ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA Y VENTA
No puede proceder la anulabilidad de una Escritura Pública de compra venta planteada por quienes no demuestren los hechos a ser probados como la condición de bien hereditario del objeto de la transacción ni su titularidad como herederos del mismos, cuando además la compra -venta se realizó mucho antes de tramitarse la declaratoria de herederos y la demanda de anulabilidad es planteada excediendo el plazo establecido para la misma. (ANA-S1-0032-2017)
“…el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.”
“… la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la “excepción” de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma, que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.”
“…aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.”
“…al respecto cabe señalar que los recurrentes no realizan un discernimiento adecuado respecto a que sí lo observado constituye un error de hecho o de derecho de la prueba, haciendo referencia a la Escritura Pública N° 2027/2009 y es más terminan confundiendo el requisito de casación en el fondo con la interpretación errónea de la ley, que además no demuestran y menos explican porque la aplicación del art. 1538 no debió ser exigido en el presente caso, teniendo al contrario que referirnos a la Sentencia motivo de la presente impugnación, en la cual se establece que el Juez de instancia no resuelve la presente acción en razón a un solo elemento de prueba, sino que analiza y considera la prueba documental (Testimonio de un Proceso de Declaratoria de Herederos sin registro en Derechos Reales, la Escritura Pública Original de Compraventa de un terreno, que es el objeto de anulabilidad en el presente caso; El testimonio de Declaratoria de Herederos, correspondiente a la codemandante Gabriela Lidia Ramos de Agudo; Inspección Ocular) por consiguiente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia ha sido de manera integral y no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez, porque no se evidencia de la sentencia observada que el Juez hubiera señalado que sólo a través del registro de Derechos Reales se adquiriría por el Registro en Derechos Reales, sino que expresamente ha concluido entre otros aspectos que: “Que, los demandantes han demostrado única y documentalmente, la falta de consentimiento” de su parte para la suscripción del Documento de Transferencia signado con el Testimonio N° 2027/2009, se dióen razón a que no suscriben como vendedores del terreno rural, cuyo documento se constituye en el objeto del proceso de Anulabilidad” y continua, “…Se tiene demostrado que la parte actora no cuenta con documentación idónea (Declaratoria de Herederos con registro en DD.RR conforme previene el art. 1538 del Cód. Civ., por lo que no han acreditado documentalmente su derecho propietario sucesorio sobre el bien inmueble rural que fue objeto de transferencia…” señalando además que “La parte actora a pesar de que no cuenta con “Legitimación Activa, para interponer la presente acción de anulabilidad ha actuado con negligencia para reclamar sus derechos, interponiendo la acción de anulabilidad; es decir, que los demandantes interpusieron la demanda fuera de los 5 años de suscrito el documento cuya anulabilidad se persigue, todo conforme a lo previsto expresamente por el parágrafo I del Art. 556 del Cód. Civ…” y concluye respecto a los argumentos de los codemandados, que éstos “no demostraron que suscribieron el documento público objeto del presente proceso, con engaños y argucias realizadas por el Sr. Jaime Jadue Calvo”.
“…la Sentencia observada, realiza una interpretación adecuada, conforme a la normativa vigente, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso, respecto particularmente al derecho de sucesión que invocan los actores para estar legitimados para la interposición de la presente acción, porque si bien los demandantes presentan la declaratoria de Herederos tramitado por Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos por derecho de representación a Eufrasia Ramos Ramos al fallecimiento de Felipe Ramos Inca, se debe tener presente que esta es iniciada por los actores en el año 2012, señalando que su madre Eufrasia Ramos Ramos habría fallecido el 5 de septiembre de 1977 y que a la muerte de Felipe Ramos Inca el 27 de mayo de 1991, solicitan se los declare a ellos en su condición de hijos de Eufrasia Ramos Ramos, como herederos ab-intestato de “todos los bienes, acciones y derechos” dejados por el difunto Felipe Ramos Inca; Sin embargo al año que se declara herederos a Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, en representación de su madre, Jaime Jadue Calvo, ya habría adquirido 3 años antes el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la presente anulabilidad.”