SAP-S1-0025-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Juan Carlos Montaño Rea, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominado "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

a) hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, en la que se habría dispuesto la realización de una nueva valoración de la información de las Pericias de Campo, lo que no se habría dado correctamente; además de habérsele vulnerado su derecho de posesión, porque el INRA le otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "Florida";

b) se denuncia una serie de observaciones realizadas sobre el trabajo de relevamiento de información en campo (no cursaría croquis de mejoras identificadas por el INRA, tampoco existiría constancia de la verificación del ganado);

c) se denuncia que como consecuencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 050/2014, se debió adecuar actuados de saneamiento, pero no sucedió así, tanto que en el Informe en Conclusiones se tomó en cuenta informes ya obtenidos, sin haber realizado el Control de Calidad; asimismo el Informe de Análisis Multitemporal (que determina que en el predio existe actividad antrópica) no fue valorado por el evaluador.

d) se denuncia que el evaluador no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del ganado;

e) denuncia que la Resolución Suprema impugnada, no se encuentra debidamente fundamentada y;

f) se denuncia que con relación a lo que  respecta a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, no existe constancia de las publicaciones dispuestas por ley, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

“(…) De lo actuados de saneamiento señalados precedentemente, se constata que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con la nulidad dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014, resolución que si bien determinó anular el proceso de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, sin embargo también dispuso que la nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, se la sustancie procedimentalmente conforme a derecho; lo que significa que el ente administrativo previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica previsto en el D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones establecido en el D.S. N° 29215; es decir que la entidad administrativa en apego estricto de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, que señala: "El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de control de calidad, supervisión y seguimiento", debió nuevamente adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica prevista en el art. 176 del D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones, incurso en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; de donde se tiene que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de que en el presente caso de autos, no se realizó adecuación alguna del D.S. N° 25763, al actual D.S. N° 29215, lo que amerita la nulidad de actuados de saneamiento."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se tiene NULA la impugnada Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominada "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, debiendo el ente administrativo adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuando una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie procedimiento conforme a derecho,  conforme a los argumentos siguientes:

a) se constata que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, porque por una parte señaló que el predio no cumple totalmente la FES y luego se le otorgue 500.0000 has., refiriendo que cumple parcialmente con la FES, clasificada como pequeña propiedad ganadera, lo que vulnera el debido, en su componente de mala fundamentación por incongruencia;

b) se evidencia que en la etapa de las Pericias de Campo se incurrió en irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, al valorar por una parte señalando que el predio "Florida" no cumple con la FES en su totalidad y por otro lado contradictoriamente señalar que dicho predio cumple parcialmente con la FES, incongruencias que vulnera el debido proceso, en sus componentes de indebida fundamentación y congruencia;

c) la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, no fue cumplida a cabalidad, pues previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica prevista en el D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones, previsto en el D.S. N° 29215, falta de adecuación que amerita la nulidad de actuados de saneamiento; igualmente el Informe de Análisis Mulltitemporal (elaborado posteriormente al Informe en Conclusiones), se lo realizó sin que haya la adecuación normativa;

d) al haber contradicción en Fichas Catastrales, con superficies diferentes y con clasificaciones consignadas como pequeña propiedad ganadera y mediana propiedad, se transgrede el debido proceso y;

e) la resolución impugnada no contiene los presupuestos legales del art. 66 del D.S. N° 29215, porque falta de adecuación procedimental del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, se cita al informe legal de adecuación que se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental y se realiza una valoración que no es  conforme a derecho, pues el predio cumple o no con la FES de manera total o parcial.

 

Se desestima la demanda, en el punto relativo a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002, misma que no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

PRECEDENTE 1

Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015

SAN-S1-0048-2012

En dicho mérito y en razón a que la parte actora en su demanda acusa diversas normas legales tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, corresponde analizar si evidentemente el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de efectuar el trámite de consolidación y la extensión del título ejecutorial impugnado, actuó en contra las disposiciones legales consideradas como vulneradas.”

Juan Carlos Montaño Rea, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominado "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:

a) hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, en la que se habría dispuesto la realización de una nueva valoración de la información de las Pericias de Campo, lo que no se habría dado correctamente; además de habérsele vulnerado su derecho de posesión, porque el INRA le otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "Florida";

b) se denuncia una serie de observaciones realizadas sobre el trabajo de relevamiento de información en campo (no cursaría croquis de mejoras identificadas por el INRA, tampoco existiría constancia de la verificación del ganado);

c) se denuncia que como consecuencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 050/2014, se debió adecuar actuados de saneamiento, pero no sucedió así, tanto que en el Informe en Conclusiones se tomó en cuenta informes ya obtenidos, sin haber realizado el Control de Calidad; asimismo el Informe de Análisis Multitemporal (que determina que en el predio existe actividad antrópica) no fue valorado por el evaluador.

d) se denuncia que el evaluador no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del ganado;

e) denuncia que la Resolución Suprema impugnada, no se encuentra debidamente fundamentada y;

f) se denuncia que con relación a lo que  respecta a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, no existe constancia de las publicaciones dispuestas por ley, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

 

“11.- En lo que respecta a que la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del saneamiento del predio "La Florida ", no se encuentra debidamente fundamentada: Del análisis de los aspectos fundamentados en el presente considerando, sobre todo sobre la falta de adecuación procedimental del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215; de la valoración realizada por la Resolución Suprema impugnada, al citar en su parte considerativa al Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL N° 1640/2008, no advirtiendo que dicho Informe Legal de Adecuación se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental S2a N° 50/2014; la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su inciso a) señala que en las resoluciones emitidas debe existir: "Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión" y el inciso b) el cual refiere que: "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamentación legal".; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.

 

En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se tiene NULA la impugnada Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominada "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, debiendo el ente administrativo adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuando una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie procedimiento conforme a derecho,  conforme a los argumentos siguientes:

a) se constata que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, porque por una parte señaló que el predio no cumple totalmente la FES y luego se le otorgue 500.0000 has., refiriendo que cumple parcialmente con la FES, clasificada como pequeña propiedad ganadera, lo que vulnera el debido, en su componente de mala fundamentación por incongruencia;

b) se evidencia que en la etapa de las Pericias de Campo se incurrió en irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento, al valorar por una parte señalando que el predio "Florida" no cumple con la FES en su totalidad y por otro lado contradictoriamente señalar que dicho predio cumple parcialmente con la FES, incongruencias que vulnera el debido proceso, en sus componentes de indebida fundamentación y congruencia;

c) la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, no fue cumplida a cabalidad, pues previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica prevista en el D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones, previsto en el D.S. N° 29215, falta de adecuación que amerita la nulidad de actuados de saneamiento; igualmente el Informe de Análisis Mulltitemporal (elaborado posteriormente al Informe en Conclusiones), se lo realizó sin que haya la adecuación normativa;

d) al haber contradicción en Fichas Catastrales, con superficies diferentes y con clasificaciones consignadas como pequeña propiedad ganadera y mediana propiedad, se transgrede el debido proceso y;

e) la resolución impugnada no contiene los presupuestos legales del art. 66 del D.S. N° 29215, porque falta de adecuación procedimental del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, se cita al informe legal de adecuación que se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental y se realiza una valoración que no es  conforme a derecho, pues el predio cumple o no con la FES de manera total o parcial.

 

Se desestima la demanda, en el punto relativo a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002, misma que no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

PRECEDENTE 2

Se debe dar cumplimiento a los presupuestos legales de la resolución final de saneamiento, no correspondiendo citarse un informe legal anulado, menos realizarse una valoración contradictoria

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 039/2017

"1.- Conforme a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, el cual dispone que las resoluciones administrativas en general deberán contener; a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomara en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; en apego a lo señalado por la normativa citada y de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2556/2015 de 04 de noviembre de 2015, en su parte considerativa, solo se limita a señalar los pasos que hubiere realizado el INRA durante el proceso de saneamiento, así como las resoluciones e informe emitidos, al igual que la normativa aplicable, mas no refleja una relación de los hechos, tanto del administrador como del administrado, efectuados durante el proceso de saneamiento; siendo que una relación de hechos tiene que reflejar cada uno de los actuados realizados por el administrado y el administrador de forma concisa y relacionando los mismos, lo que no refleja la Resolución Administrativa impugnada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Se debe dar cumplimiento a los presupuestos legales de la resolución final de saneamiento, no correspondiendo citarse un informe legal anulado, menos realizarse una valoración contradictoria. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

Se debe dar cumplimiento a los presupuestos legales de la resolución final de saneamiento, no correspondiendo citarse un informe legal anulado, menos realizarse una valoración contradictoria. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Informe de Adecuación/

INFORME DE ADECUACIÓN 

Toda resolución final de saneamiento debe tener la correspondiente adecuación normativa, es decir que debe ser pronunciada conforme a la norma vigente en el momento de su emisión; su incumplimiento amerita la nulidad de actuados de saneamiento.