FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / DERECHOS SUCESORIOS
Conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes.
"(...) conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante, debe estar acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes, que no cursan en el legajo de saneamiento, ni menos presentó en ésta instancia jurisdiccional; por ende, no fue de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani ni del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento; advirtiéndose, como se señaló precedentemente, que los demandantes sólo expresan ejercer posesión en 7 parcelas al interior de la Parcela N° 073 y no así la "Comunidad Chirihuanani", sin que identifique y menos acredite la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento de referencia, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del ejercicio de la posesión que afirman, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del exfundo Chirihuanani y Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz (mismas que cursan de fs. 1 a 50 y 60 (foliación inferior) del legajo de saneamiento), así como copias de fotografías y que con ellas, indican, demostrar supuesto derecho propietario por ser dicha beneficiaria "madre y abuela" de los demandantes y por ello suceden en la posesión; no es menos evidente que no presentan documentación idónea que acredite derecho de propiedad, que en el presente caso vendría a ser declaratoria de herederos o documento de transferencia del referido predio, así como certificación de autoridades naturales que den cuenta de la posesión que ejercen, más aún cuando por incumplimiento de la Función Social, se sugirió en el parágrafo de conclusiones y sugerencia del Informe en Conclusiones de fs. 419 a 442 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, dictar resolución suprema anulatoria, entre otros, del Título Ejecutorial N° 315165 de 13 de abril de 1974 otorgado a favor de Justa Muñoz; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por los actores de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento derechos que les asistiría, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, siendo que, al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron derecho de propiedad y cumplimiento de la Función Social al interior de la parcela N° 073, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia".