SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
Expediente :Nº 3231/2018
Proceso :Contencioso Administrativo
Demandante :Juan Carlos Montaño Rea
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito :Beni
predio : Florida
Fecha :Sucre, 17 de abril de 2019
Magistrada Relatora :Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, Resolución Suprema impugnada, contestación a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 20 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 26 de obrados, Juan Carlos Montaño Rea, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominado "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, bajo los siguientes argumentos:
Señala que por la Escritura Pública N° 75/2016, de compra de terreno de 31 de marzo de 2016, adquirió el predio "Florida" de Malena Baluaerte de Castellanos, quien a la vez adquirió el predio referido de José Ayzar Rapozo Jalil y María Elvira Callau Allorto de Rapozo, mediante minuta de 27 de enero de 2016, quienes por documento privado reconocido de 1 de noviembre de 1999, son reconocidos por Jorge Callau Allorto como los compradores y propietarios del predio "Florida"; por lo que con ese derecho adquirido, demanda la impugnación en proceso contencioso administrativo la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018.
1.- Bajo el rótulo, antecedentes del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del predio denominado "Florida" : Considera importante hacer referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, la cual dispone que se realice una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, valoración que refiere debió ser efectuada en virtud a información y procedimientos de levantamiento de datos de campo, a efectos de que no exista vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Bajo ese antecedente citado, en lo que respecta a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, la parte actora señala que no se puede verificar en los antecedentes del proceso de saneamiento, la constancia de las publicaciones dispuestas por ley, lo que transgrede el art. 44-II del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que dispone que las publicaciones de alcance general serán publicadas por una vez, en los medios citados en dicho artículo; por lo que al no cursar en los antecedentes del saneamiento dicha actuación administrativa, se habría vulnerado el debido proceso en favor del administrado, por lo que no se puede soslayar esa falta de notificación y publicidad, siendo que cuenta con plazos para la ejecución de actividades a realizarse en emergencia de dicha actuación publicitaria.
3.- Entre otros aspectos del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, manifiesta los siguientes hechos:
Señala que no cursa croquis de mejoras identificadas por el INRA, lo que vulnera lo previsto por el punto 4.2.2. de la Guía de Verificación de la Función Económica Social.
Que, no existe constancia de la verificación del ganado, lo que infringe lo establecido por el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como vulnera el numeral 4.1. de la Guía de Verificación de la Función Social.
Que, cursa en obrados Informe de Campo Legal 6-012-023-001/02, el cual en el punto 4.5.- señala que en el predio existe forraje, pasto sembrado de la variedad braquearea, pasto natural de la variedad arrocillo; además señala en grado de aclaración que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro de marca del predio "La Cañada"; aspectos que refiere el INRA no realizó las averiguaciones y cuestionamientos del caso, efectuando por el contrario un análisis frio y malintencionado, lo que expresa infringe las Normas Técnicas Catastrales del Saneamiento de la Propiedad Agraria, en su punto 3.1.
Precisa que cursa en obrados tres Fichas Catastrales, existiendo diferencias en lo registrado entre la primera con la segunda ficha, sucediendo lo mismo con la tercera Ficha Catastral, existiendo datos con registros alejados de la verdad; así como se tiene el Informe de Campo Legal 6-012-023-002/02 que señala que dicha ficha se llenó por el área en posesión del apersonado, sin embargo de la revisión de los formularios citados, no se identifica este aspecto detallado.
4.- Expresa que se tiene un Informe Legal INF-JRLL N° 1640/2008 de 19 de septiembre de 2008, el cual sugiere dar por válidos y subsistentes las actuaciones procesales de saneamiento cumplidos, bajo el alcance del D.S. N° 25763, el cual fue anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 050/2014, no existiendo evidencia alguna dentro de la valoración de datos de campo instruidos por la Sentencia Agroambiental, de que se haya adecuado actuados de saneamiento, lo que señala infringe lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.
5.- Con relación al Informe en Conclusiones correspondiente al predio denominado "La Florida": La parte actora señala que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014, dispone taxativamente "...se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie procedimiento conforme a derecho"; aspecto que señala no se cumplió con dicha valoración de datos de campo realizados, sino simplemente se tomó los ya obtenidos, no advirtiéndose que a momento de realizarse el Informe en Conclusiones ya existía otra normativa para el levantamiento de campo en propiedades ganaderas, debiendo haberse previsto el Informe de Adecuación y el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, pues señala que la Sentencia Agroambiental Nacional conminó a que se realice una nueva valoración y que el proceso se sustancie conforme a derecho, situación que no se dio en el presente caso.
Vuelve a reiterar que en los antecedentes de saneamiento no cursa Informe de Adecuación Procedimental, ni proveído que instruya la elaboración del Informe en Conclusiones, en observancia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014.
6.- Refiere que los vicios de nulidad relativa, enunciados en el Informe en Conclusiones, en su Subtitulo: VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE, en los puntos a) y b) corresponden a procesos de Dotación y no de Consolidación.
7.- Expresa que el evaluador, no indagó, no consideró, sobre el derecho propietario del Ganado, así como tampoco se pronunció sobre la aclaración realizada por el dueño de ese entonces Jorge Callau, en lo referente al contrato consentido con el señor Eduardo Callau para el pastizaje y crianza del ganado de éste último en el predio "La Florida", a efectos de cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014.
8.- Señala que cursa en los antecedentes Informe de Análisis Multitemporal, en la que se determina que en el predio existe actividad antrópica, pero que la misma no fue valorada por el evaluador.
9.- Expresa que si bien se valoró la posesión conforme a normativa constitucional, agraria y civil, sin embargo se vulneró su derecho de posesión, al haber el INRA otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "La Florida" y que se valoró la posesión de Jorge Callau y no así del señor Juan Carlos Montaño Rea, quien se apersonó al proceso de saneamiento y solicito se realice nuevo levantamiento de información en campo, debido a la escueta e ilegal Pericias de Campo llevados a cabo en vigencia del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por lo que al no haberse obrado de esa manera, señala que se vulneró el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa del señor Juan Carlos Montaño Rea, entre otros.
10.- Que, conforme lo previsto por el art. 333 del D.S. N° 29215, manifiesta que debió haberse sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no así simplemente Anulatoria, como lo sugiere el Informe en Conclusiones, en el subtítulo OTRAS CONSIDERACIONES, en su parágrafo 5 y parágrafo 2 del subtítulo OBSERVACIONES TÉCNICAS.
11.- En lo que respecta a la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, emitido dentro del saneamiento del predio "La Florida"; expresa que toda resolución debe estar debidamente fundamentada en hecho y derecho y no contradictoria con la parte conclusiva, verificándose que en su parte Considerativa, textual señala que se evidencia la realización de las siguientes actividades: Resolución Instructoria y Pericias de Campo, conforme las disposiciones previstas en el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad; Informe en Conclusiones y de Cierre conforme las disposiciones reguladas por el D.S. N° 29215; aspecto que señala la falta de motivación al no considerar dicha Resolución Suprema los antecedentes realizados de forma congruente y conforme a ley.
En base a los antecedentes señalados, refiere que demanda la presente acción contenciosa, señalando que la C.P.E. establece garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el caso de autos indebidamente vulnerados; por lo que haciendo cita de las Sentencias Constitucionales 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 12761/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, entre otras, que refieren sobre el debido proceso, solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Suprema impugnada, hasta el vicio más antiguo, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 3 de agosto de 2018 cursante a fs. 28 y vta. de obrados y habiéndose citado a las autoridades demandadas, así como a la Directora Nacional del INRA, en calidad de tercera interesada, con la demanda interpuesta, se tiene:
I.- La contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma: Quien a través de su apoderada, la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mediante memorial cursante de fs. 60 a 65 vta. de obrados, absuelve las mismas, en base de los siguientes argumentos:
Haciendo cita de las Resoluciones Operativas de Saneamiento efectuadas, hasta el momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, la apoderada de la autoridad demandada, contesta negativamente la demanda contencioso administrativa interpuesta, señalando que en lo que respecta a los actuados iniciales del proceso de saneamiento, como la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, la Ficha Catastral levantada en el predio "Florida", así como de los antecedentes del proceso de saneamiento, refiere que no existirían actuados de saneamiento que necesariamente deberían levantarse en trabajo de campo; refiere que en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, que declaró Probada la demanda contencioso administrativa, dicho fallo retrotrayó el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, al anular el mismo hasta fs. 104 inclusive, disponiéndose que se realice una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho; lo que significa según la apoderada de la autoridad demandada que al haberse dispuesto la anulación de actuados de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, el Tribunal Agroambiental habría convalidado y dado por bien hecho los actuados anteriores a dicha foja (104); por lo que señala que quedaron convalidadas todas las Resoluciones Operativas del proceso de saneamiento, entre ellas la Resolución Instructoria y la Ficha Catastral, lo que comprueba que los argumentos expuestos por la parte actora sobre estos extremos, no resulta ser evidente porque fueron valorados y sometidos a control judicial.
Asimismo señala que las observaciones efectuadas por la parte actora, ya serían extemporáneas, siendo la preclusión un principio que pone fin a todas las etapas de un proceso por el transcurso del tiempo, porque de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento refiere que todos los reclamos de la parte actora fueron atendidos debidamente dentro de las etapas respectivas.
2.- En lo que respecta a la observación de la parte actora que señala que no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento el Informe de Adecuación Procedimental, ni proveído alguno que instruya la elaboración del Informe en Conclusiones en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014; sobre este punto, la apoderada señala que sí se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicha Sentencia Agroambiental Nacional, la cual dispuso que el ente administrativo realice una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo; por lo que aclara que dicha sentencia no especifica, ni resuelve que el INRA de forma previa, como consecuencia del control de calidad, disponga se subsane los posibles errores que exista, así como tampoco dispone que se emita proveído que instruya la elaboración del Informe en Conclusiones; por lo que la instancia administrativa ha actuado conforme a procedimiento.
3.- En relación a que el INRA no hubiera cumplido con lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, porque no se valoró debidamente los datos recabados en campo; que, solo se tomó los ya obtenidos y que únicamente se procedió directamente a elaborar el Informe en Conclusiones; aspecto que según la parte actora, denotaría la carencia de presupuestos legales en el levantamiento de información en campo; al respecto, remitiéndose a lo señalado precedentemente, la apoderada de la autoridad demandada señala que sí se ha dado cumplimiento con dicha Sentencia Agroambiental Nacional, la cual Anuló actuados hasta fs. 104 inclusive, es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 15 de septiembre de 2003; por lo que en cumplimiento del mismo se ha procedido a realizar una nueva valoración de la información recabada durante las Pericias de Campo, etapa que fue valorada y convalidada por el Tribunal Agroambiental, por lo que no se puede realizar nuevas Pericias de Campo, dado que la misma no fue dispuesta por las autoridades del Tribunal Agroambiental.
4.- Con relación a los vicios de nulidad relativa enunciados en el Informe en Conclusiones, en su subtítulo Vicios de Nulidad Relativa, en virtud a los puntos a) y b) que señala corresponden a un proceso de Dotación y no a un proceso de consolidación; así como en lo que respecta a que el Informe en Conclusiones también debería haber sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no así simplemente Anulatoria; absolviendo el primer punto, la apoderada de la autoridad demandada, señala que el Informe en Conclusiones conforme el art. 304-a) del D.S. N° 29215, refiere que se ha realizado el mosaicado respectivo, en el cual se pudo constatar que sobre la superficie mensurada del predio "La Florida", recae el expediente agrario N° 7956 a favor de Juan Isita Macabi y que de la revisión del proceso agrario, se establece que existen vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la L. N° 1715.
5.- En lo referente a que el Informe en Conclusiones debió sugerir que se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no una Resolución Suprema Anulatoria; manifiesta la apoderada de la autoridad demandada que no se podría dar curso a dicha sugerencia porque el beneficiario actual Juan Carlos Montaño Rea, no tiene ninguna relación con el antecedente agrario y que por los actuados del saneamiento ejecutado, dicho señor no habría realizado reclamo alguno por el antecedente agrario identificado en sobreposición al predio mensurado, eso por un lado y que por otra parte se ha verificado el incumplimiento de la Función Económica Social, al haberse transgredido los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 2 de la L. N° 1715, los arts. 166 y 131-I-c) del D.S. N° 29215, por tal razón la Resolución Suprema N° 23234, dispuso anular el Título Ejecutorial Individual N° 414453, del antecedente agrario N° 7956 en virtud al art. 334 del D.S. N° 29215.
6.- En relación al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales que no hubiere sido valorado; sobre éste punto, la apoderada de la autoridad demandada, señala que el INRA ha realizado la verificación directa in situ del cumplimiento de la Función Económica Social, siendo este el medio principal y las Imágenes Satelitales son complementarias, la cual no sustituye la información directa conforme lo dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, pero que en el presente caso de autos se lo ha valorado conjuntamente con los demás actuados a momento de resolver la adjudicación a Juan Carlos Montaño Rea mediante la Resolución Suprema N° 23234 ahora impugnada.
7.- Respecto a que la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018 carece de fundamentación legal; la apoderada de la autoridad demandada, señala que dicha resolución cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 8-I-4 y 67-II-1 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, pues efectúa una relación sucinta de hecho y de derecho de los antecedentes del proceso de saneamiento, para luego fundar la decisión asumida sobre el predio "La Florida"; por lo que señala que no sería evidente que la Resolución Suprema ahora impugnada no esté debidamente fundamentada, como pregona erradamente la parte actora; habiéndose llevado a cabo en base al D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 y conforme a procedimiento administrativo de saneamiento.
Haciendo cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 31/2017 de 6 de abril de 2017 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014 y a las formas de resoluciones dispuestas en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Final de Saneamiento, se encuentra motivada y fundamentada; por lo que solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se tenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
II- Respuesta del tercero interesado (INRA Nacional): De fs. 69 a 74 vta. cursa respuesta de la Directora Nacional del INRA, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quien como tercera interesada, responde la demanda contenciosa administrativa, bajo los argumentos expuestos a través del memorial de respuesta de la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, que cursa de fs. 60 a 65 vta. de obrados.
III.- Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras : De fs. 87 a 89 vta. de obrados, cursa respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Dr. Cesar Hugo Cocarico Yana, quien a través de sus apoderados Marlen Rocio Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, responden negativamente la demanda, señalando:
Que, en relación a lo acusado de la existencia de mala valoración de la información recopilada en las Pericias de Campo; sobre la contradicción de la parte conclusiva de la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018 y la vulneración a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, señalan que no existe mala valoración de las Pericias de Campo, debido a que los trabajos de campo fueron realizados bajo el principio de verdad material y en el marco de los previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 159 del D.S. N° 29215, la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014; por lo que señalan que el ente administrativo valoró conforme a derecho estos aspectos dispuestos en base a datos técnicos y suministrados por la encuesta catastral, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en el predio "Florida"; por lo que se reconoció 500.0000 has. clasificada como pequeña propiedad ganadera.
En ese sentido refiere que de los datos obtenidos, la Resolución Suprema S2a N° 050/2014, se encuentra debidamente fundamentados y motivados.
En relación a la vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, señala que no existe vulneración al respecto; por lo que citando la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2010, sobre el debido proceso, solicita se declare Improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23234, más sus antecedentes.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 96 a 103 de obrados cursa réplica, presentada por el actor, en respuesta al memorial de contestación presentada por la apoderada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, bajo los siguientes argumentos:
AL punto III-1: Señala que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, no dispone convalidación alguna o de por bien hecho actuados anteriores, sino que dispone se realice una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo y se sustancie procedimiento conforme a derecho, siendo que se valoró únicamente una Ficha Catastral, cuando existen tres Fichas Catastrales
Al punto III.2: Sobre la falta del Informe de Adecuación Procedimental del D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29115, reitera lo ya esgrimido en su demanda contencioso administrativa.
Al punto III.6: En lo que respecta a que la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018 cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 8-I-4 y 67-II-1 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545; la parte actora reitera que la Resolución Suprema ahora impugnada no se encuentra debidamente motivada y fundamentada y menos aún se puede argüir que se hubiera cumplido con normas constitucionales y con los Reglamentos establecidos en el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, conforme a procedimiento administrativo de saneamiento, lo cual señala no sería evidente.
Citando jurisprudencia y doctrina respecto a la publicidad de las Resoluciones Administrativas, en relación a las notificaciones administrativas, así como sobre la actuación de los funcionarios de campo del INRA, reitera sobre las vulneraciones sobre el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, mencionando el art. 66 del D.S. N° 29215, reitera las vulneraciones, citadas precedentemente; para finalmente solicitar se declare Probada la demanda interpuesta y se tenga Nula la Resolución Suprema Impugnada.
A fs. 105 y vta. de obrados, cursa memorial de réplica, presentado por la parte actora, absolviendo el memorial de contestación presentado por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Cocarico Yana; observando la alusión realizada por los apoderados de dicha autoridad demandada, que refieren que en el proceso de saneamiento, se habría valorado sus derechos conforme la Guía de la Verificación de la Función Social o Económica Social, cuando por el contrario señala que ha momento de haberse realizado las Pericias de Campo, en esa oportunidad, no estaba vigente dicha Guía de Verificación de la Función Social o Económica Social.
Ratificándose en su memorial de demanda contencioso administrativa, solicita se declare Probada la demanda interpuesta.
De fs. 107 a 114 de obrados, cursa memorial de réplica de la parte actora, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de réplica cursante de fs. 96 a 103 de obrados.
A fs. 118 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, presentado por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; observando el memorial de réplica presentado por la parte actora, debido a que señalan, serían los mismos argumentos expuestos por el actor en su demanda interpuesta
De fs. 125 a 126 de obrados, cursa memorial de dúplica presentando por el apoderado de la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose inextenso en los argumentos vertidos en su memorial de contestación a la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho propietario, labor que debe adecuarse imprescindiblemente conforme la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales a efectos de regularizar el derecho propietario conforme lo prevé el art. 64 de la L. N° 1715.
En ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, los antecedentes del proceso, se tiene.
1.- En lo que respecta a la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014: Al respecto, en lo que se refiere a lo resuelto en la PARTE RESOLUTIVA de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 que señala "en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho".
De lo expuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, se debe precisar que el ente administrativo a efectos de realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, para así determinar si el predio "Florida" cumple la FES o no conforme a procedimiento agrario, se constata en el caso de autos que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, porque del análisis del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 222 a 232 de los antecedentes, el cual fue elaborado en base al D.S. N° 29215, se advierte que el ente administrativo incurre en contradicciones al valorar en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS del Informe en Conclusiones de que en el predio "Florida" se verificó el incumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que se transgredieron los arts. 393, 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 de su Decreto Reglamentario; por lo que en sujeción a lo previsto por los arts. 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715 y aplicando las Formas de Resolución establecidas en el art. 331-I-c) de "Anulatoria" y en el 334 del D.S. N° 29215, que señala: "La Resolución Suprema Anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad absoluta o cuando el Título Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la FES de la tierra; y dispondrá: a).- La nulidad de los Títulos Ejecutoriales y el proceso agrario que sirvió de antecedente y tierras fiscales a nombre de Estado...."; sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial "Florida", dando a entender que dicho predio en virtud de los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, no cumpliría con la FES en su totalidad; verificándose asimismo que el referido Informe en Conclusiones, contradiciéndose con lo valorado anteriormente de que el predio "Florida", no cumple totalmente con la FES, en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en la parte consignada como OBSERVACIONES TÉCNICAS, refiere que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.0252 has.; por lo que en aplicación del art. 164-II-a) del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; así como en aplicación de la actual Guía de Verificación de la FES aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 046/2011 de 22 de diciembre de 2011, señala que la superficie a ser reconocida al predio "Florida", sería de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; valoraciones contradictorias que también la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018 que cursa de fs. 306 a 310 de los antecedentes, los acoge al determinar en su PARTE RESOLUTIVA 1°, Anular el Título Ejecutorial Individual N° 414453 del predio "Florida", al haberse establecido vicios de nulidad relativa, por incumplimiento total de la Función Económica Social, en función a los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, y contradictoriamente en su PARTE RESOLUTIVA 2°, determina Adjudicar al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; lo que significa que el predio "Florida" cumpliría parcialmente con la FES; de donde se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, porque por una parte en función a los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, señaló que dicho predio no cumple totalmente la FES y por otro lado señala que el referido predio cumple parcialmente la FES, al adjudicarle 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera; aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en su componente de mala fundamentación por incongruencia.
2.- Bajo ese antecedente señalado, con carácter previo, corresponde absolver lo acusado por la parte actora, en lo que respecta a la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, en la cual la parte actora señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe constancia de las publicaciones dispuestas por ley, lo que transgrediría el art. 44-II del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad : Al respecto cabe señalar que al haber la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, anulado actuados hasta fs. 104 inclusive; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 104 a 110, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica: lo que significa que los actuados anteriores realizados a la ETJ, vale decir todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento, entre ellas, la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002 de 28 de junio de 2002, al no haber sido anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2914, no amerita realizar valoración jurídica alguna al respecto, porque dicha Sentencia Agroambiental Nacional, dio por válidas estas etapas anteriores al Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, verificándose que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, se encuentra contemplado en el inciso a) del art. 169-I del D.S. N° 25763, como Etapa de Relevamiento de Gabinete y en Campo y la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica se encuentra contemplado en el inciso b) del art. 169-I del D.S. N° 25753 vigente en esa oportunidad; lo que significa que la Resolución Instructoria RCS N° 002/2002, al ser una actividad anterior a la etapa del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014; por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, como erradamente señala la parte actora, a más de que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que el anterior titular del predio "Florida", participó activamente en dicho proceso de saneamiento, lo que implica que no solo convalidó el mismo sino que también hizo precluir dicho reclamo en sede administrativa de saneamiento.
3.- Con relación a las observaciones realizadas sobre el trabajo de relevamiento de información en campo, en el cual la parte actora cuestiona: Que, en los antecedentes no cursaría croquis de las mejoras identificadas por el INRA. Que, no existiría constancia de la verificación del ganado, lo que infringe lo establecido por el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad. Que, en obrados cursaría el Informe de Campo Legal 6-012-023-001/02, el cual daría cuenta que en el predio existe forraje, pasto sembrado de la variedad braquearea, pasto natural de la variedad arrocillo. Que, no se aclaró que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro del predio "La Cañada". Que, en obrados cursaría tres Fichas Catastrales, con diferencias en las mismas; al respecto éste Tribunal remitiéndose a lo acusado de la existencia de tres Fichas Catastrales, advierte que efectivamente: De fs. 28 a 29 del antecedente cursa Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 del predio "Florida", a nombre de Jorge Callau Allorto, consignando la superficie de 1091,4062 has. y clasificando al predio como Mediana Propiedad. De fs. 48 a 49 cursa Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 a nombre de Jorge Callau Allorto del predio "Florida", consignado la superficie de 900.0000 has. y clasificando al predio como Mediana Propiedad. De fs. 66 a 67 cursa Ficha Catastral de 01 de agosto de 2002 del predio "Florida" a nombre de Jorge Callau Allorto y clasificando a dicho predio como Pequeña Propiedad; de donde se concluye que el ente administrativo no sólo incurrió en contradicciones en la etapa de las Pericias de Campo llevadas a cabo con el D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, sino que también incurrió en las mismas irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento llevados a cabo en virtud al D.S. N° 29215, al valorar por una parte señalando que el predio "Florida" no cumple con la FES en su totalidad en virtud del art. 334 del D.S. N° 29215 y por otro lado contradictoriamente señalar que dicho predio cumple parcialmente con la FES, en mérito a los arts. 164 y 165-I-a) del D.S. N° 29215; incongruencias que hace que en la vía administrativa de saneamiento, se vulnere el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E. en sus componentes de indebida fundamentación y congruencia, lo que amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
4. y 5.- En lo referente a que se tiene un Informe Legal INF-JRLL N° 1640/2008 de 19 de septiembre de 2008, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actuaciones procesales de saneamiento cumplidos, bajo el alcance del D.S. N° 25763, el cual fue anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 050/2014, pero que en los antecedentes no existe adecuación alguna de los actuados de saneamiento, aspecto que infringe la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y que el Informe en Conclusiones del predio "Florida" simplemente tomó los ya obtenidos, sin haber realizado el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215: Al respecto es importante precisar que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014, determinó anular el proceso de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, disponiendo se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, no fue cumplido a cabalidad, por los siguientes aspectos:
De fs. 104 a 110 de los antecedentes cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, actuado que se encuentra anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014.
De fs. 125 a 126, cursa el Informe Legal de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, INF-JRRLL N° 1640/2008 de 19 de septiembre de 2008, mediante el cual si bien se adecua todo lo obrado en base al D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, sin embargo este actuado también se encuentra anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014
De fs. 222 a 232, de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones, pero sin que éste haya sido sujeto a adecuación procedimental expresa alguna.
De fs. 306 a 310 de los antecedentes, cursa la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, ahora impugnada, verificándose que dicha Resolución Suprema en su PARTE CONSIDERATIVA refiere: "Que, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1640/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008 fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007"; no advirtiendo que el Informe Legal de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, INF-JRRLL N° 1640/2008, ya se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014.
De lo actuados de saneamiento señalados precedentemente, se constata que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con la nulidad dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014, resolución que si bien determinó anular el proceso de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, sin embargo también dispuso que la nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, se la sustancie procedimentalmente conforme a derecho; lo que significa que el ente administrativo previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica previsto en el D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones establecido en el D.S. N° 29215; es decir que la entidad administrativa en apego estricto de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, que señala: "El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de control de calidad, supervisión y seguimiento", debió nuevamente adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica prevista en el art. 176 del D.S. N° 25763, por el Informe en Conclusiones, incurso en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; de donde se tiene que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de que en el presente caso de autos, no se realizó adecuación alguna del D.S. N° 25763, al actual D.S. N° 29215, lo que amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
6.- En lo que respecta a que los vicios de nulidad relativa, enunciados en el Informe en Conclusiones, en su Subtítulo: VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DEL EXPEDIENTE, en los puntos a) y b) corresponden a procesos de Dotación y no de Consolidación: Sobre este argumento, de la revisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 20 vta. de obrados, se advierte que si bien el actor en el punto III DEL INFORME EN CONCLUSIONES CORRESPONDIENTE AL PREDIO "FLORIDA", a fs. 17 vta., señala que los vicios relativos, enunciados en el Informe en Conclusiones, en virtud a los puntos a) y b) corresponderían a procesos de Dotación y no así a los procesos de Consolidación; sin embargo éste Tribunal observa que dicho reclamo es sólo enunciativo, debido a que el actor no precisa de manera fundamentada, qué normativa legal es la que rige para establecer cuáles son esos vicios de nulidad relativa que correspondan a los procesos de Dotación y cuáles son los vicios a los procesos de Consolidación; por lo que no amerita pronunciamiento alguno.
7.- En relación a que el evaluador no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del ganado; que no se pronunció sobre la aclaración realizada por el dueño de ese entonces Jorge Callau Allorto, en lo referente al contrato consentido con el señor Eduardo Callau para el pastizaje y crianza del ganado éste último en el predio "La Florida", a efectos de cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014 : Al respecto, de la misma forma nos remitimos a lo ya fundamentado en el punto 1 y 3 del presente considerando, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de valoración y mala motivación del cumplimiento de la FES, pues no se puede concebir que se exprese y manifieste que un predio cumple con la FES en su totalidad y luego se le otorgue 500.0000 has., refiriendo que cumple parcialmente con la FES, clasificada como pequeña propiedad ganadera, así como resulta contradictorio que existan tres Fichas Catastrales, con superficies diferentes y con clasificaciones consignadas como pequeña y mediana propiedad; aspecto que conforme se dijo precedentemente transgrede el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
8.- En cuanto a que en los antecedentes cursa el Informe de Análisis Multitemporal, el cual determina que en el predio "Florida" existe actividad antrópica, pero que el mismo no fue valorado por el evaluador: Al respecto, si bien el Informe de Análisis Multitemporal de Imagen Satelital del Predio "La Florida" que cursa a fs. 237 del antecedente, señala que según el Análisis de Imagen Landsat del año 1995, se observa actividad antrópica en el predio "Florida"; sin embargo este Informe de Análisis Mulltitemporal fue elaborado de manera posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, pero sin que se haya realizado la adecuación respectiva del D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, no cumpliendo con este actuado el ente administrativo, pese que el mismo Informe en Conclusiones sugirió que realice el mismo; aspecto que se acredita en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en OTRAS CONSIDERACIONES a fs. 229, pues dicho Informe en Conclusiones refiere: "Cabe mencionar, que las actividades de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Campaña Pública y Pericias de Campo del predio "Florida" fueron ejecutados con el D.S. N° 25763; el mismo que se encuentra abrogado, por lo que corresponde adecuar las actividades antes citadas al D.S. N° 29215, a objeto de continuar con la prosecución del predio "Florida" (Las negrillas y subrayado son nuestras); de donde se tiene que si bien el Informe en Conclusiones sugirió que se adecue el procedimiento, sin embargo éste debió ser antes de haberse elaborado dicho Informe en Conclusiones; es decir que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, previsto en el D.S. N° 25763, debió ser sustituido por el Informe en Conclusiones previsto en el D.S. N° 29215, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo citado y de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014, que anuló actuados de saneamiento hasta fs. 104 (Informe de Evaluación Técnica Jurídica), para que así recién tenga valor jurídico el Informe de Análisis Multitemporal, porque se elaboró sin que antes exista una adecuación procedimental conforme a derecho.
9 y 10.- Con relación a que si bien se valoró su posesión conforme a normativa constitucional, agraria y civil, sin embargo se vulneró su derecho de posesión, al haber el INRA otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "Florida". Que, conforme lo previsto por el art. 333 del D.S. N° 29215, debió haberse sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no así simplemente de Anulatoria, como lo sugiere el Informe en Conclusiones, en el Subtítulo OTRAS CONSIDERACIONES, en su parágrafo 5 y parágrafo 2 del subtítulo OBSERVACIONES TÉCNICAS: Al respecto, subsumiendo con lo valorado en el punto 1 y 3 del presente considerando, resulta ser evidente lo manifestado por la parte actora sobre estos extremos, porque efectivamente en el Informe en Conclusiones, existen contradicciones sobre estos dos puntos, porque dicho Informe en Conclusiones, en el punto 4.2 VARIABLES LEGALES, en la parte consignada como OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES , en la superficie de 150.02252 has.; por lo que en virtud al art. 164-II-a) del D.S. N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES, aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 046/2011 de 22 de diciembre de 2011, sugiere reconocer al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera, por cumplir parcialmente la FES, pero contrariamente en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS del referido Informe en Conclusiones, aplicando el art. 331-I-c) y el art. 334 del D.S. N° 29215, refiere que el predio "Florida" incumple con la FES, por lo que sugiere se dicte RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA DEL TÍTULO EJECUTORIAL, cuando el art. 334 del D.S. N° 29215 señala: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la FES de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de antecedente y tierra fiscal las tierras a nombre del Estado, si corresponde ..."; lo que significa que el incumplimiento de la FES del predio "Florida", en virtud a los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215 sería total y no parcial; verificándose que la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, incurre en las mismas contradicciones, porque en el numeral 1° de la parte Resolutiva, determina anular el Título Ejecutorial Individual del predio "Florida", por vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la FES, citando el art. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, que corresponden al incumplimiento total de la FES y contradiciéndose en el numeral 2 de la parte Resolutiva, determina adjudicar al predio "Florida" con la superficie de 500.000 has. como pequeña propiedad ganadera, por incumplimiento parcial de la FES en el predio "Florida"; no existiendo coherencia y concordancia en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema ahora impugnada.
11.- En lo que respecta a que la Resolución Suprema N° 23234 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del saneamiento del predio "La Florida ", no se encuentra debidamente fundamentada: Del análisis de los aspectos fundamentados en el presente considerando, sobre todo sobre la falta de adecuación procedimental del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215; de la valoración realizada por la Resolución Suprema impugnada, al citar en su parte considerativa al Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL N° 1640/2008, no advirtiendo que dicho Informe Legal de Adecuación se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental S2a N° 50/2014; la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su inciso a) señala que en las resoluciones emitidas debe existir: "Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión" y el inciso b) el cual refiere que: "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamentación legal".; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 20 vta. y subsanación de fs. 26 de obrados, interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23234 de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 012, correspondiente al predio denominada "Florida", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni; en consecuencia se tiene NULA la Resolución Suprema impugnada, debiendo la autoridad administrativa cumplir a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 50/2014 de 20 de noviembre de 2014, que anuló actuados hasta fs. 104 inclusive, debiendo el ente administrativo adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuando una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie procedimiento conforme a derecho y en base a los entendimientos desarrollados en la presente resolución.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera