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Deben  ponerse en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna.

Si quienes alegan derechos adquiridos y reconocidos mediante declaratoria de herederos, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa los mismos de manera formal y oportuna, ocasionando su propia indefensión, no pueden hacerlo posteriormente demandando la nulidad de los títulos emitidos, al constituirse en hechos consentidos y convalidados. (SAP-S2-0011-2022)

 


SAN-S1-0025-2013

Nulidad de título ejecutorial planteada por herederos

Carece de relevancia la fecha de nacimiento de la parte demandada y la declarada como inicio de la posesión en una demanda de nulidad de título ejecutorial, planteada por herederos, cuando este documento no fue el único elemento que determinó la posesión del titulado (a) sino lo verificado en campo, el cumplimiento de la FS/FES, el respaldo de la autoridad comunitaria y la inexistencia de oposición o reclamo alguno a dicha posesión oportunamente.

" (...) si bien el demandado Edwin Díaz Aymuro durante las pericias de campo del predio "Jelipituyoc Pampa" presentó fotocopias del certificado de defunción de su Sr. padre Ancelmo Díaz Bejarano, con fecha de partida de 16 de febrero de 2003, así como del Título Ejecutorial N° 697355; el personero del INRA sugirió que el demandado sea considerado como poseedor al considerar que dichos documentos no "arman tradición", conforme anota la ficha catastral correspondiente en la parte de observaciones; de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el titulo ejecutorial correspondiente al causante del demandado no fue el aspecto determinante a tiempo de efectuar la valoración de los antecedentes que confluyeron en la determinación asumida por la entidad encargada del proceso de saneamiento, de otorgar la titularidad de la tierra en favor del ahora demandado, sino la verificación del cumplimiento de la FS o FES en el predio que motiva la demanda, extremo de vital importancia para que el Estado reconozca el derecho de propiedad, de conformidad a lo dispuesto por la la Constitución Política del Estado que en su art. 393 (...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...)"

“En ese sentido, si bien el demandado declaró poseer el predio desde el 01 de enero de 1980, cuando por la fotocopia de la cedula de identidad presentada durante el proceso de saneamiento se comprueba que Edwin Díaz Aymuro nació el 29 de marzo de 1986, cabe señalar que dicho extremo carece de relevancia por no haber sido el único elemento que determinó la posesión, sino es la verificación en campo por parte del INRA del cumplimiento de la FS O FES en su caso, tal cual prevé el art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, máxime si el INRA a tiempo de determinar que corresponde la adjudicación del predio en favor del ahora demandado Edwin Díaz Aymuro, no tomó como hecho determinante que la posesión sea desde el 01 de enero de 1980, sino más bien el haberse comprobado en campo la condición de poseedor anterior en el predio, extremo que es debidamente respaldado por la autoridad comunitaria; además que de los datos del proceso de saneamiento se establece que el demandado acreditó ante la brigada de campo el cumplimiento de la FS, sin que exista oposición o reclamo alguno a dicha posesión, lo cual le otorga al demandado el derecho de propiedad del predio en cuestión, toda vez que de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que las demandantes Cristina Díaz Medrano y Teodora Díaz Medrano no se apersonaron ante las brigadas de campo del INRA que se constituyeron en la Comunidad de Quiraguani con la finalidad de efectuar el saneamiento correspondiente, lo cual implica que las mencionadas señoras no viven en el lugar ni trabajan los terrenos que reclaman, dejando de cumplir la FS o FES como exigen las leyes y la C.P.E., siendo este un requisito indispensable para adquirir y conservar la propiedad agraria y, no es sino ahora, cuando supuestamente el demandado se encontraría en la República de Argentina, que pretenden hacer valer un derecho fundado en la declaratoria de herederos que tramitaron el año 2010, al margen de los resultados del proceso de saneamiento que concluyó con la titulación del predio "Jelipituyoc Pampa" el año 2007; dejando de observar el hecho de que en materia agraria la propiedad de la tierra se encuentra condicionada indefectiblemente al cumplimiento del trabajo reflejado en el cumplimiento de la función económico social, así como a lo dispuesto en los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y art. 264-II del D.S. N° 29215 que señalan que las propiedades agrarias a nivel nacional se encuentran en proceso de saneamiento y tanto los propietarios, como los subadquirentes y poseedores están intimados a participar y demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su caso, con la finalidad de que el Estado, a través de la entidad correspondiente, regularice y perfeccione el derecho propietario otorgando títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios.”

SAP-S2-0011-2022

"(...) En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la última actuación realizada por el cobeneficiario (Carlos Aguilera Perrogon) fue el 21 de abril de 2006, conforme consta en el memorial cursante a fs. 266 y vta. de la carpeta de saneamiento (I.5.10 ), razón por la que llama la atención que ni la ex esposa, cobeneficiaria (Ana María Suárez Céspedes) ni la hija ahora demandante, pese los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo el deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, ocasionando su propia indefensión; situación que de igual manera acontece ante la jurisdicción agroambiental cuando la cobeneficiaria incumplió las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental durante la tramitación del proceso contencioso administrativo signado bajo el Expediente N° 3079-DCA-2011 que concluyo con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011; en ese sentido corresponde recordar que la justicia constitucional en la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: "...no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria , provoca su propia indefensión" (las negrillas fueron añadidas)."

"(...) Dadas éstas aclaraciones y analizados los aspectos demandados, se tiene que la parte actora enfatiza su demanda en contra del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ), denunciando que el mismo sería contrario al lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por cuanto, sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, así como a la Reserva Forestal Guarayos, situación por la que éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021 descrito en el punto (I.4.4 ); sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, tales denuncias jamás fueron reclamadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por quienes participaron en el mismo, menos por los cobeneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, sino hasta la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene explicado precedentemente, el análisis y el control de legalidad sobre tales aspectos corresponde a una demanda Contenciosa Administrativa y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial."