CONTROL DE CALIDAD
El control de calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa que ejecuta el proceso de saneamiento, supeditada a las decisiones de la misma y no constituye una actuación obligatoria.
No son obligatorios.
En los procesos de Saneamiento los controles de calidad tiene orden facultativo más no imperativo, la no realización de los mismos no puede ser tomado como vulneración del art. 277.II del DS N° 29215.
"cuya afirmación también tiene sustento legal, que cursa en el párrafo cuarto, que recomendó mantener los fundamentos, conclusiones y sugerencias del informe en conclusiones, en cuyo caso no existe vulneración de los arts. 266, 267.I.II y 268 del DS N° 29215, pues el escrito fue objeto de consideración y respuesta a través del Informe Técnico Complementario 351/2015 de 15 de agosto, no habiéndose generado convicción, que implique la existencia de errores; para ejercer el control de calidad, máxime si es de orden facultativo más no imperativo, subsecuentemente no se ha vulnerado el art. 277.II del reglamento citado, toda vez que esta norma, nada dice sobre el plazo para la emisión de informes, más aun si luego del escrito de fecha 15 de mayo de 2013, y el de 11 de junio de 2013 -fs. 1202 a 1203-, no se hizo reclamo alguno, careciendo de verosimilitud lo impugnado, no evidenciándose incumplimiento de deber formal alguno."
11 .- Respecto del reclamo de Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Control de calidad, supervisión y seguimiento)
"...el Control de Calidad es una atribución facultativa de la entidad administrativa, pues la misma precisa "podrá" y no dispone "deberá", razón por la que el control de calidad que puede efectuar el INRA se encuentra supeditado a las decisiones de la autoridad administrativa; en cambio, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 se encuentra establecida para los procesos de saneamiento en curso a momento de la puesta en vigencia del reglamento agrario D.S. N° 29215, no siendo aplicable al presente caso, pues el mismo fue sustanciado en su etapa de campo el año 2010, cuando el D.S. N° 29215 ya se encontraba vigente, razón por la que la inobservancia del precepto aludido planteada por la parte actora no tiene razón de ser; sin embargo, al margen de lo acusado, de antecedentes se evidencia que la entidad administrativa sometió el proceso a control de calidad cuando así fue solicitado por las organizaciones sociales, así consta del Informe Técnico Legal DDCH HRI 1860/2013 de 23 de abril de 2013 cursante de fs. 2068 a 2073 de la carpeta de saneamiento, quedando de esta forma una vez más sin sustento lo acusado por la parte actora..."
“…C) SOBRE LA INEXISTENCIA DE CONTROL DE CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Se acusa que, de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios denominados "Caranda” y “Campanario", el INRA no realizó el correspondiente control de calidad, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, conforme está previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215: en ese entendido, de los datos e información generada en el proceso de saneamiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tal como lo establece el mencionado art. 266.I del mismo cuerpo normativo, tiene la potestad de disponer la aplicación de controles de calidad, si así lo considerase conveniente, no siendo una medida obligatoria a ser aplicada en todos los procesos de saneamiento; en otras palabras, la norma agraria le otorga al INRA una facultad potestativa de realizar o no un control de calidad a un trámite administrativo de saneamiento, que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, permitiéndole realizar un examen a la legalidad de los actos procesales, cuando así lo ameriten los antecedentes de dichos procesos…”