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POSESION DE PREDIOS, SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, CUMPLIMIENTO DE LA FS

Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social. (SAP-S2-0081-2019)


SAP-S2-0081-2019

"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.

"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.

"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.

"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.

“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.

“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.