CONTROL DE CALIDAD
Si bien el INRA valida las actuaciones propias del saneamiento interno, no está exento de realizar el control de calidad correspondiente, a objeto de que concurran de forma objetiva los elementos que conforman a cada figura jurídica propia del saneamiento.
“Con referencia a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.
“En cuanto a la simulación absoluta; de forma clara, establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En esa línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
“En referencia a la Ausencia de Causa planteado de acuerdo al art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, se entiende por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017”.
“El proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene la característica de ser de puro derecho e imprescriptible en el tiempo y se lo formaliza previa acreditación de legitimidad activa en función a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, lo cual por responsabilidad es menester realizar un pronunciamiento explicativo con relación al vicio de nulidad denunciado y referido a una violación de la ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, que efectivamente se inició mediante Saneamiento Interno por la "OTB Curubamba Baja", compatible con el art. 351 del D.S. N° 29215 y por Disposición Final Cuarta establecida en la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, en el cual sus autoridades orgánicas fueron los principales responsables del proceso de identificación de los beneficiarios, que al momento de la intervención del Ente Administrativo, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que aprobó estos actos en función a las normas ya explicadas y como conclusión se emitieron los Títulos Ejecutoriales dentro la "OTB Curubamba Baja" y entre ellos de las parcelas 166 y 167, no incurriendo en una violación de la ley aplicable, porque dicha norma establece el procedimiento de titulación de acuerdo a los resultados obtenidos, lo cual no podemos reconocer como vicio de nulidad, la violación de la norma aplicable por los fundamentos explicados ahora y en el considerando III de la presente sentencia; asimismo la parte demandante no refiere como es que el Ente Administrativo, hubiera aplicado de mala manera o de forma errónea, la norma o ley establecida para este efecto”.
“al margen de que la posesión debe ser pacífica, continua e ininterrumpida; en el presente caso, la denuncia es sobre la posesión y el cumplimiento de la función social, la misma que debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su promulgación y que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, la misma fue llevado a cabo en la "OTB Curubamba Baja" identificada como Comunidad Campesina, cumpliendo lo dispuesto en dicho decreto, esta fue validada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para posteriormente plasmarlo en el Informe Técnico de fs. 956 a 962 y de fs. 975 a 994 de la carpeta predial de saneamiento y ser resuelta mediante el Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2014, como actos propios del proceso de saneamiento de tierras; lo que significa, que en cumplimiento al parágrafo IV) del Art. 351 del Decreto mencionado, se sustituyó actividades realizadas al interior de la Comunidad y que fueron reconocidas como “OTB Curubamba Baja” parcela 166 y 167, como beneficiarios los actuales demandados, participaron del proceso de saneamiento interno ante la Comunidad, así se encuentra reflejado en las carpetas de Saneamiento Interno y que cursan de fs. 570 a 573 de la carpeta predial de saneamiento, por lo que fueron identificados como poseedores legales sujetos al pago de adjudicación por la tierra, no identificándose hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya vulnerado o haya cometido violación de la Ley aplicable al respecto, toda vez que la posesión y cumplimiento de la función social fue identificada al interior del proceso de saneamiento interno (ver fs. 954 de la carpeta predial) a cargo de la Comunidad y es en función a ese Saneamiento Interno que dio mérito al cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215 en otras palabras la intervención del ente administrativo, no identificando este Tribunal otra norma que disponga lo contrario a su aplicación”.
“Con relación a la prueba adjunta de fs. 10 y 11 de antecedentes, se verifica dos certificaciones del representante legal de la "OTB Curubamba Baja" Jhonny Ponce Lazarte de fecha 03 de octubre de 2017; que en términos generales, indica que Valerio Carballo Solis, es titular inicial del predio de referencia, desde la dotación efectuada y que Ariel y Grover Colque Carballo, nunca estuvieron en posesión e indujeron a los dirigentes a error y esa fue la consecuencia para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la titulación, asimismo se verifica en antecedentes certificados de nacimiento de ambas personas, compulsadas con los actos de Saneamiento Interno, se identifica también a fs. 954, certificación emitida por todo el Comité de Saneamiento Interno y autoridades orgánicas en fecha 16 de marzo de 2013, en las cuales no participa Jhonny Coca, por el tema del tiempo de autoridad; en la que de forma general, indican que las fechas consignadas en Saneamiento Interno, es la fecha del cual cumplen la antigüedad de la posesión, el cumplimiento de la función social y que no están afectando derechos legalmente adquiridos, los beneficiarios identificados, certificación que iría a favor de los demandados, quienes fueron participes de ese proceso interno, lo cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a la norma prevista en el art. 351 del D.S. N° 29215, cuyas pruebas adjuntas para respaldar el vicio de nulidad de violación de la ley aplicable no consideramos pertinente, por ser un proceso de puro derecho y que los mismos no demuestran que norma o ley hubiera aplicado de forma incorrecta, el Instituto Nacional de Reforma Agraria”
“De la revisión de los datos obtenidos de la carpeta de saneamiento, particularmente de la ficha de saneamiento interno cursante a fs. 570 y 572, del legajo de saneamiento, se observa que no figura documento alguno de cesión que acredite sucesión o confusión en la posesión, (continuidad de la posesión), a la que refieren los demandados, por lo que el INRA, habría basado su decisión en un hecho inexistente, haciendo irregular la sustanciación del proceso de saneamiento con aplicación de saneamiento interno de las parcelas identificadas como 166 y 167, más aún cuando no se observa valoración jurídica por parte del ente administrativo, respecto de la condición jurídica del titular inicial, señor Valerio Carballo Solis, quien fue beneficiado con el Título Ejecutorial N° 5788 a través del expediente agrario N° 77”.
“Si bien el INRA, valido las actuaciones propias del saneamiento interno de la Comunidad “OTB Curubamba Baja”, no estaba exenta de realizar el control de calidad correspondiente, a objeto de que concurran de forma objetiva los elementos que conforman a cada figura jurídica propia del saneamiento, en este caso la posesión. Esta irregularidad determina la falta de una causa ya que se rompe la sucesión o confusión de la posesión, más aún cuando existe reconocimiento expreso por parte de los demandados al señalar que el año 2013, cuando ingreso el saneamiento, fue cuando se distribuyeron las parcelas, año en el cual se afiliaron a la Comunidad oficialmente, lo que demuestra una clara vulneración al proceso de saneamiento y que origino la emisión de los Títulos Ejecutoriales acusados en aplicación al art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545”.
“En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, radican principalmente en el hecho de que los demandados originaron una ausencia de causa para ser considerados como poseedores legales bajo una confusión o continuidad de posesión con relación al titular inicial que nunca lo hubo y que son contrarios a la realidad para demostrar o pretender encontrarse en posesión de las parcelas N° 166 y 167, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715 ósea desde 1994 años, induciendo a las autoridades orgánicas e Instituto Nacional de Reforma Agraria incurran en una mala apreciación de los hechos reales respecto a la posesión legal es decir crear un acto ausente en todo sentido y peor aun tratando de demostrar una posesión desde los 7 y 13 años de edad, afectando derechos legalmente adquiridos como del demandante, lo que vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la propiedad”.