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CONTROL DE CALIDAD

Cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza un control de calidad sobre el proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación y no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea.


SAN-S2-0029-2012

"(...) al respecto es clara la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables". Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero el mismo no está plasmado en un Informe de Control de Calidad, sino un informe de adecuación signado con el N° 959/2009 de fecha 09 de julio de 2009, mismo que no se ajusta a los resultados de dicha revisión o control de calidad, documento que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, debió sugerir la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento".

"(...) siguiendo con el análisis de las actuaciones del Estado, respecto a dos tareas efectuadas por el INRA; Verificación de la FES o Cálculo de FES y modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, estas tareas fueron realizadas fuera de las etapas fijadas por norma, sin que se retrotraigan dichas etapas por conducto regular, o por emisión de resolución fundamentada en informe respectivo; debemos referirnos a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, la misma que indica "( DE LOS PROCESOS EN CURSO). El presente Reglamento será aplicable a partir de su fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" . Como ya analizamos líneas arriba, se refuerza esta conclusión de la siguiente manera, al haberse aprobado la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, y al no haberse interpuesto recurso alguno, esta quedo ejecutoriada y al haberse efectuado aparentemente un control de calidad de oficio por el INRA, este no recomendó en ningún informe la anulación de etapas cumplidas y precluidas, mediante resolución administrativa y/o providencia de igual jerarquía , omisión administrativa que viola las formalidades establecidas y deja en total estado de indefensión al beneficiario del saneamiento, vulnerando en dicho proceso su derecho constitucional al debido proceso, privándolo de los recursos que la ley le franquea, anulándose una etapa sin respetar el conducto claramente estipulado por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo los datos consignados en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1156/2009, no consigna datos fidedignos y precisos sobre el área de colonización, y al ser este base legal de la Resolución Suprema, y esté a su ves define un derecho propietario, por lo cual se debe tener la cautela necesaria en la revisión de la normativa aplicable pues de lo contrario la entidad ejecutante generaría inseguridad jurídica al mencionar en este caso el Decreto Supremo de de 25 de abril de 1905 cuyos datos no son los que se ajustan al presente proceso respecto del predio "La Victoria".