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INFORME DE ADECUACIÓN 

El Informe Técnico Legal de Adecuación debe ser notificado a las partes, con el objeto de que puedan realizar las observaciones a sus resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos; la ausencia de notificación vulnera la garantía al debido proceso, en su elemento relativo al derecho a la defensa. 


SAP-S1-0017-2019

“Con relación al incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016; la parte actora manifiesta que el INRA emitió la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, omitiendo cumplir previamente con la socialización del Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dispuesto por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2002.

Al respecto y con carácter previo a considerar lo demandado, por la parte actora, es preciso señalar que la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007, emitida como resultado del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros", fue impugnada por Liliana Graciela Mariotti Narvajas, a través de demanda contencioso administrativa, mereciendo la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, que declaró probada la demanda, misma que fue complementada mediante Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2012; por lo que en cumplimiento a la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 y la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 499 a 504 de la carpeta de saneamiento.

 

Que, del análisis de la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 478 a 481 y vta., de la carpeta de saneamiento, se tiene que la misma anula la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 y los actuados del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros" hasta el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, disponiendo que el ente administrativo elabore un nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando las normas agrarias vigentes y precautelando la participación de la actora identificada; asimismo, de fs. 11 a 13 de obrados, cursan fotocopias legalizadas del Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012 y su constancia de notificación al INRA, dicho Auto señala: "Se dispone la complementación del POR TANTO de la Sentencia Agroambiental No. 24/2012 de fs. 207 a 213 vta., en el sentido que "el INRA debe elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación al D.S. 29215, dar por válidas las actividades hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003 y socializar los resultados en la etapa que corresponde con el D.S. No. 29215"; advirtiéndose que este actuado procesal no cursa en la carpeta de saneamiento, pese a que fue legalmente notificado al INRA el 03 de agosto de 2012, como consta en la diligencia de notificación adjunta en copia legalizada al presente proceso, por consiguiente el INRA deberá arrimar debidamente este actuado procesal a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio " San Isidro y Otros"

Que, en cumplimiento a referida Sentencia Nacional Agroambiental, el INRA emite el Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 de la carpeta de saneamiento, el cual realiza modificaciones a los resultados preliminares de saneamiento establecidas en la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2003, apartándose de la expresa disposición contenida en el Auto de Complementación de fecha 02 de agosto de 2012, que determinó dar por válidas las actividades de saneamiento hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003; también se incorpora como copropietaria a Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en la totalidad de las superficie de las parcelas Nos. 1148 y 1170; toda vez que, el Informe Técnico Legal de Adecuación modifica sustancialmente los resultados preliminares del saneamiento, el mismo se equipara al Informe en Conclusiones, determinado en el art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S N° 29215, el cual debe necesariamente ser socializado a las partes a objeto de recibir observaciones o denuncias conforme a lo previsto por el art. 305 del Reglamento precitado, que señala: "Elaborados los informes por polígono, sus resultados generales serán registrados en un Informe de Cierre , dentro de plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas , a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias (...)".

Con base a lo señalado, se advierte que efectivamente la falta de notificación del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dejó en indefensión a Federico Reynaga Cuba y vulneró el debido proceso en esta etapa de saneamiento, al habérsele quitado la posibilidad de realizar observaciones a dichos resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos, los que se encuentran establecidos en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 o en su caso plantear observaciones y denuncias conforme el art. 305 de la misma norma legal …” … Que, al haberse evidenciado vulneración a la norma agraria antes analizada se tiene que el INRA vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, establecidos en el art. 115 de la C.P.E.”