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CONTROL DE CALIDAD

La impugnación de un proceso de saneamiento, en la que se evidencie la existencia de un conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, así sea presentada fuera del plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento pero antes de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por las autoridades del INRA aplicando el Control de Calidad y en base al principio de verdad material, pues lo contrario implicaría vulneración al derecho al debido proceso.


SAN-S2-0013-2014

Si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada en los procesos de saneamiento pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES.

"(...) si bien en el predio se ha identificado los antecedentes agrarios descritos, no significa que por la simple existencia o reconocimiento de derechos durante la reforma agraria a través del C.N.R.A, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenga que reconocerles a los titulares iniciales o a los actores que argumentan ser herederos de Miguel Sandoval Alderete, que por cierto este último no identificado como titular inicial del predio en análisis, cuando no han sido identificados en el predio durante el Relevamiento de Información de Campo efectuado, cumpliendo la función social y/o económico social, para que perfeccionen su derecho de propiedad agraria y/o posesión que les asiste, cuando la titularidad y/o posesión se halla supeditado al cumplimiento de la función social y/o económico social, conforme regula el art. 303 del C.P.E. que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", normativa suprema que fue aplicado al caso de autos, de la que se concluye que no ha identificado las deficiencias demandas por los actores; y en cuanto a la inobservancia de la Disposición Transitorio Primera del D. S. N° 29215, cabe señalar que dicha disposición legal, tiene a bien regular ante la vigencia del Nuevo Reglamento de la L. N° 1715, aprobado por el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que todos los procesos de saneamiento que se encontraban pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, si se evidenciara la existencia de denuncias o indicios de duda fundada, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, con los alcances de dicha disposición, con la finalidad de garantizar la legalidad de procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o la FES, debido a que previo a las modificaciones de la L. N° 1715 y durante la vigencia del Reglamento Agrario abrogado por el D. S. N° 29215, el INRA, habilitó empresas que ejecutaban el levantamiento catastral de los predios en saneamiento y en algunos casos se identificó algunos indicios de irregularidades, disposición transitoria aplicable a los procesos descritos, es decir a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del actual Reglamento Agrario, sin embargo, en el caso de aplicabilidad de la normativa descrita al caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que no cursa ninguna denuncia por parte de los actores o indicios de duda de la autoridad administrativa, sobre los resultados del levantamiento catastral, para que el INRA haya posibilitado el control de calidad y supervisión del proceso en análisis, cuando de antecedentes se tiene que por el contrario se ha desarrollado en el marco de la normativa agraria vigente y en ningún momento se ha distorsionando las finalidades previstas en el art. 66 de la L. N° 1715, como tampoco se ha vulnerado normativas constituciones aplicables al caso, por lo que queda desvirtuado lo demandado por lo actores".

SAN-S1-0027-2017

"Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el 24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo; mismo que merece el proveído de 25 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1492 mediante el cual se remite la documentación presentada a la Dirección Nacional Jefatura Llanos para su consideración; no existiendo pronunciamiento hasta después de emitida la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna en el caso de autos; que, la respuesta recibida mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al no cursar registro sobre el cumplimiento de la Función Social de la impetrante, sugiriendo se excluya de la Titulación al predio Comunidad Campesina "San Blas" Parcela N° 004 y se notifique a la demandante con la Resolución Final de Saneamiento.

De lo expuesto, se evidencia que el memorial de impugnación mediante el cual se establece la existencia de conflicto de derechos, fue presentado dos meses y 16 días antes de emitirse la Resolución Suprema N°13746 de 10 de diciembre de 2014; que, al haberse realizado el proceso interno en la Comunidad "San Blas", la verificación del cumplimiento de la Función Social no fue realizada por el INRA y al existir Certificación de las autoridades comunales que acreditan la existencia de conflicto de derechos sobre un área, debió observarse lo establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215; que, de manera tardía el propio INRA identifica el área en conflicto como Parcela N° 004, aspecto que debió ser considerado a momento de la presentación del memorial de impugnación realizado por la demandante, en atención de la prueba aportada, consistente en plano georeferenciado (fs. 1497) y Minutas de transferencias (de fs. 1498 a 1520) que merecían ser valoradas.

Que, resulta evidente que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N°13746 que se impugna, el apersonamiento impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente, porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su derecho propietario establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que al haberse evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal, correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos."

"(...) En este contexto, al no haberse dado respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la CPE a la solicitud realizada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el INRA vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, inobservando los arts. 266 y 351-VI del D.S. N° 29215, normativa agraria a la que está sujeta su actuación."