SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2018

Expediente: N° 2619/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Roberta Santos Alanoca Vda. de Soliz, Eloy Javier Soliz Santos, Luis Carlos Soliz Santos, Ronald Alonso Soliz Santos, Eloy Soliz Santos y Verónica Daysi Soliz Santos

 

Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

 

2da. Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 20 a 25 de obrados, subsanada mediante memoriales de fs. 39 a 40 vta., de fs. 51 a 52, de fs. 62 a 63, de fs. 66 a 67 vta., de fs. 73 a 74, de fs. 77 y vta. y de fs. 86 y vta., interpuesta por Roberta Santos Alanoca Vda. de Soliz, Eloy Javier Soliz Santos, Luis Carlos Soliz Santos, Ronald Alonso Soliz Santos, Eloy Soliz Santos y Verónica Daysi Soliz Santos, a través de sus representantes legales, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera y Howard Arroyo Camacho, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016 de 02 de diciembre de 2016, mediante la cual se dispone adjudicar el predio "CHAPAPAS" a favor de Roberta Santos Alanoca y Eloy Soliz Mamani en la superficie de 500 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2618,2787 ha; memoriales de réplica y dúplica, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa señalada se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:

1.- Relación de Hechos

Sostienen que al haberse declarado área priorizada el polígono 171, se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010, que instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en la que se fijó un plazo para la realización del Relevamiento de Información en Campo que sobrepasaría el plazo de los 30 días previsto por el art. 294-III del D.S. N° 29215; sin embargo, señala que el proceso habría seguido su curso procediéndose a notificar a Roberta Santos Alanoca de Soliz con la Carta de Citación de 19 de diciembre de 2010 a fin de que participe en el proceso de saneamiento en 20 de diciembre del mismo año; prosigue diciendo que se omitió el Memorándum de Notificación, mismo que debió señalar la fecha de verificación en el predio, para que los beneficiarios en el término de cinco días reúnan a su ganado, siendo que parte del mismo, de propiedad de la parte actora, habría sido trasladado a consecuencia de la sequía y la quema que se produjo conforme lo refleja la Resolución Municipal N° 001/2010 de 03 de agosto de 2010 y la Certificación de 15 de diciembre de 2010 emitido por el Comité de Vigilancia del Municipio de San Matías, así como la Orden de Traslado de Ganado, documentos que el INRA de Santa Cruz recepcionó conforme cursa en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 53 de los antecedentes; lo que demostraría que los interesados se vieron obligados a trasladar su ganado y permaneciendo una fracción del mismo dispersa por el ramoneo, siendo dificultoso reunirlo en un solo día, a efectos de la verificación de FES; menciona además que se presentó Certificado Médico de 25 de diciembre de 2010, mediante el cual se acreditaría que Eloy Solíz Mamani se encontraba delicado e internado en el Hospital Municipal de San Matías, por lo que Roberta Santos Alanoca, para no obstaculizar el proceso de saneamiento y de buena fe, se presentó al Relevamiento de Información en Campo, como copropietaria en su condición de mujer, viéndose imposibilitada en gran parte de la verificación al tratarse de un trabajo para un varón.

Refiere que en reiteradas oportunidades de manera verbal, los demandantes solicitaron al INRA ampliar la verificación de FES, ya que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 se encontraba vigente hasta el 8 de enero de 2011, sin embargo al no obtener respuesta alguna, les dejaron en total indefensión, y que tampoco se habría realizado la verificación completa de las mejoras como ser parte de los potreros.

Agrega que en el Informe Técnico DDSC-AREA VELASCO-INF. N° 555/2011 de Análisis Multitemporal de 28 de julio de 2011, cursante de fs. 138 a 141 (de los antecedentes) evidenciaría actividad antrópica (en el predio) desde el año 1996.

Del mismo modo refieren que, el Informe Técnico Mosaico Referencial DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.N° 552/2001 de 28 de julio de 2001, no identifica sobre el predio "CHAPAPAS" ningún expediente, pese a que se habría presentado Testimonio de Sentencia de 22 de octubre de 1990 a favor de Neida Juana Parada de Pedraza del predio denominado "PROP. GANADERA NJ" de cuyo antecedente derivaría su derecho propietario, documentación que no habría sido tomada en cuenta ni existiría un Informe expreso que desestime dicho Testimonio, con los respaldos correspondientes de la unidades de archivo de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional de INRA, en sus libros de Tomas de Razón, etc., dejando en un vacío dicha documentación.

Continúan indicando que se emitió el Informe en Conclusiones de 1 de agosto de 2011, el cual efectuaría una valoración errónea considerando la propiedad con actividad agrícola, existiendo una segunda valoración que modifica la superficie pero mantendría la actividad como agrícola, sobre la cual realizaron los actores sus reclamos, por considerar que no se dio el tiempo necesario para reunir su ganado, no se habría verificado la totalidad de las mejoras y que los funcionarios habrían expresado que el trabajo de identificación de mejoras se lo realizaría en gabinete y que la interesada firmó sin ser comunicada de los efectos negativos de dicho acto; dejándoles en indefensión siendo que el predio constituiría patrimonio familiar; no recibiendo una respuesta apegada al carácter social del Derecho Agrario, conforme al art. 3-g) del D.S. N° 29215, debiendo haberse sometido el proceso a un control de calidad producto del reclamo expreso, conforme con el art. 266 del D.S. N° 29215.

Que posteriormente, el INRA procedió a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 256/2013 de 12 de abril de 2013, Resolución que fue objeto de demanda mereciendo la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 020/2014 de 9 de junio de 2014, la cual declara Probada en parte la demanda, anulando la Resolución mencionada, lo que dio lugar a la dictación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016, impugnada en el actual proceso contencioso administrativo; agregan que respecto a la indicada Sentencia Agroambiental, se emitió disidencia la cual sostendría que el fallo emitido no se adecuaría a los antecedentes fácticos por no haberse considerado el principio de razonabilidad, donde los funcionarios del INRA debieron haber valorado toda la documentación que se presentó en la carpeta de saneamiento.

En cuanto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016, la misma les habría reconocido el derecho propietario hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500 ha y la superficie restante es declarada Tierra Fiscal, pero lamentablemente les habrían vulnerado su derecho a la información y al debido proceso ya que no se habría notificado con esos resultados a los interesados, conforme con el art. 305 del D.S. N° 29215, como se tendría en el Formulario de Informe de Cierre, sin firmas de los interesados, ni de ninguna organización como Control Social, siendo que esa sería la última instancia para recibir observaciones y denuncias de los participantes en el proceso de saneamiento, no garantizando la publicidad de ese acto, contraviniendo el art. 70 y ss. y art. 305 del D.S. N° 29215.

Considera otro acto vulneratorio, la decisión unilateral del INRA de recortar el predio, dejando fuera del área a reconocer, dos potreros de pasto sembrado, según croquis y registro de mejoras; vulnerando así los arts. 24 y 56 de la CPE y cercenando parte del cumplimiento de la FES, impidiéndoles desarrollar su actividad ganadera.

2.- Consideraciones de derecho

Citando los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E. señalan que se habría vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que con la emisión de la Resolución Administrativa RA N° 2337/2016 de 02 de diciembre de 2016 y la falta de notificación personal con el Informe de Cierre, se habría afectado su derecho a la legítima defensa, contraviniendo lo establecido por los arts. 70-a), 72-b) y 305 del D.S. N° 29215, debido a que no se les dio la oportunidad de realizar observaciones.

Los representantes arguyen que el Registro de Reclamos cursante a fs. 185 no se encuentra respondido de forma categórica y que en la carpeta de saneamiento existirían pruebas que demostrarían la imposibilidad física de reunir a todo el ganado en un corto tiempo, pruebas que simplemente tenían como objetivo la reprogramación del ingreso al predio, debido a que en la zona existiría sequía, quemas involuntarias y se acreditó el estado delicado de salud del propietario.

Citan el art. 119-II de la CPE, el art. 14-3) acápite "d" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y refieren que existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que sus representados no tuvieron la oportunidad de defender su derecho a la posesión y actividad ganadera, puesto que el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, no se pronunció respecto a la solicitud de reprogramación de ingreso al predio "CHAPAPAS" para un conteo y verificación de FES; tampoco identificó o coordinó con las instituciones involucradas, sobre la existencia de concesiones mineras, forestales, Planes Generales de Manejo Forestal, ductos y otros, a efectos de tener un diagnóstico fidedigno, como se ha reclamado en este caso por las quemas y sequías.

Referente al derecho de propiedad privada, invocan el art. 56-II de la CPE señalando que el INRA no valoró la documentación presentada durante el proceso de saneamiento, como es el caso de los documentos que cursan a fs. 56, 58 y 95, medios de convicción que corroborarían que la parte interesada demostró que su ganado no se encontraba en el predio y que fue trasladado por la sequía, tal como se expresa en la Ficha Catastral y el Formulario de Reclamos de 06 de octubre de 2012; que el INRA debió pronunciarse en forma categórica bajo el principio de razonabilidad y el carácter social del Derecho Agrario, interpretando la realidad y la verdad material de lo sucedido, conforme lo establece el art. 232 de la CPE y el art. 299-b) del D.S. N° 29215.

En la complementación a la demanda interpuesta, la parte actora cita el punto 2° de la parte considerativa tercera de la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 020/2014 de 09 de junio de 2014 y señalan que el INRA, antes de emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento corroborando la existencia de actividad forestal, debió solicitar información pertinente a la ABT (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra), sin embargo no lo habría hecho así, situación por la cual adjuntan fotocopia legalizada de la Resolución N° 100/2002 de 16 de septiembre de 2002, documentación que advertiría la existencia de actividad forestal en el predio en cuestión.

Con estos argumentos, solicitan declarar Probada la demanda anulando la Resolución impugnada, anulando obrados inclusive hasta Pericias de Campo verificando la actividad agropecuaria conforme a procedimiento y tomando en cuenta la actividad forestal en el predio.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quién por memorial cursante de fs. 190 a 196 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

1.- Respecto a la falta de notificación con el Informe de Cierre, señala que a través del Aviso Público que cursa en antecedentes, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, puso en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores entre otros, la socialización de resultados del proceso de saneamiento, con el fin de que los días 09, 10 y 13 de junio de 2016 se reciban observaciones o denuncias del Informe de Cierre, etapa en la cual, no se habrían apersonado los beneficiarios del predio "CHAPAPAS", situación está por la cual lo actores no podrían alegar desconocimiento de las normas.

En cuanto al incumplimiento del art. 70 del D.S. N° 29215 relativo a la notificación, la parte demandada señala que el mismo no es aplicable al caso y que la parte actora trata de justificar su inasistencia a la Socialización de Resultados donde debió haber presentado observaciones, ya que habría tenido conocimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 020/2014.

Indica que durante el Relevamiento de Información en Campo se identificaron mejoras que se registraron en la Ficha Catastral, Acta de Conteo de Ganado y el Formulario de Verificación de FES, los mismos que se encuentran firmados por la beneficiaria del predio "CHAPAPAS"; así también cursaría análisis multitemporal por imágenes donde se establece actividad antrópica desde 1996.

Cita textualmente el art. 159 del D.S.N° 29215 y señala que para el INRA el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la FES es la verificación in situ, por lo que en sujeción a los arts. 115-II de la CPE y 304 del D.S. N° 29215, habría efectuado una correcta valoración de los datos recabados en campo, quedando desvirtuada la afirmación realizada por los demandantes de que el INRA no habría considerado dos potreros dentro de las mejoras identificadas, más aún cuando durante la Socialización de Resultados los beneficiarios Roberta Santos Alanoca de Soliz y Eloy Soliz Mamani no se apersonaron para realizar observaciones al Informe de Cierre.

2.- En cuanto a la vulneración del debido proceso, manifiesta que todo el proceso de saneamiento fue ejecutado con la presencia de los beneficiarios del predio y que por la información recopilada en campo, no se habría identificado actividad ganadera en gran magnitud, incumpliéndose lo previsto por el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; citando los arts. 393 y 397-III de la CPE, señala que de acuerdo a la Ficha Catastral, el ganado no se encontraba en el predio durante el Relevamiento de Información en Campo, habiendo sido trasladado al predio "Apóstol Santiago" el 9 de septiembre de 2010, no siendo evidente de que el ganado se encontraba en otra parte del predio y que no pudo ser reunido para su conteo.

La demandada arguye que no existe vulneración al debido proceso, puesto que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016, fue emitida en un proceso justo, donde el INRA conforme la actividad demostrada adjudicó una superficie de 500 ha al predio "CHAPAPAS" y declaró una superficie de 2618.2787 ha como Tierra Fiscal.

Con relación a la notificación del acto administrativo, refiere que se observó el cumplimiento de todas las formalidades procesales, garantizando los derechos de las partes para acceder al proceso; cursando la publicación del respectivo Aviso Público por un medio de difusión radial, no poniéndose en indefensión a las partes y que los beneficiarios del predio "CHAPAPAS" no se apersonaron en esa instancia.

3.- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la demandada alega que a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010, se dispuso la realización de las actividades de saneamiento del 08 de diciembre de 2010 al 08 de febrero de 2011, por lo que la interesada, a tiempo de suscribir los formularios de campo, implícitamente estaría aceptando la verificación de la FES, siendo de esta manera falso lo alegado por los actores.

Indica también, que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1054/2016, el predio "CHAPAPAS" no se encontraría sobrepuesto al Plan General de Manejo Forestal, ni a Tierras de Producción Forestal Permanente o Concesiones Mineras, concluyendo que el INRA habría realizado una valoración integral de las pruebas presentadas no incurriendo en vulneración de las garantías constitucionales, como es el derecho al debido proceso y a la defensa.

4.- Niega que el INRA haya vulnerado el principio de la verdad material, puesto que habrían cumplido con las disposiciones constitucionales y agrarias, habiendo valorado el cumplimiento de la FES conforme a lo recogido y observado en Pericias de Campo.

5.- Señala que durante el proceso de saneamiento, los demandantes no acreditaron la actividad forestal y que en una demanda contenciosa administrativa no pueden ser introducidos nuevos elementos de prueba que acrediten o no el cumplimiento de la FES, conforme al art. 161 del D.S.N° 29215, por lo que no correspondería que la parte demandante pretenda hacer valer ahora la Resolución N° 100/2002 de 16 de septiembre de 2002 emitida por la Superintendencia Forestal aprobando el Plan de Manejo Forestal del predio "CHAPAPAS".

Cita y reitera nuevamente el contenido del Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1054/2016, sosteniendo que mediante el mismo se acredita que el predio "CHAPAPAS" no se sobrepone a ningún área clasificada o derecho forestal constituido; que no acredita la existencia de un régimen de trabajo asalariado, no existen planillas de salarios, ni se demuestra que la explotación de la propiedad se la efectué con el empleo de medios técnicos modernos, razonamiento que demostraría el cumplimiento parcial de la FES en dicha propiedad; por lo que, con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016 de 2 de diciembre de 2016, con imposición de costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 200 al 201 vta. de obrados y con los mismos argumentos de la demanda, los representantes legales de Roberta Santos Alanoca Vda. de Soliz, Eloy Javier Soliz Santos, Luis Carlos Soliz Santos, Ronald Alonso Soliz Santos, Eloy Soliz Santos y Verónica Daysi Soliz Santos, hacen uso de su derecho a la réplica.

Que, la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 204 y vta. de obrados, presenta dúplica , observando que los demandantes no realizaron mayores aportes de valor y ratifica su posición expresando que el saneamiento efectuado al interior del predio "CHAPAPAS" fue ejecutado en apego a la legalidad.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

Antecedentes de relevancia.-

De la revisión de los actuados de saneamiento en relación al predio denominado "Chapapas", ejecutado dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono Nº 171, se constata que en el marco de la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 3 a 4 de los antecedentes) y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (fs. 1 a 2) y posterior Resolución de Priorización de Área de Saneamiento, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 189/2010 de 6 de diciembre de 2010 (fs. 24 a 29) el cual dispone el inicio del procedimiento de saneamiento del polígono 171 en una superficie de 262887,4641 ha, disponiéndose el plazo para las actividades de Campo del 8 de diciembre de 2010 al 08 de enero de 2011; en ese sentido encontrándose en dicho polígono el predio "Chapapas", cursa Carta de Citación a la titular de dicha propiedad, Roberta Santos Alanoca, cursante de fs. 47 a 48, efectuada en "19 de diciembre de 2010", haciéndole saber que debía presentarse en su propiedad o posesión entre los días "20 y siguientes" de diciembre de 2010; cursando además, cartas de citación a colindantes y Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en la cual adjuntan: copias de la cédula de identidad de los titulares Eloy Soliz Mamani y Roberta Santos Alanoca de Soliz; Orden de Traslado de Ganado de 9 de septiembre de 2010; Certificación y copia de la Resolución Nº 001/010 de 3 de agosto de 2010 mediante la cual el Concejo Municipal de San Matías autoriza al Ejecutivo Municipal la declaratoria de zona de desastre natural a la provincia Ángel Sandoval; declaraciones juradas con los colindantes del predio "Chapapas"; copia de nota dirigida por Eloy Soliz Mamani al Jefe de Unidad Forestal Municipal de San Matías, denunciando "fuego en su propiedad", recepcionada en 6 de septiembre de 2010; copia de las principales piezas del proceso social agrario de dotación de Tierras Fiscales, seguido por Neida Juana Parada de Pedraza, al fundo denominado propiedad ganadera "NJ", ubicado en el cantón Las Petas, provincia Angel Sandoval del departamento de Santa Cruz; copia de minuta de transferencia del predio "Propiedad Ganadera NJ Las Chapapas" de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza a favor de Eloy Mamani Soliz y Roberta Santos Alanoca de 25 de junio de 2009, plano de la propiedad, Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificado Médico del Jefe Médico del Hospital de San Matías de 22 de diciembre de 2010 y del Director del Hospital Municipal de San Matías de 25 de diciembre de 2010, los cuales certifican coincidentemente que Eloy Soliz Mamani se encontraba internado con secuelas de accidente cerebro vascular, hipertensión arterial entre otros; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde 1980 (documentales cursantes de fs. 54 a 94).

Levantándose la Ficha Catastral en 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 95 a 96, donde se registran 26 cabezas de ganado bovino con registro de marca, cursando en la casilla de "Observaciones" que el esposo se encontraba internado en mal estado de salud, por lo que solo suscribe la esposa, haciendo saber además que en el predio "Chapapas" existe mucho ganado y que por la compra reciente del predio, la sequía y la quema no habrían podido trasladar a su ganado al predio; consta además croquis poligonal predial, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Conteo de Ganado, Ficha Verificación FES de Campo, donde consta en "Observaciones" que por la sequía habrían trasladado su ganado fuera del predio; se advierte asimismo, registro, ubicación y fotografías de mejoras; y Referenciación de Vértices Prediales GPS (documentación que cursa de fs. 98 a 133).

Así también cursa en lo pertinente a la demanda contencioso administrativa interpuesta, Informe DDSC-Arch-Inf. 301/2011 de 28 de julio de 2011 señalando que en archivos del INRA Santa Cruz no se encuentra ubicado físicamente el expediente "Prop. Ganadera NJ" de Neida Juana Parada de Pedraza (fs. 139), Informe Técnico Mosaico Referencial DDSC-SAN-SIM-V.A.S.INF.: Nº 552/2011 en el que se concluye que el predio "Chapapas" no se sobrepone a ningún expediente (fs. 140 a 141) así también cursa análisis multitemporal por imágenes en el cual se concluye que en el predio en cuestión existe actividad antrópica desde 1996; constando finalmente el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012 (fs. 150 a 154) que sugiere adjudicar a favor de los titulares del predio "Chapapas" la superficie de 105,3211 ha y declarar Tierra Fiscal 3012,9755 ha, determinación que es cuestionada mediante Registro de Reclamos cursante a fs. 185, en el cual se señala que no se les dio los cinco días para juntar su ganado, que le hicieron firmar las fichas pese a pedir que se registren todas sus mejoras, negándose los funcionarios encargados aduciendo que en gabinete irían a subsanar; reclamos que no son acogidos manteniendo el INRA las conclusiones ya asumidas e indicando que no se consideró la cantidad de cabezas de ganado, ya que en la misma Ficha de verificación de FES, la propia beneficiaria habría manifestado que su ganado fue trasladado a otro predio debido a la sequía, sin realizar observación al trabajo de campo; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0526/2013 de 12 de abril de 2013, determinación que es objeto de demanda contencioso administrativa, la cual es resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 020/2014 de 20 de junio de 2014, que declara Probada en parte de la Demanda, declarando nula la Resolución Administrativa impugnada y anulando obrados hasta fs. 150 del proceso de saneamiento, ordenando al INRA efectuar una correcta evaluación y valoración de los datos en campo en relación al cumplimiento de la FES.

Dicho fallo judicial, dio lugar a que se emita un nuevo Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2016, que consta de fs. 244 a 248, en el cual se sugiere adjudicar a los titulares el predio "Chapapas", la superficie de 500 ha, y declarar Tierra Fiscal 2618,2728 ha, determinación que es asumida mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 2337/2016 de 2 de diciembre de 2016, la cual es objeto de la actual demanda contencioso administrativa que cursa en autos.

1.- En cuanto al poco espacio de tiempo otorgado a los titulares del predio para efectuar la verificación de la FES, y que no se les concedió mayor plazo o una nueva verificación pese a que adjuntaron documentación que sustentaba dicha petición

De la revisión de los actuados de saneamiento señalados, se puede constatar que mediante Carta de Citación cursante a fs. 47 de los antecedentes, el INRA citó para el verificativo del Relevamiento de Información en Campo, a llevarse a cabo los días 20 de diciembre 2010 y siguientes, un día antes, es decir en 19 de diciembre de 2010, aspecto que éste Tribunal considera inadecuado, puesto que en el marco de la razonabilidad, el INRA no observó el numeral 4.1 (Carta de Citación) de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, que prevé que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral; resultando vulneratorio a los derechos del administrado en el caso presente, el disponerse que se cite para esta actividad central de Campo en el predio, un día antes de su realización, si se considera que de acuerdo a la Resolución Instructoria DDSC-RA Nº 189/2010, las actividades de Campo se prolongarían desde el 8 de diciembre de 2010 al 8 de enero de 2011, es decir que existía el suficiente plazo para dar un término razonable a los titulares del predio "Chapapas", para juntar su ganado y acreditar su actividad y cumplimiento de FES.

Además de lo manifestado, de la revisión de la Ficha Catastral de fs. 95 a 96 y de la Ficha de Verificación FES de Campo, se constata que cursan en las casillas de "Observaciones" que existiría más ganado y que el mismo no pudo ser juntado debido al poco tiempo concedido para la verificación de la FES en el predio (sólo un día de anticipación), aspecto que debió dar lugar a una reprogramación del ingreso a la propiedad "Chapapas", con mayor razón cuando los interesados adjuntaron documentación, conforme cursa en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 53 de los antecedentes, consistente: en Orden de Traslado de Ganado de 9 de septiembre de 2010; Certificación y copia de la Resolución Nº 001/010 de 3 de agosto de 2010 mediante la cual el Concejo Municipal de San Matías autoriza al Ejecutivo Municipal la declaratoria de zona de desastre natural a la provincia Ángel Sandoval; copia de nota dirigida por Eloy Soliz Mamani al Jefe de Unidad Forestal Municipal de San Matías, denunciando "fuego en su propiedad", recepcionada en 6 de septiembre de 2010, así como también Certificado Médico del Jefe Médico del Hospital de San Matías de 22 de diciembre de 2010 y del Director del Hospital Municipal de San Matías de 25 de diciembre de 2010, los cuales acreditan coincidentemente que Eloy Soliz Mamani se encontraba internado con secuelas de accidente cerebro vascular, hipertensión arterial y otros; circunstancias que debieron dar lugar a que el INRA, en resguardo de la verdad material, conceda mayor plazo para juntar el ganado, atendiendo las solicitudes de los interesados, que por diferentes circunstancias que escapaban a su voluntad, como es un incendio reciente en el predio, la sequía y el estado delicado de salud de Eloy Soliz Mamani, les impedían demostrar a plenitud el cumplimiento de la FES y ejercer sus derechos efectivamente.

Siendo pertinente señalar que la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social adquiere vital importancia por los efectos que de la misma derivan, constituyendo en el proceso de saneamiento la actividad primordial o esencial, por lo que el ente administrativo encargado de la ejecución de dicho procedimiento, debe tomar las medidas pertinentes que garanticen una correcta y justa verificación del cumplimiento de la FS o FES, conforme determina la normativa que regula su desarrollo, incluyendo las normas técnicas de verificación emitidas por el INRA, toda vez que las mismas son de orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes, conforme señala el art. 155-III del D.S. N° 29215; en ese orden, ameritaba considerar por el INRA tales aspectos para otorgar a los beneficiarios la oportunidad real de demostrar su actividad y cumplimiento de la FES y contar de esta manera con información real y objetiva, para una determinación administrativa legal y justa; al no hacerlo de esa manera la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, en el caso presente, ha vulnerado el derecho a la defensa y el pleno ejercicio de derechos por parte de los administrados, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE.

2.- En lo relativo a que no se hubiere establecido conforme a derecho la existencia de antecedente agrario sobre el área mensurada y que tampoco se hubiere recabado información a la institución pertinente para establecer la existencia o no de derechos forestales en el área mensurada

De la revisión de los antecedentes, se constata que si bien cursa a fs. 139 de obrados Informe DDSC-Arch-Inf. 301/2011 de 28 de julio de 2011, mediante el cual la Unidad de Archivos del INRA Departamental Santa Cruz, sostiene que no se encuentra ubicado físicamente el expediente "Prop. Ganadera NJ", así como el Informe Técnico Mosaico Referencial DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 552/2011 de la misma fecha, cursante a fs. 140, refiere que "al predio CHAPAPAS no se sobrepone ningún expediente"; tales determinaciones no se encuentran debidamente sustentadas como corresponde a procedimiento, toda vez que no se advierte que el INRA hubiere agotado la revisión de todos los registros para sostener la inexistencia del antecedente agrario presentado por los interesados, que adjuntan en la etapa de Campo, consistente en copia de las principales piezas del proceso social agrario de dotación de Tierras Fiscales, seguido por Neida Juana Parada de Pedraza, al fundo denominado propiedad ganadera "NJ", ubicado en el cantón Las Petas, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz (fs. Fs. 66 a 70 de los antecedentes); debiendo al respecto tomarse en cuenta que el parágrafo V de la Disposición Décimo Cuarta de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 sostiene que: "Los registros que servirán de base para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario serán los siguientes: libro de registro de ingreso de causas, tarjetas kardex del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del ex-Instituto Nacional de Colonización, libros de remisión de expedientes, correlativos de registros, de tomas de razón de sentencias y de autos de vista, de registro correlativo de titulación, de registro correlativo de archivo, testimonios obtenidos de los protocolos cursantes en la Notaria de Gobierno y Resoluciones Supremas cursantes en el Archivo General de la Presidencia de la República.", por lo que correspondía al INRA munirse de mayor sustento para determinar conforme a derecho la existencia o inexistencia del antecedente agrario para una correcta valoración del predio sujeto a saneamiento, con arreglo a lo que dispone al respecto el art. 308 del D.S. N° 29215, debiendo en su momento solicitar informes del archivo del INRA Nacional, de los registros de tomas de razón de sentencias y autos de vista y demás protocolos como refiere la norma.

Así también en cuanto a que el INRA no habría considerado la actividad forestal en el predio, señalando que sobre el área mensurada no se sobrepondría ningún derecho forestal constituido, y que la parte actora adjunta a su demanda copia de la Resolución N° 100/2002 de septiembre de 2002 referida a la aprobación del Plan General de Manejo Forestal del predio "NJ(LAS CHAPAPAS)" (fs. 30 a 33 de obrados); hace constatar, de la revisión de los antecedentes, que el INRA no sustentó conforme a derecho las conclusiones asumidas en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1054/2016 de 16 de mayo de 2016 (fs. 235 a 238 de los antecedentes) que refiere que el predio "Chapapas" no se encuentra sobrepuesto a Plan General de Manejo Forestal o Planes Operativos Anuales, limitándose a señalar que es "Conforme a la información digital proporcionada por la ABT", sin embargo no cursa en el expediente las mismas o la constancia del envío, extremo que hace ver que se cuenta con información incompleta, conforme al indicio que representa la documental aparejada por la parte actora cursante de fs. 30 a 33 de obrados; por lo que correspondía a la entidad ejecutora del saneamiento determinar con certeza tal extremo, con mayor razón si en el caso de autos, tampoco se sustento adecuadamente la presunta inexistencia de antecedente agrario, que daría lugar a valorar la actividad forestal como cumplimiento de FES, con arreglo al art. 170, última parte, del D.S. N° 29215 que señala: "Estas actividades (forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo) serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite."

En ese orden, es una obligación del ente encargado del proceso de saneamiento, la obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo, como señala el art. 292-h) del D.S. N° 292915, que permitirá contar con todos los elementos disponibles a efectos de su consideración y valoración de los derechos que pueda asistirle al beneficiario sobre el área sujeta a saneamiento, siendo que el objeto de la L. N° 1715, es entre otros, garantizar el derecho propietario sobre la tierra, advirtiéndose imprecisión y carencia de fundamentación en lo concluido por el INRA respecto de antecedentes agrarios y de actividades forestales, al ser aspectos de trascendencia que influyen en la correcta determinación de la clase de propiedad y el derecho que está siendo objeto de saneamiento (propiedad o posesión), así como los derechos forestales que tenga constituidos.

3.- En relación a la valoración de la actividad en el predio y demás cuestionamientos que hacen al procedimiento

De la revisión de los antecedentes, se constata que el primer Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012 que efectúa una incorrecta valoración de la actividad verificada en el predio "Chapapas" dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016, fue dejado sin efecto y anulado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 020/2014 de 9 de junio de 2014, cuya copia cursa de fs. 220 a 227 vta., de los antecedentes; fallo judicial que dispuso una nueva valoración de la FES en el predio "Chapapas" conforme a los datos recogidos en campo, sin embargo se constata que el INRA no dio cabal cumplimiento a dicha Sentencia, puesto que en el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2016, que cursa de fs. 244 a 248 de los antecedentes, no se efectúa ningún análisis de la documental presentada por la parte interesada a los fines de determinar el cumplimiento de la FES, conforme a derecho, por lo que no se advierte que en éste último Informe en Conclusiones se efectúe la valoración de la documental aparejada en Pericias de Campo, referida a la imposibilidad de juntar el ganado, la sequia, incendio y situación de internación de uno de los propietarios; aspectos que hacen concluir que el INRA continuó inobservando en el caso concreto, un adecuado cumplimiento de las normas agrarias referidas al objeto y finalidades del saneamiento previstas por los arts. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, ya que este procedimiento debe ejecutarse en el marco del debido proceso y a la luz del respeto de los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 109 y 115 de la CPE, donde además debió considerarse que los titulares del predio "Chapapas" son adultos mayores, siendo por consiguiente un grupo vulnerable al cual corresponde un trato preferente, debiendo la autoridad administrativa promover un carácter flexible en la solución de sus problemas, conforme lo determina el art. 7-I y II de la L. N° 369, con arreglo al art. 67 de la CPE.

Ahora bien, en cuanto a que no se le notificó personalmente con el Informe de Cierre que precede al Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2016, al respecto, si bien no corresponde que el INRA notifique personalmente para que se apersonen los interesados a la socialización de resultados, según el art. 305 del D.S. N° 29215; mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa de autos, los titulares del predio "Chapapas" ejercen ahora el derecho a reclamar las vulneraciones que consideren pertinentes ante esta instancia jurisdiccional.

Por lo que corresponde resolver, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional disponer la restitución de derechos vulnerados, aun cuando los mismos no hubieren sido previamente advertidos, en virtud a la potestad referida al control de legalidad sobre las actuaciones administrativas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 25 de obrados, subsanada mediante memoriales de fs. 39 a 40 vta., de fs. 51 a 52, de fs. 62 a 63, de fs. 66 a 67 vta., de fs. 73 a 74, de fs. 77 y vta. y de fs. 86 y vta., interpuesta por Roberta Santos Alanoca Vda. de Soliz, Eloy Javier Soliz Santos, Luis Carlos Soliz Santos, Ronald Alonso Soliz Santos, Eloy Soliz Santos y Verónica Daysi Soliz Santos, a través de sus representantes legales Daniela Alejandra Da Costa Cabrera y Howard Arroyo Camacho; por consiguiente NULA y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2337/2016 de 02 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 171 del predio denominado "Chapapas", ubicado en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Debiendo el INRA realizar nuevo relevamiento de Información en Campo, notificando con un plazo razonable a los titulares del predio "Chapapas" para el ingreso al predio, asimismo deberá efectuar un adecuado relevamiento de información en gabinete a efectos de determinar con certitud la existencia o no de antecedente agrario en el área mensurada, así como obtener información de la ABT referida a la existencia o inexistencia de derechos forestales sobrepuestos a la superficie del predio "Chapapas".

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, primera relatora por constituirse en disidente.

Suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado a efectos de conformar Sala. Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda