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PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS SUCESORIOS

División de la Propiedad Agraria, Pequeña propiedad, Sucesiones hereditarias 

La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa. (ANA-S1-0076-2017)


ANA-S1-0079-2014

Se encuentra viciada de nulidad la venta que afecta a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite, más aún cuando se trata de predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible

"(...)se desprende de la Sentencia N° 08/2013, se tiene que la misma efectúa la debida interpretación de los alcances previstos por el art. 485 del Cód. Civ., puesto que la revisión de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, permiten concluir que la Sra. Ruperta Ovando de Ticala efectuó una venta viciada de nulidad al ser evidente que las fracciones de terreno que fueron transferidas a los demandados, no le correspondían en su integridad, que al fallecimiento del esposo Eugenio Ticala, tanto la cónyuge supérstite, así como los hijos de ambos o, en su defecto, sus herederos, pasan a heredar los bienes constituidos mediante la comunidad de gananciales, correspondiendo a la esposa el 50 % de los bienes dejados por su causante y una alícuota parte del restante 50% conjuntamente los hijos o presuntos herederos de estos últimos; consiguientemente, resulta evidente que la venta efectuada por la Sra. Ruperta Ovando de Ticala, vulnera lo dispuesto por el Art. 485 del Cód. Civ., con referencia a los Arts. 1000 y 1007, sobre la sucesión legal, y Arts. 1059 y 1062 del Cód. Civ., respecto a la legítima de los hijos y del cónyuge supérstite; predios que por su naturaleza y extensión constituyen una pequeña propiedad indivisible"

ANA-S1-0076-2017

"(...) no consideró lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 en lo que respecta a la "indivisión forzosa de las sucesiones hereditarias de la pequeña propiedad"; hecho que incluso lo confiesa la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, al referir en el punto 3), que la superficie de 15.5934 has., sería un bien ganancial, en la cual sucederían los hijos y el esposo; que el actor no sería dueño de toda la parcela sino del 50%, señalando que de las 5 has., se debe tomar en cuenta los derechos de los 6 hijos; por lo que al actor le quedaría una mínima parte de acciones en derecho de copropiedad, sobre una pequeña propiedad que no es susceptible de división ; motivo por el cual interpuso excepción impersonería para demandar; bajo ese contexto se constata que el juez de instancia incurrió en mala valoración de las pruebas referidas, al no considerar los derechos de los otros 5 hijos conforme se advierte de los Testimonios de Declaratoria de Herederos presentados tanto del actor como por la propia parte demandada y al soslayar lo previsto por el art. 48 de la Ley citada y el art. 400 de la C.P.E.".

"(...) se acredita que dicha autoridad no valoró lo aseverado también como confesión judicial espontánea, por la parte demandada en su memorial de respuesta a la demanda, cuando en el punto 2) parte final precisa que se procedió a dejar sin efecto y nulo el documento de 5 de febrero de 2011 de 15.5934 has. por acuerdo de partes; por lo que se allana en parte a dicho petitorio realizado por la parte actora; dando por válido el documento de 6 de julio de 2010 de 5 has. transferidas del total de 15.5934 has. otorgadas a Eduarda Rojas López; aspecto que de la misma manera vulnera lo previsto por el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por la L. N" 3545 y el art. 400 de la C.P.E. que establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, en superficies menores a la misma; considerando que el Título Ejecutorial que cursa a fs. 18 de obrados, se encuentra clasificada como propiedad pequeña agrícola; de donde se concluye que la autoridad de instancia incurrió sentencia en mala valoración de pruebas y interpretación errónea del art. 549-1 y 3) del Cód. Civ. que establece como causal de nulidad: "Por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley como requisitos para su validez" y "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato"; causales de nulidad que la propia parte demandada lo expresa al responder a la demanda señalando que la causa o el motivo de la suscripción de los documentos suscritos serían fictos porque el actor ya no quería cumplir con las obligaciones de la comunidad".

"(...) la parte recurrente acusa que el juez a quo declaró Improbada la demanda de nulidad de los contratos de 6 de julio de 2010 y 3 de junio de 2011, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; siendo que jamás se demandó la nulidad del contrato de 3 de junio de 2011; al respecto cabe señalar que dicho aspecto carece de relevancia al ser un error de forma en relación al documento del 5 de febrero de 2011".

"(...) De la revisión del documento de transferencia que cursa a fs. 2 de obrados, se acredita que la misma no lleva huella digital del ahora recurrente; hecho que vulnera el art. 1299 del Cód. Civ. que establece: "Que los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales es nulo"; lo que significa que la autoridad de instancia al valorar en sentencia en el CONSIDERANDO V que las Certificaciones de fs. 84 a 88 emitidas por el Notario de Fe Pública demuestran en el caso de autos que en la formación de los referidos documentos se cumplió con todos los requisitos exigidos por nuestra normativa vigente y que no existe ilicitud alguna; constatan por contrario que dicha valoración no cumple con los requisitos de validez en lo que respecta al documento cursante a fs. 2 de obrados, lo que conlleva a su nulidad conforme lo prevé el art. 549-1 y 3) del Cód. Civ.".