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CONTROL DE CALIDAD

Con el Informe de adecuación y el Control de Calidad, se subsanan errores y omisiones identificadas, reconduciéndose el proceso de saneamiento, adecuándose su procedimiento a la normativa agraria. 


SAP-S1-0089-2019

“(…) de la Ilegalidad del Informe de Adecuación; revisado los antecedentes del saneamiento, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 de 04 de octubre de 2016 cursante de fs. 285 a 290, el mismo que es emitido en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215… realiza la adecuación y además señala que en aplicación de lo establecido por el art. 266-I del D.S. N° 29215, se procedió a realizar el Control de Calidad al proceso de saneamiento del predio Villa Maura por parte de la Dirección General de Saneamiento del INRA … De lo que se advierte que con la elaboración del mencionado Informe se ha subsanado los errores y omisiones identificados, y al haberse identificado actividad agrícola y considerando la superficie mensurada es una Empresa Agrícola correspondió realizar el cálculo de la FES, y es en el Informe ahora cuestionado que se subsana esta observación al realizar el cálculo de la FES, y clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola en atención al cumplimiento parcial de la FES, por lo que no podría la entidad administrativa inobservar los errores y omisiones identificados y adecuó su procedimiento a la normativa agraria a efectos de no incurrir en vicios procedimentales. No advirtiéndose que el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 01231/2016 sea nulo e ilegal o que se hubiera vulnerando el principio de preclusión, ya que la Autoridad Administrativa emitió el mismo, conforme la normativa agraria vigente, descrita precedentemente; no obstante, la falta de resolución que amerite ampliar etapas, empero como se tiene explicado, al precitado Informe Técnico Legal, resulta ser coherente y adecuado a la norma agraria, por cuanto, por el mismo se reconduce el proceso de saneamiento, pues, es en base a la Ficha Catastral y los datos recabados en pericias de campo que se debe elaborar el Informe en Conclusiones (antes Evaluación Técnico Jurídica) y no sobre la base de Informes de Inspección Ocular. Asimismo, corresponde dejar establecido que aún si se llegará a anular la Resolución Final de Saneamiento reconduciéndose el proceso nuevo, el resultado será el mismo, es decir, conforme a los datos recabados en pericias de campo, en consecuencia, por el principio de trascendencia, no resulta apropiado anular obrados para llegar al mismo resultado, conforme lo establecido por la Ley N° 439 en su art. 105-II (Especificidad y Trascendencia de la nulidad), que señala: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” .