa válida para el ofrecimiento de prueba para acreditar el cumplimiento de FS; agrega que otro argumento inconsistente del Informe Legal Nº 061/2010 sería el que las imágenes satelitales presentadas extemporáneamente demostrarían la existencia de mejoras y que éstas se encontrarían dentro del predio "San Andrés" y no así dentro del predio "Historias", aseveración que considera incongruente dado que si se tiene dos predios en conflicto (sobreposición) según el art. 272 del D.S. Nº 29215 se deberían utilizar formularios adicionales con datos sobre las mejoras a quien pertenece y antigüedad y si se contrasta esta norma con el Informe Legal cuestionado, que de existir un documento presentado extemporáneamente que acredite mejoras necesariamente debería existir otro elemento fáctico que identifique a quien pertenecen los trabajos o las mejoras, aspecto no considerado en tal Informe Legal que desconoce el Informe en Conclusiones y reconoce mejoras a favor de Albino Subia, como si las imágenes satelitales también tendrían la facultad de identificar al autor de dichos trabajos; con lo que concluye que se habría presentado prueba relativa al cumplimiento de FS fuera del periodo señalado por ley y el determinar que Albino Subia sería el titular de las mejoras en el predio en conflicto, sin que exista prueba para determinar ello, conforme con el art. 272 del D.S. Nº 29215.

A continuación reitera los argumentos relativos a la falta y sustitución de firmas en varios actuados en el proceso de saneamiento, agregando que también a fs. 49 de los antecedentes cursa lista de coordenadas UTM, que también habría elaborado Roger Salazar pero igualmente aparecería la palabra "por" y la firma de algún otro funcionario no identificado, de manera similar acontecería a fs. 50 y a fs. 200 de los antecedentes, para lo cual invoca el art. 6 del D.S. Nº 29215, sosteniendo que cada funcionario es responsable de la ejecución de determinado actuado, no habiéndose dado el caso de transferencia de competencias, por lo que no serían válidas dichas actuaciones correspondiendo anular obrados; por vulnerarse el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la CPE, que de acuerdo a Sentencias Constitucionales, entre otras la SC Nº 08/06-R implicaría el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, del mismo modo se habría violado el derecho al debido proceso, también previsto en el mismo art. 115-II de la CPE, aplicable al ámbito administrativo; con lo que pide finalmente se declare Probada la demanda, disponiéndose que el INRA dicte una nueva Resolución Final de Saneamiento, adjudicando en su totalidad el predio "Historias" a su favor.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 82 y vta., de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa interpuesta, disponiéndose la citación de la demandada Directora Nacional a.i. del INRA y del tercero interesado Albino Subia Cardozo.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 212 a 217 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 196 a 206, efectúa previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento y refiere que ya se habría interpuesto la actual demanda ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la cual declaró la perención de instancia; asimismo contesta la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme las previsiones del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010 y que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de Fortunata Mamani de Pérez, habiendo estado presente en todos los actuados realizados durante el proceso de saneamiento de su predio, conforme a los formularios cursantes de fs. 30 a 44 de los antecedentes, y que la demanda sería contradictoria ya que sostiene que la Resolución impugnada establecería como ilegal la posesión de la demandante sin indicar en qué superficie, ya que la prenombrada resolución administrativa resuelve por adjudicar el predio "Historias" a favor de Fortunata Mamani de Pérez en una superficie de 28,8220 ha y el predio "San Andrés" a favor de Albino Subia Cardozo en un área de 28,7212 ha.

Agrega que la Resolución Administrativa recurrida fue emitida de conformidad con los arts. 393, 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la L. Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, arts. 341-II-1-b), 343 y 396-III-c) del D.S. Nº 29215, en mérito a la información cursante en la carpeta de saneamiento; que las Sentencias Constitucionales invocadas no serían aplicables al caso porque no se ha sustanciado un proceso sancionador contra Fortunata Mamani de Pérez sino un saneamiento simple de oficio que tiene por objeto regularizar el derecho de propiedad agraria, conforme a la normativa aplicable.

Agrega que es evidente la existencia de conflictos entre la demandante y Albino Subia, los cuales habrían sido valorados en el Informe Legal 061/2010 de 27 de octubre de 2010 y en cuanto a la determinación de la ilegalidad de la posesión de Albino Subia, y que el INRA no habría valorado un interdicto de retener la posesión, señala que al encontrarse en ejecución el proceso de saneamiento, los documentos que se presenten son considerados pero no son determinantes al momento de la valoración legal y técnica, por el principio de eventualidad que rige la materia agraria y que el reconocimiento del derecho de propiedad está basado en el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que de esa manera se determinó que la posesión de Albino Subia data de 1991 y no así de 2003, conforme a los documentos presentados por el poseedor del predio "San Andrés", referidos a documentos de transferencia y certificaciones otorgadas por la autoridad de la zona, y que la beneficiaria del predio "Historias" en ningún momento habría estado en posesión de ese predio y no pudo realizar trabajo alguno en dicha superficie, por lo cual se adjudicó la superficie en sobreposición a favor del predio "San Andrés".

Que, el INRA sustentaría su decisión, en información obtenida en Pericias de Campo e Informe Técnico UT-TJA No. 113/2010 de 26 de agosto de 2010 que tomó en cuenta y analizó la imagen satelital ofrecida por el poseedor del predio "San Andrés" cursante a fs. 303 de los antecedentes, habiéndose comparado la misma con información que existe en Catastro Nacional del INRA, por lo que se habría considerado la verificación directa en el predio y utilizado instrumentos complementarios de verificación, conforme con el art. 159 del D.S. Nº 29215.

En cuanto a la falsedad de documentos sostiene que se extraña en los actuados, las certificaciones a las cuales hace referencia la parte actora y que no correspondería al INRA determinar la falsedad o no de documentos recolectados, debiendo demostrarse ese extremo por la vía legal correspondiente.

En cuanto a la falta y sustitución de firmas en varios actuados, refiere que ello no es evidente ya que a fs. 41 y 49 de los antecedentes, cursan las firmas de los funcionarios sin que conste el "por" que señala la parte demandante y que las Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS y otros son formularios son preestablecidos por la Normas Técnicas para el Saneamiento y que los datos consignados fueron obtenidos en el proceso de saneamiento por los técnicos del INRA, con la participación activa de las partes intervinientes en el proceso, gozando de legalidad; agrega que no podría fundarse la demanda sobre presuntas falsedades en las firmas por parte de los funcionarios del INRA y que corresponderá a la instancia pertinente la existencia o no de acción penal; por lo que los fundamentos esgrimidos serían carentes de fundamentación legal y confusos, con lo que solicita se declare Improbada la demanda, dejándose subsistente la Resolución Administrativa No. 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010.

Contestación del Tercero Interesado.-

Consta de fs. 118 a 120 de obrados, el apersonamiento del tercero interesado Albino Subia Cardozo, el cual plantea excepción de caducidad e improponibilidad de la acción, la cual previo traslado a la parte actora, es rechazada mediante Auto de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 157 a 158 vta. de obrados, sosteniendo que la demanda de autos fue admitida bajo la interpretación de la SCP 1164/2013-L, que permite presentar la demanda declarada con perención de instancia, por segunda vez, dentro del año de dicha declaratoria.

Así también, el señalado tercero interesado mediante memorial cursante de fs. 231 a 235 de obrados, contesta la demanda instaurada bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que la misma es contradictoria respecto a la realidad de los hechos y el derecho, vulnerando los principios básicos de lealtad procesal y verdad material, que su persona tiene discapacidad por la ceguera que padece y no cuenta con recursos suficientes para asumir defensa; continua señalando que su persona junto a su esposa Angélica Martínez Mogro de Subia, habrían adquirido en 1991 mediante compra venta dos parcelas en Tierras Nuevas, Yacuiba, Tarija, haciendo un total de 34 ha, registradas en DDRR en 12 de febrero de 1992 y que fueron presentadas en saneamiento; terreno que lo habría trabajado con su familia por más de 25 años y que estuvo con una medida precautoria desde 2001 a 2010 por sobreposición sobre 200 metros; habiéndose en definitiva emitido Resolución Final de Saneamiento, en la cual se le reconoce como titular del predio "San Andrés" sobre 28,7212 ha.

Sostiene que no es evidente la supuesta violación al derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en relación a la Resolución Administrativa impugnada, conforme lo demostraría los propios antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que se adhiere a la documentación presentada por el INRA.

En cuanto a la ilegalidad de la posesión de Albino Subia, que aduce la demandante, manifiesta en relación a la valoración de los interdictos de retener la posesión, que al encontrarse en ejecución el proceso de saneamiento, los documentos que se presentan no serían determinantes al momento de establecer la valoración legal y técnica ya que la misma responde a la etapa correspondiente, por el principio de eventualidad de la materia agraria; agrega que al haber adquirido las parcelas en 1991, por motivos de salud de su hijo que perdió la vista, se tuvo que ausentar a la ciudad de Tarija por una semanas, situación que habría sido aprovechada maliciosamente por la ahora demandante para recorrer los linderos aproximadamente 200 metros, motivo por el cual tuvo que iniciar un proceso interdicto ante el Juzgado Agroambiental de Villamontes, aspecto que no implicaría que hubiere perdido la posesión de sus terrenos.

En relación a que incumpliría la Función Social, sostiene que las imágenes satelitales ofrecidas por su persona fueron corroboradas por el Informe Técnico UT-TJA No. 113/2010, existiendo similitud con la información que existe en Catastro Nacional del INRA y que además se consideró el levantamiento de Pericias de Campo donde sí tendría mejoras las cuales no habrían sido tomadas en cuenta, por lo que no sería evidente que no cumpla la Función Social, habiéndose cumplido con el art. 159 del D.S. Nº 29215, y que su persona, esposa e hijos trabajan los terrenos desde 1991; que al haberse identificado sobreposición entre ambos predios objeto de saneamiento sobre 200 metros aproximadamente, se efectuaron una serie de pericias, inspecciones y resoluciones por parte del INRA y que cuando se efectuó la declaración jurada y mensura, no existía título alguno de dotación o adjudicación, como lo establece el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, con lo que se pregunta cómo podría la demandante sostener que se habrían afectado derechos legalmente constituidos, la cual no efectuaría la cita completa de dicho artículo y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y art. 309 del D.S. Nº 29215, y cita también el art. 351-I) y II) del D.S. Nº 29215 y art. 307 de la CPE, refiriendo con ello, que la voluntad de la administración no se encontraría viciada.

En cuanto a la supuesta falsedad en varios actuados en el proceso de saneamiento, manifiesta que si bien existen algunos actuados con la palabra "por", los mismos eran de mero trámite, siendo muy común en el saneamiento ya que no existe suficiente personal del INRA, y que en el procedimiento se habrían cumplido con todos los requisitos y etapas conforme con el D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad y luego con el D.S. Nº 29215 y L. Nº 1715.

En relación a la supuesta falsedad de las certificaciones cursantes a fs. 206 y 207 de los antecedentes, sostiene que el INRA valora toda la documentación obtenida en el proceso en sus diferentes etapas, las cuales son analizadas antes de emitir resolución final.

Agrega, en cuanto al argumento que su persona incumpliría la FS, que el hecho de que los dos predios estaban en conflicto desvirtuaría las alegaciones de la demandante, ya que cursaría Resolución Administrativa Nº 013/2002 mediante la cual se prohíbe a Albino Subia Cardozo y Fortunata Mamani de Pérez, la realización de nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto, mientras se definan sus derechos y que posteriormente también se emitió la Resolución Administrativa No. 091/2017 que dispone la paralización de trabajos en calidad de medida precautoria prohibiéndose a ambos titulares, nuevos trabajos o ampliaciones de las existentes en el área de conflicto, verificados durante la audiencia de inspección ocular, mientras concluya el saneamiento y se definan los derechos; por lo que cursarían informes al respecto y otro informe ocular, lo que demostraría claramente que existían trabajos en el terreno, por ende sí habría cumplido la Función Social y posesión; agregando que el INRA habría dado cumplimiento al art. 298 del D.S Nº 29215.

En relación a la documentación aparejada por la parte actora, refiere que algunas son fotocopia simples y otras son posteriores al proceso de saneamiento y que no cursan en la carpeta del trámite, por lo tanto no podía ser valorada por el INRA no siendo idónea para demostrar sus pretensiones, y que las Certificaciones que presenta la actora fueron efectuadas de manera unilateral, no siendo prueba idónea para desvirtuar el proceso de saneamiento, momento en que no las presentaron; por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO: La parte actora presenta memorial cursante de fs. 220 a 227 vta., de obrados, sin embargo mediante decreto de fs. 228 de obrados, se dispone no ha lugar al ejercicio de la réplica por presentarse de manera extemporánea, por consiguiente la parte demandada tampoco hizo uso al derecho a dúplica, decretándose autos para sentencia a fs. 239 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1010/2010 no se encontraría fundamentada y motivada

De la revisión de los antecedentes de saneamiento se constata que el proceso de saneamiento de los predios "Historias" y "San Andrés", se ejecutó en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 1 a 2 de los antecedentes), posterior Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento, y de División del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la provincia Gran Chaco y Resolución Instructoria 0603 No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000 (fs. 11 a 12) que dispone la ejecución de las Pericias de Campo a partir del 21 de octubre de 2000 a 9 de febrero de 2001, plazo que es ampliado hasta 31 de diciembre de 2001 y posterior Resolución Administrativa de Homologación de Trabajos de Pericias Nº 005/2002 que homologa dichas trabajos realizados y concluidos con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 (fs. 17 a 18), cursando en ese marco los actuados de Campo de los predios "Historias" y "San Andrés", donde se evidencia conflicto de sobreposición entre los mismos, emitiéndose en consecuencia el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2009 (fs. 272 a 279) el cual resuelve declarar la ilegalidad de la posesión sobre el predio "San Andrés" de Albino Subia Cardozo, de 28,1960 ha, sin actividad y adjudicar el predio "Historias" a favor de Fortunata Mamani de Pérez en una superficie de 57,5433 ha, clasificada como pequeña agrícola, determinación que es impugnada por Albino Subia Cardozo y esposa, cuestionando el que se hubiere registrado el predio sin mejoras siendo que las mismas existirían, según diferentes inspecciones oculares efectuadas y que además corroboraría tal extremo las imágenes satelitales que presentó en esa oportunidad, dando lugar a que se emita el Informe Legal Nº 061/2010 (fs. 306 a 310), mediante el cual se sugiere reconocer vía adjudicación a Fortunata Mamani de Pérez, el predio "Historias" en una superficie de 28,8220 ha y el predio "San Andrés", 28,7212 ha a favor de Albino Subia; conclusiones que son asumidas mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, cursante de fs. 347 a 349 de los antecedentes, la cual es objeto de la demanda contencioso administrativa interpuesta en autos; evidenciándose que la misma contiene una relación sucinta y suficiente de los principales actuados ejecutados en el proceso de saneamiento, no resultando evidente que la misma incumpla las determinaciones de los arts. 27 y 28 de la L. Nº 2341, toda vez que no son aplicables a las resoluciones finales de saneamiento, las cuales se hallan reguladas por el reglamento vigente de la L. Nº 1715, en este caso del D.S. Nº 29215, en aplicación al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, evidenciándose que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, además de ser emitida por autoridad competente se sustenta en informes técnicos y legales, conteniendo la relación de hecho y fundamentación de derecho, no siendo su parte resolutiva contradictoria con la considerativa y que expresa la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; resultando confusas las aseveraciones de la parte actora, ya que la Resolución impugnada no determinó la ilegalidad de la posesión de la actora aplicando el art. 346 del D.S. Nº 29215, sino que dispuso la adjudicación a favor de la misma de la superficie de 28,8220 ha correspondiente al predio "Historias" y 28,7212 ha a favor de Albino Subia Cardozo en relación al predio "San Andrés", por consiguiente, tampoco se advierte que la Resolución impugnada se haya fundado en la aplicación de los arts. 310 y 341-II-2 del D.S. Nº 29215; no advirtiéndose al respecto ninguna omisión de fundamentación y motivación, como erradamente sostiene la parte demandante, siendo inatinentes por consiguiente las invocaciones a Sentencias Constitucionales, efectuadas al respecto.

2.- En cuanto a que se hubiere efectuada una inadecuada valoración por parte del INRA, puesto que Albino Subia Cardozo en relación al predio "San Andrés", tendría una posesión ilegal y no cumpliría la Función Social

De la revisión de los actuados de saneamiento se constata que mediante Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2009, cursante de fs. 272 a 279, se establece la existencia de sobreposición del predio "San Andrés" y el predio "Historias" sobre una superficie de 28,1960 ha y que el primero si bien acredita una posesión desde 1991, se evidenció en el mismo incumplimiento de la Función Social por no constatarse trabajo alguno, determinando así la ilegalidad de la posesión en el predio "San Andrés", sin embargo, en la etapa de exposición publica de resultados, tales conclusiones son cuestionadas por los apoderados de Albino Subia y su esposa, mediante memorial de fs. 299 a 301 de los antecedentes, manifestando no ser evidente la ausencia de mejoras en su predio, para tal efecto adjuntó imagen satelital del año 2001 donde se evidenciarían sembradíos y demás mejoras, además que los funcionarios del INRA cuando ingresaron al predio en cuestión, no habrían querido registrar sus mejoras indicando que volverían otro día que no haga mucho calor; agrega que sus mejoras habrían sido verificadas por dos inspecciones oculares efectuadas en su predio y ordenadas por el Director Departamental del INRA, donde se habría comprobado la data de las mejoras y que no sería evidente que Fortunata Mamani esté cumpliendo las FS en ambos predios sobrepuestos; reclamaciones que dieron lugar a la emisión del Informe Legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 306 a 310, en el cual en lo pertinente a las mejoras sostiene que: "...según los trabajos realizados en pericias de campo respecto al levantamiento de mejoras correspondiente al predio denominado "Historias", estas mejoras se encuentran dentro de esta propiedad y no dentro del predio "San Andrés", verificando de esta manera que la beneficiaria del predio "Historias" no tendría mejoras dentro de la zona en sobreposeción..." agregando más adelante: "... se debe tomar en cuenta la documentación aportada en pericias de campo, en las cuales participó el Sr. Albino Subia Cardozo y que desde esa época ya tenía conflicto con la beneficiaria del predio "Historias"; cabe hacer conocer que según lo manifestado en el memorial que antecede al parecer los funcionarios del INRA no se constituyeron en el lugar de las mejoras y levantaron la información incompleta. ", y que de acuerdo al análisis de la imagen satelital aportada y "el Informe Técnico UT-TJA Nº 1137/2010 de 26 de agosto de 2010, habiéndose comparado con la información del Catastro Nacional del INRA y con la levantada en pericias de campo, se tiene que el registro de mejora en el punto 2 que se encuentra dentro del predio Historias y que dentro del predio "San Andrés" también existirían mejoras las cuales no habrían sido tomadas en cuenta dentro del Relevamiento de información de campo (Pericias de campo), y además que revisadas las fotografías de mensura de vértices en lo referente a los puntos 956X034, 956X032, tomados de sur a norte se aprecia que existen trabajos que correspondería en el área dentro del predio "San Andrés". Concluyendo dicho Informe que corresponde dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de Fortunata Mamani de Pérez beneficiaria del predio "Historias" en una superficie de 28,8220 ha y de Albino Subia Cardozo beneficiario del predio "San Andrés" con la superficie de 28,7212 ha, todo ello en aplicación de los arts. 341-II-1-a), 343 y 396-III-c) del D.S. Nº 29215, modificándose de esta manera el Informe en Conclusiones inicialmente emitido.

Al respecto, corresponde señalar que las determinaciones del señalado Informe Legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, se hallan sustentadas ya que reflejan los resultados de los actuados de Pericias de Campo, toda vez que si bien respecto al predio "San Andrés" en la Ficha Catastral y formularios de croquis y registro de mejoras no se consignan mejoras (fs. 178 a 181 de los antecedentes), tal omisión por parte de los funcionarios del INRA fue subsanada mediante el indicado Informe Legal Nº 061/2010, al resultar evidente que en actuados existen indicios de su existencia, que hacen ver que los funcionarios del INRA indebidamente no registraron las mismas, toda vez que al margen de que en las fotografías de vértices del predio "San Andrés", cursantes de fs. 192 a 193, se observa a su titular junto a sus cultivos, conforme lo advierte el Informe Legal Nº 061/2010, también cursa que en dicho predio se efectuó Inspección Ocular en 12 de noviembre de 2004, donde cursan fotografías de mejoras, registrándose según Acta e Informe Jurídico, ganado porcino, cercos de alambre y potreros desmontados para la siembra (fs. 251 a 256 y de fs. 258 a 259), encontrándose asimismo otras dos inspecciones oculares a los predios en conflicto, efectuadas en 18 de septiembre de 2002, según Informe cursante a fs. 115 a 116 de los antecedentes y otra efectuada en 11 de diciembre de 2008, según Acta e Informe de dicha Inspección Ocular, cursantes de fs. 165 a 170 de los antecedentes, donde al margen que dichas inspecciones tuvieron la finalidad de fijar medidas precautorias impuestas por el INRA a ambos predios, también demuestran que existían mejoras en el predio "San Andrés".

Por lo que, las constataciones señaladas precedentemente, hacen ver que no resulta evidente lo acusado por la parte actora, de que el Informe Legal Nº 061/2010, para establecer la existencia de mejoras en el predio "San Andrés", se haya basado únicamente en las imágenes multitemporales presentadas por Albino Subia, sino que se sustentó además en los resultados de la verificación directa en el predio, por lo que el uso de imágenes satelitales resulta ser un medio complementario plenamente válido conforme a los alcances del art. 159 del D.S. Nº 29215, siendo su finalidad el corroborar o complementar lo constatado de manera directa en la propiedad misma. En esa lógica corresponde agregar que las imágenes satelitales aportadas por Albino Subia no podrían reputarse como introducidas de manera extemporánea, precisamente por su cualidad de ser complementarias a lo ya verificado en Campo, no siendo un argumento valedero el sostener que fueron presentadas siete años después de la verificación en el predio, con mayor razón cuando la imagen presentada es de 2001, asimismo, si bien las imágenes de satélite identifican mejoras, no podrían determinar al autor de las mejoras, la ahora demandante no señala ningún elemento que haga presumir que las mejoras identificadas en el predio "San Andrés" le corresponderían a ella, para dar lugar, conforme a su pretensión, de que se le reconozca a su favor las mejoras en dicho predio y por ende titularidad, con mayor razón cuando de la Ficha Catastral del predio "Historias" de fs. 30 a 31 se constata que únicamente cumple la FS en 15 ha.

Ahora bien, en cuanto a que los Certificados extendidos por la OTB de Tierras Nuevas y por la Federación Única de Trabajadores Campesinos del Gran Chaco, acreditando la posesión de Albino Subia Cardozo y su esposa desde mayo de 1991 en su predio (fs. 227 y 228 de los antecedentes), fueron determinantes para establecer indebidamente dicha posesión y por consiguiente se evidenciaría incumplimiento de la FS; al respecto, conforme a lo detallado en líneas precedentes, cursan diferentes elementos de prueba que sostienen dicha posesión y no únicamente los Certificados; en ese sentido resulta impertinente que en el actual proceso contencioso administrativo, mediante declaraciones notariadas, se pretenda cuestionar esos certificados de posesión, ya que tales declaraciones ante notario debieron hacerse valer durante el saneamiento ante el INRA y no ahora; en todo orden de cosas, conforme se tiene señalado, los Certificados no resultaron la única prueba para establecer la posesión anterior sobre el predio "San Andrés", correspondiendo a la parte interesada, acudir si considera pertinente, ante las instancias que correspondan para efectuar denuncias sobre supuesta falsificación y uso de instrumento falsificado, debiendo considerarse además que la parte actora, protestó presentar pericias grafológicas, las cuales tampoco aparejó al presente proceso.

En ese sentido no resulta evidente que el INRA hubiere transgredido la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 en lo referente a las posesiones legales, menos aún el art. 164 del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 2-I de la L. Nº 1715, relativos a la Función Social y su valoración, la cual no puede basarse únicamente en certificados, sino más bien en una valoración del conjunto de pruebas que son el resultado del relevamiento de información en campo y en gabinete.

En cuanto a lo sostenido por la parte actora de que el Informe Legal Nº 061/2010, no habría considerado y valorado que Albino Subia Cardozo y su familia, recién hubiere ingresado en posesión al predio "San Andrés" por efecto de interdictos de adquirir la posesión iniciados en 2003; al respecto de los antecedentes se constata que si bien cursan copias de dos trámites judiciales de interdictos (fs. 241 a 248 vta., de los antecedentes), con únicamente dicha documentación no podría inferirse de manera concluyente que la posesión data recién de 2003, toda vez que cursa documentación como la de fs. 206 a 208 y de fs. 215 y 217, consistentes en denuncias efectuadas tanto por Albino Subia Cardozo y en otras oportunidades por Fortunata Mamani de Pérez en relación a desmontes ilegales y otras, que datan de 1998, 2001, que dan cuenta de la existencia de mucho tiempo del conflicto de límites entre ambos predios y que por ende demuestran que Albino Subia estuvo en posesión del predio "San Andrés" mucho antes de 2003; asimismo, en el marco de una valoración integral no podría soslayarse la documentación de derecho propietario presentada por Albino Subia que demuestra que adquirió el predio en 1991, conforme se encuentra acreditado mediante Testimonio Notarial Nº 301/91 (fs. 204 a 205 vta.) y Testimonio Notarial Nº 113/91 (fs. 211 a 212 vta.) registrados en DDRR; conjunto de medios probatorios que manifiestan la posesión anterior a 1996 de Albino Subia Cardozo sobre el predio "San Andrés", conforme con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, concordante con el art. 309 del D.S. Nº 29215, evidenciándose asimismo que el conflicto entre ambos predios fue debido a la discordancia de límites, siendo esclarecedora la nota suscrita por Fortunata Mamani de Pérez en 2 de octubre de 2007 dirigida al Director del INRA Tarija, cursante a fs. 137 de los antecedentes, donde refiere: "Mediante la presente me dirijo a su persona para hacerle conocer que soy propietaria del predio Historias del cual fue mensurado en enero de 2002 ubicado en el cantón Caiza Sección primera Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija la misma que tiene una superficie de 29,3930 ha. También hacerle conocer que el propietario del predio San Andrés se ha entrado a mi terreno 200 mts sin respetar los límites que se realizó por parte de la brigada que entro a medir en ese tiempo del cual me está afectando para realizar trabajos ." (Las negrillas son añadidas). Es decir que la propia demandante admite que su predio tendría sólo 29,3930 ha, siendo incongruente que ahora pretenda, mediante la presente demanda que el INRA le reconozca, además de su predio, también la parcela "San Andrés" con la cual tuvo conflicto de límites en 200 metros.

Tal conflicto de límites también se puede encontrar en los Informes de Campo, del predio "Historias" que cursa de fs. 93 a 98 de los antecedentes, donde incluso se consigna que su Fortunata Mamani de Pérez sólo estaría trabajando en un 26 % de la superficie total del predio, y en el Informe de Campo del predio "San Andrés" que consta de fs. 234 a 239 de los antecedentes, donde también se consigna el conflicto de sobreposición; así también las mejoras acreditas por Fortunata Mamani de Pérez, tal como lo advierte el Informe Legal Nº 061/2010, están ubicadas solamente en el predio "Historias" y no así en el predio "San Andrés", por lo que no podría la actora, pretender válidamente mediante la presente demanda, que se le titule a ella también el predio "San Andrés", en el cual nunca acreditó posesión sino únicamente estar en conflicto de límites con su titular; al respecto también se advierte que resulta impertinente la exigencia de que el INRA debió de conformidad con el art. 272 del D.S. Nº 29215, utilizar formularios adicionales sobre predios en conflicto, cuando las Pericias de Campo fueron ejecutadas en ambos predios en enero de 2002, no habiéndose promulgado aun el D.S. Nº 29215 que prevé este procedimiento.

3.- Respecto a que varios actuados del saneamiento serían falsos por la incompatibilidad de firmas de los funcionarios del INRA

Al respecto, de la revisión de los actuados de saneamiento se encuentra que las firmas de los funcionarios Miguel Ángel Delgadillo y Roger Salazar Gareca que considera serían distintas en uno y otro actuado, que algunas estarían precedidas de la palabra "por" haciendo presumir que alguien firmó por cuenta de tales funcionarios, en literales referidas a las actas y anexos de conformidad de linderos, libretas GPS, Informe Técnico de Mensura, Lista de Coordenadas UTM, plano de propiedad agraria; al respecto se constata que tales piezas corresponden, salvo el de la lista de coordenadas U.T.M., a formularios levantados en relación al predio "Historias" cuya titular es la demandante, constatándose que en función a tales datos técnicos se dispuso el cumplimiento de Filomena Mamani de Pérez de la FS en su predio y la posesión legal; por lo que no se advierte cuál es la pretensión de la demandante si con tales actuados se efectuó más bien el saneamiento a su favor; por lo que si bien se encuentra dentro del marco del derecho al debido proceso, el llevar un procedimiento acorde a la normativa, conforme a los entendimientos constitucionales que invoca, no es menos evidente que tales presuntas alteraciones al procedimiento, para cumplir el principio de trascendencia de la nulidad procesal, deben afectar de manera directa a la interesada en este caso, sin embargo no ocurre ello, pues las observaciones sobre las firmas en actuados técnicos más bien se refieren al predio de la ahora demandante, sin que la misma explique de qué manera tales supuestas irregularidades le causan un daño directo e irreparable a su derechos; no siendo pertinente en materia agraria invocar una nulidad por la nulidad misma, obviando una adecuada interpretación de la norma procesal, la cual no tiene un fin en sí misma sino que debe ser entendida como una herramienta para el ejercicio de derechos sustantivos en el marco de las garantías y derechos constitucionales, conforme los determina sabiamente el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; teniendo la vía libre la parte actora de acudir ante la instancia que corresponda si considera que se hubiere incurrido en delitos de falsedad ideológica.

Así también, de acuerdo a los fundamentos que preceden, se ha dado respuesta a la intervención del tercero interesado Albino Subia Cardozo, encontrándose que en el proceso de saneamiento de los predios "Historias" y "San Andrés", no se advierte vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en los alcances del art. 115 de la CPE; advirtiéndose que se ha dado cumplimiento a los arts. 64 y 66-I-1) de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, en cuanto al objeto y finalidades del saneamiento; por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 26 a 39 de obrados, subsanada mediante memoriales cursantes a fs. 64 y vta., y a fs. 80, interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez, a través de sus apoderados; por consiguiente se mantiene incólume y con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa RA-SS N° 1110/2010 de 9 de noviembre de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del Polígono N° 101, correspondiente a los predios denominados "HISTORIAS" y "SAN ANDRÉS", ubicados en el cantón Caiza, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera