CONTROL DE CALIDAD
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable.
El INRA tiene la obligación de realizar de oficio el control de calidad y la supervisión correspondiente, considerando la existencia de denuncias, o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, con el fin de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico-social.
"(...) en relación a que las autoridades del INRA hubieran omitido considerar la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 al no haber realizado el control de calidad y la supervisión correspondiente, considerando la existencia de denuncias, se destaca que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215 señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico-social...", y en este sentido los funcionarios del INRA han cumplido el mandato establecido al haber efectuado la revisión de oficio señalada, lo que se evidencia del Auto de 18 de julio de 2008 de fs. 664 de los antecedentes de saneamiento, mismo que establece: "Al haberse verificado que las etapas precedentes del proceso de saneamiento se encuentran realizadas conforme a la normativa agraria vigente y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545, se aprueba el Informe de Cierre Nº 22/2008..."; asimismo, se tiene a fs. 693 de los antecedentes de Saneamiento, el decreto de 24 de noviembre de 2008 que expresa textualmente: "Al haberse verificado que las etapas precedentes del proceso de saneamiento se encuentran realizadas conforme a la normativa agraria vigente , de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545...", evidenciándose una vez más que se ha efectuado la verificación ordenada por la disposición transitoria de referencia".
Potestad facultativa que puede ser de oficio.
El ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones de oficio con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados.
"Es decir que el ente administrativo, en procesos en curso en los que aún no se procedió a la firma de la resolución final, a objeto de garantizar que el proceso se haya desarrollado en apego a normas aplicables y habiéndose verificado el cumplimiento de la función social o económico social, puede realizar revisiones aún de oficio y con cuyo resultado disponer la nulidad del proceso o su prosecución, previa convalidación de actuados subsanados. En el caso de autos, habiéndose establecido en primera instancia que el expediente N° 52360 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa, revisado el proceso, conforme a los informes DGST-JRLL-INF N° 58/2014 y JRLL-SCN-INF. N° 606/2014 se determinó que dicho antecedente estaba viciado de nulidad absoluta y en este sentido correspondió corregir la falencia identificada, es decir, que para garantizar un proceso libre de vicios de nulidad, previa revisión del proceso (de oficio), se procedió a subsanar los errores identificados, no evidenciándose contrariedad con lo dispuesto en la precitada Disposición Transitoria Primera, habiéndose verificado (por el contrario) que la corrección del proceso se ajusta a dicha norma legal y si bien producto de esta revisión pudo establecerse la anulación del proceso mediante resolución administrativa debidamente fundada, sin embargo, como la misma norma establece "se podrá establecer la anulación..", esta, constituye una potestad facultativa del ente que bien puede, como se tiene establecido, proceder a la nulidad de obrados o en su caso, convalidar actuados subsanados, como en el caso de autos, razón por la que el reclamo analizado en el presente punto carece de sustento."
“El ente ejecutivo de saneamiento ha clasificado el predio “El SIRINGAL” como actividad ganadera, tal cual consta en el Informe en Conclusiones de fojas 311 a 320 de la carpeta de saneamiento. Por la abundante jurisprudencia emitida por éste Tribunal entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 14/2017 de 17 de febrero de 2107, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 37/2018 de 8 de agosto de 2018 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 53/2018 de 18 de septiembre de 2018; las imágenes satelitales no son considerados medios idóneos para establecer la actividad ganadera, toda vez que el artículo 167 parágrafo II, establece: “Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser: los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventario de altas y bajas”; en consecuencia, los personeros del INRA debían procurar otros medios de prueba para establecer si el predio contaba con el líquido elemental mediante atajo artificial o rio previa verificación en campo, máxime, si la existencia de agua en el predio, no es un motivo para declarar tierra fiscal el predio. No haber obrado de la manera que se indica, se cae en actos violatorios al debido proceso, máxime si el artículo 2 parágrafo IV) de la Ley 1715, dispone que la Función Social o la Función Económico necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación”.
“Los documentos suscritos entre empleador y empleado, surten sus efectos entre partes y tienen fuerza de ley; es más, respecto a que los mismos no estuvieren asegurados en la caja, ya corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciar a la instancia competente, conforme previene la última parte del artículo 157 del DS. 29215. Por lo que las autoridades administrativas del INRA no han valorado correctamente los aspectos mencionados en la determinación de la Función Económico social, que ha tenido repercusiones en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 que ahora es impugnada mediante el presente procedimiento, lo cual se constituye vulneratoria del derecho de propiedad”.
“Revisado el legajo de antecedentes, se evidencia vicios en el proceso de saneamiento; que si bien se emitió el Informe en Conclusiones, sin embargo no consta la notificación menos la publicación con el mencionado Informe a las partes interesadas, vulnerando la disposición contenida en el artículo 70 del DS 29215 e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 305- I) del mismo DS".
(…) La Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, resolución que es consecuencia del Informe en Conclusiones de 06 de julio de 2016, ha sido violentando el Debido Proceso, Instituto que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R".
“Asimismo, la Resolución Administrativa aludida, carece de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
“El ente ejecutor de saneamiento, llegó a la conclusión de que el predio en litis se encuentra en la Zona “F” de Colonización; sin embargo por la abundante jurisprudencia emitida por este tribunal en base a informes técnicos evacuados por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ha establecido que: respecto a la Zona “F” de Colonización, no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta, inferir de donde y hasta donde abarcan dichas aéreas, en razón que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, por lo que el INRA al haber determinado la sobreposición del predio EL SIRINGAL con antecedente agrario N° 38368 con la zona “F”, no analizó correctamente estos aspectos, ya que por los argumentos referidos, se crea la duda razonable que en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo va en favor del administrado, lo que no tomo en cuenta el INRA. Sobre casos similares, este Tribunal ya ha sentado jurisprudencia, entre las que podemos nombrar, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 041/2018".
“Se establece sin lugar a dudas que el ente administrativo vulneró el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación al haber obviado pronunciarse sobre documentos que demostrarían la actividad ganadera del demandante Pablo Vaca Diez Cuellar en el Predio “El Siringal”; que muy bien podía cambiar los argumentos expuestos tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017”.
“Respecto a la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; el artículo 266 del Decreto Supremo 29215, establece esta atribución a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como una facultad potestativa para este ente administrativo; sin embargo, es necesario que comprenda la supremacía de la Constitución Política del Estado en vigencia, la cual incorpora en su contenido la protección a los derechos fundamentales de las personas, desde cualquier ámbito, así tenemos el derecho al debido proceso, cuya definición establece que el Estado como tal, desde todos sus órganos, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo, y ante cualquier alerta de vulneración, todos los servidores públicos, están en la obligación de restituir los mismos, siendo estos pasibles a las sanciones establecidas en la ley conforme textualmente lo señala el artículo 110 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad, interés social y compromiso citados en el artículo 232 del mismo cuerpo legal supra; en ese entendido, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable".