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INFORME DE ADECUACIÓN 

Subsana errores / omisiones

Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria (SAP-S1-0089-2019)


SAN-S1-0044-2013

Cuando un Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no establece superficie de las Servidumbres de dominio público o del Estado, esa omisión se subsana válidamente por el Informe de Adecuación legal, sin que ello implique vulneración de norma agraria

“(…) se tiene que de fs. 117 a 118 vta. de los antecedentes cursa Informe Técnico de Campo que en el punto 5.1. establece la superficie de servidumbres de dominio público de 14.4728 ha.; que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 159 a 166 de los antecedentes no establece superficie de dominio del Estado; sin embargo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 esta omisión fue subsanada mediante Informe de Adecuación Legal DDCH-US N° 250/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante de fs. 286 a 287 de la carpeta de saneamiento, en el cual se establece la superficie de Servidumbre de Dominio Público en 14.4708 ha., concordante con lo establecido en el Informe Técnico de Campo; consecuentemente, no es evidente que se hubiera omitido dicho aspecto, dado que su existencia y extensión fue determinada por el INRA, asimismo el argumento vertido por la actora de que dicha superficie fuera insuficiente, esta carece de respaldo técnico que desvirtúe fehacientemente el cálculo realizado por el INRA para establecer la superficie de las servidumbres de dominio público, limitándose la actora simplemente a cuestionarla sin fundamento alguno que contradiga el hecho de que la clasificación del predio "La Alianza" responde al cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2514,7590 has. tal cual lo refleja los diferentes Informes Técnicos realizados dentro del proceso de saneamiento, superficie que se encuentra dentro de lo establecido para clasificarla como Empresa Ganadera o Agropecuaria de acuerdo al numeral 1.3-d) de la Guía para la Verificación de la función Social y de la Función Económico social. En consecuencia no siendo evidente la omisión del establecimiento de las servidumbres como indica la demandante, no se ha vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni el art. 21-b) del D.L. N° 3464 pues esta se encuentra derogada por el art. 2-1) de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley N° 1715.”

SAP-S1-0089-2019

“(…) de la Ilegalidad del Informe de Adecuación; revisado los antecedentes del saneamiento, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290, el mismo que es emitido en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215… realiza la adecuación y además señala que en aplicación de lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215, se procedió a realizar el Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Maura por parte de la Dirección General de Saneamiento del INRA … De lo que se advierte que con la elaboración del mencionado Informe se ha subsanado los errores y omisiones identificados, y al haberse identificado actividad agrícola y considerando la superficie mensurada es una Empresa Agrícola correspondió realizar el cálculo de la FES, y es en el Informe ahora cuestionado que se subsana esta observación al realizar el cálculo de la FES, y clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola en atención al cumplimiento parcial de la FES, por lo que no podría la entidad administrativa inobservar los errores y omisiones identificados y adecuó su procedimiento a la normativa agraria a efectos de no incurrir en vicios procedimentales. No advirtiéndose que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 sea nulo e ilegal o que se hubiera vulnerando el principio de preclusión, ya que la Autoridad Administrativa emitió el mismo, conforme la normativa agraria vigente, descrita precedentemente; no obstante, la falta de resolución que amerite ampliar etapas, empero como se tiene explicado, al precitado Informe Técnico Legal, resulta ser coherente y adecuado a la norma agraria, por cuanto, por el mismo se reconduce el proceso de saneamiento, pues, es en base a la Ficha Catastral y los datos recabados en pericias de campo que se debe elaborar el Informe en Conclusiones (antes Evaluación Técnico Jurídica) y no sobre la base de Informes de Inspección Ocular. Asimismo, corresponde dejar establecido que aún si se llegará a anular la Resolución Final de Saneamiento reconduciéndose el proceso nuevo, el resultado será el mismo, es decir, conforme a los datos recabados en pericias de campo, en consecuencia, por el principio de trascendencia, no resulta apropiado anular obrados para llegar al mismo resultado, conforme lo establecido por la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), que señala: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” .