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CUMPLIMIENTO DE LA FS O FES, PROCESO DE SANEAMIENTO, LEGALIZACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA 

En materia agraria, incluso sobre la condición demostrada de herederos, se impone el cumplimiento de la función social o función económico social en el marco del paradigma  de que “la tierra es de quien la trabaja”, fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, demostrada mediante un proceso de saneamiento que es la única forma de legalizar la propiedad agraria. (SAP-S1-0090-2019)


SAN-S2-0109-2016

En los procesos de saneamiento no existe vulneración al derecho de copropiedad venida de la sucesión, cuando no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE.

"este precedente, nos hace entender que no existe vulneración a su derecho de copropiedad venida de la sucesión, pues no tienen derecho de propiedad inscrito ante DDRR, en cuyo caso no hay transgresión del art. 56 de la CPE, asimismo no existe acto que invalide el derecho a sucesión; así también no hay vulneración del art. 62 de la ley Suprema, pues no expresan de qué forma se estaría afectando el derecho a la familia. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los arts. 393, 394 y 397.I.II de la CPE, esto es nada razonable, toda vez que el INRA, estableció que quienes cumplen la FES en el predio citado, son Flora Pereira de Terán y Rodolfo Terán Arrieta, así se evidencia de los informes citados líneas arriba, en cuyo caso, la transgresión al art. 273 del D. S. N° 29215, decae, toda vez que los actores no hicieron valer su pretensión en el momento oportuno, máxime si para el inicio del saneamiento se otorgó la publicidad pertinente, conforme se ha glosado en el inciso a) del presente "Considerando V", y que el proceso de saneamiento se circunscribe no solamente, a la confrontación y valoración de la documentación relativa al derecho propietario, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social."

SAP-S1-0090-2019

2 y 3.- En cuanto a la vulneración a los arts. 56, 393 de la C.P.E., arts. 266-I, 267-I, 423, 424 y Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215

"...Ahora bien, es menester aclarar que la única forma de legalizar la propiedad agraria es mediante un proceso de saneamiento en el que se demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así lo dispone el art. 397-I de la Constitución Política del Estado y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, en el caso que nos asiste a pesar de la calidad de herederos que acreditaron los ahora demandantes, los mismos no demostraron posesión, ni el cumplimiento efectivo de la Función Social; siendo en ese sentido, sin asidero legal las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones y los informes de Control de Calidad, toda vez que los mismos son el resultado de todo lo identificado en campo, habiéndose emitido de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215 y replicados sus conclusiones en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada."

"...al haber reconocido el ente administrativo al beneficiario Edwin Porfirio Vargas Flores sobre el predio "EDWIN", la extensión superficial de 0.4280 ha, que ostenta en mérito a la escritura pública de 1987, como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal y razonable, en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma de que "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 del texto Constitucional vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria."

"Asimismo, se tiene que la posesión agraria basada en que ésta se adquiere, conserva o retiene en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 del Cód. Civ., la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra..."