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INFORME DE ADECUACIÓN 

En el Informe de Adecuación Procedimental no se ajusta a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, cuando no se efectúa una valoración integral del cumplimiento de la FES por parte del INRA, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal. 


SAP-S1-0079-2018

"1.- En relación a que se habría incurrido en una inadecuada valoración del cumplimiento de la FES

Conforme los antecedentes señalados precedentemente, se constata que los resultados del proceso de saneamiento contemplados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de enero de 2002 (fs. 206 a 213) el cual concluye y sugiere reconocer derecho propietario con antecedente agrario y vía adjudicación en un total de 2579,8543 ha., fueron modificadas por el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio de 2014 (fs. 256 a 260), el cual fue emitido cursando ya un anterior Informe de Adecuación Procedimental, Informe UDSABN Nº 781/2011 de 30 de mayo de 2011 que cursa de fs. 238 a 241.

En ese sentido siendo que la parte actora cuestiona la valoración del cumplimiento de la FES, desarrollado mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 de 15 de julio de 2014, corresponde señalar, de la revisión de los antecedentes, que el mismo no se ajusta a derecho toda vez que para declarar el incumplimiento total de la FES, se sustenta en que el predio "San Pastor" no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera ya que es utilizado como potrero del predio San José II y el ganado considerado en la Evaluación Técnica Jurídica, no fue contado en el Predio San Pastor, y que ello cursaría en la Ficha Catastral y demás datos de pericias de campo; sin embargo en relación a que el ganado no habría sido contabilizado en el predio, no es evidente, puesto que no cursa esta observación en la Ficha Catastral, menos aún se advierte algún indicio o denuncia que dé cuenta que hubiere sucedido esa irregularidad, por lo que a este respecto el Informe UDSABN Nº 738/2014 falta a la verdad; ahora, en relación a que no cuenta con infraestructura adecuada para la actividad ganadera siendo en realidad potrero de otro predio, se advierte que si bien cursa en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral este hecho, no es menos evidente que el predio es utilizado en la actividad ganadera, cursando en obrados fotografías de los campos de pastoreo y rodeos, que fueron registrados a título de "mejoras", en esa lógica no resulta cierto que en el predio no se desarrolle la actividad ganadera.

Así también se constata que la valoración efectuada mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 no se ajusta a derecho, puesto que la carga animal se encuentra plenamente acreditada a los fines de demostrar el cumplimiento de la FES, al cursar Certificado de Registro de Marca de Ganado presentado en la etapa de Campo, que cursa a fs. 89 de los antecedentes; de igual manera debe considerarse que se acreditó subadquirencia en el derecho propietario en relación al antecedente agrario Nº 15096 correspondiente al predio "San Lorenzo" de una superficie de 907,0000 ha, que cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 426219 de 17 de julio de 1970, conforme a los datos del Informe de emisión de Título cursante a fs. 193 de los antecedentes; resultando evidente que el supuesto incumplimiento de los arts. 167 y 179 del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FS y/o FES aprobada en 22 de diciembre de 2011 en cuanto al "Área Aprovechada" para el cálculo de la FES, que arguye el indicado Informe UDSABN Nº 738/2014, no se encuentra plenamente acreditado, ya que se constata más bien que se efectuó el conteo del ganado en el predio y se constató la marca y registro respectivo y si bien no se evidenció la existencia de infraestructura ganadera propiamente dicha, resulta evidente que se verificó que el predio cumple una actividad productiva ganadera y cuenta con mejoras; en ese orden se concluye que efectivamente, mediante el Informe UDSABN Nº 738/2014 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 20727 de 22 de diciembre de 2016, no se efectuó una adecuada valoración del cumplimiento de la FES, a objeto de determinar en qué superficie correspondía reconocer derecho propietario o posesión legal si fuera esta última pertinente, dadas las características del predio; no siendo ajustado a derecho, menos aún a la verdad material y constatación de actividad productiva, el determinar de manera categórica que al no contar el predio con características de mediana propiedad ganadera, no correspondía reconocerle ninguna superficie, ya que de esa manera se incumple el objeto y finalidades del proceso de saneamiento contemplados en los arts. 64 y 66-I-1 y 6 de la L. Nº 1715, resultando evidente asimismo que la aplicación del art. 179 del D.S. Nº 29215 en cuanto a la verificación de las características de la mediana propiedad conforme al art. 41 de la L. Nº 1715, sólo resulta aplicable con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES en la superficie de las mismas, es decir que no es de cumplimiento obligatorio en todos los casos; conforme a lo expuesto, en relación a lo argüido por la parte actora, resulta cierto que no se efectuó una valoración integral del cumplimiento de la FES, por parte del INRA, quien debió en su momento, de acuerdo a los datos de Campo y Gabinete, establecer la superficie a reconocer en función al antecedente agrario y cumplimiento de FES."