SAP-S1-0023-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Vicente Mendoza Rivera, Secretario General de la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" ahora "Nogalito", representado legalmente por Mariano Parra Ramírez, contra la "Comunidad Chapimayu", representada por Mario Mostacedo López, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283 ha., invocando las causales de Error Esencial y Simulación Absoluta.

Con relación a la causal de Error Esencial

“En ese contexto, en mérito a los aspectos señalados precedentemente, en el presente caso, de acuerdo a los términos expuestos en la demanda, se observa que la parte actora desarrolla su argumentación jurídica como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, al realizar observaciones al proceso de saneamiento, pues si bien la parte actora acusa Error esencial que destruya su voluntad , la cual se encuentra prevista en el art. 50 - I - 1 - a) de la L. N° 1715 y que conforme la doctrina clasifica a dicho error, en "error de hecho" y "error de derecho", en consecuencia, debe entenderse como error esencial, aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, el que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, en esta línea cabe añadir que, a efectos de generar nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Asimismo, debe aclararse que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a traves de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes. (Sentencia Nacional Agroambiental S2a 29/2013 de 30 de julio de 2013).

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009 otorgado a favor de la "Comunidad Chapimayo", propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte actora desarrolla su argumentación jurídica como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, al realizar observaciones al proceso de saneamiento, pues si bien acusa la causal de error esencial, la doctrina clasifica a dicho error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse como error esencial, aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, el que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. 2) En lo que respecta a la simulación absoluta, debe entenderse precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho del segundo. 3) Si bien en los actuados administrativos del proceso de saneamiento no se consigna específicamente el nombre del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", empero ello no exime al demandante de no haberse presentado al proceso de saneamiento, al ser este un procedimiento de carácter público, advirtiéndose que el ahora demandante fue designado como representante del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", con lo que validó todo lo actuado en el proceso, por lo que lo acusado en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial corresponde más a un proceso Contencioso Administrativo, al no haber acreditado la parte actora la relación de causalidad que existe del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial que impugna, con las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715. 4) La parte actora incurre en incoherencias jurídicas, al haber ya demandado en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471 de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad de título ejecutorial, al denunciar supuestas irregularidades que son más de orden administrativo y no jurisdiccional, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, ya que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario.

Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial por error esencial, este debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión de la entidad administrativa para la emisión del título ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Vicente Mendoza Rivera, Secretario General de la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" ahora "Nogalito", representado legalmente por Mariano Parra Ramírez, contra la "Comunidad Chapimayu", representada por Mario Mostacedo López, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283 ha., invocando las causales de Error Esencial y Simulación Absoluta.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

En lo que respecta a la Simulación absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho del segundo, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea que permita determinar, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese sentido tomando en cuenta que la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se enmarca a las causales de nulidad señaladas precedentemente; sin embargo éste Tribunal se ve en la necesidad de pronunciarse dando una respuesta, en relación a los puntos demandados en la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial.”

“Con relación a que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" no habría sido notificada con el inicio de la Campaña Pública e inicio de las Pericias de Campo. verificándose que en cumplimiento de la citada Resolución, a fs. 661 del proceso de Saneamiento cursa el Edicto Agrario de 9 de agosto de 2001, que dispone la realización de la Campaña Pública, publicado por un medio de prensa escrito nacional "La Razón", asimismo, de fs. 662 a 663 cursa Aviso Público donde se cita a los interesados para la Campaña Pública y Pericias de Campo igualmente publicado por un medio de prensa escrito, "Correo del Sur" el 10 de agosto de 2001, a fs. 668 cursa Aviso Público de inicio de Campaña Publica y Pericias de Campo del polígono 10.4 del municipio de Monteagudo con sello de recepción de la radio Santa Cruz - Stereo 92.3 de 10 de agosto de 2001, actos administrativos que se realizaron en cumplimiento del art. 47 y 172 del D.S. 25763 con el objeto de poner en conocimiento de la realización del proceso de Saneamiento, a todas aquellas personas que tengan algún interés sobre la regularización de su derecho propietario; consiguientemente, si bien en los citados actuados administrativos no se consigna específicamente el nombre del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", empero ello no exime al demandante de no haberse presentado al proceso de saneamiento, toda vez que la Campaña Pública es de carácter público y general, al margen de lo señalado a fs. 682 del proceso de Saneamiento cursa el Acta de Designación de Representantes mediante el cual el demandante fue designado como representante del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", evidenciándose que la misma cuenta con la firma del ahora demandante con lo que validó todo lo actuado en el proceso, por tanto no es evidente lo acusado; en consecuencia, no obstante que lo acusado sobre este extremo por la parte actora corresponde más a un proceso Contencioso Administrativo, al no haber acreditado la parte actora la relación de causalidad que existe del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial que impugna, con las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715; este Tribunal se pronuncia absolviendo éste extremo acusado por la parte demandada.”

“Con relación a que existiría mala consignación de las colindancias y respecto a que sin ninguna explicación o resolución administrativa el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" aparecería figurando en el listado de la "Comunidad "Area Comunal Chapimayo" se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se advierte la participación de todas aquellas personas asentadas en el área objeto de saneamiento; es decir, todo el listado que conforma ahora la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", con participación individual y en ningún momento como Comunidad, toda vez que en ese entonces, no actuaba la comunidad como tal, ya que la Personalidad Jurídica de la misma data recién del año 2003, conforme se desprende del documento cursante de fs. 1208 a 1210 del proceso de saneamiento, es decir, que fue obtenida con posterioridad a la etapa de Pericias de Campo realizadas el año 2001; en tal sentido, no correspondía a la entidad Administrativa su reconocimiento como Comunidad. En ese contexto de lo detallado precedentemente, se constata que los reclamos denunciados por la parte actora, no tienen relación con ninguna causal de Nulidad conforme el art. 50 de la L. N° 1715, a efectos de que este Tribunal pueda considerar los argumentos expuestos, pues los límites de colindancia, así como la aseveración de que el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" hubiere aparecido en el listado de la Comunidad "Area Comunal Chapimayo", son aspectos de forma, es decir no son sustanciales, los que corresponden a un proceso Contencioso Administrativo, donde el actor observa el proceso de saneamiento, que no fue cumplido a cabalidad.”

“Con relación a que, al momento de definir los polígonos no se habría identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", ni se habría verificado las coordenadas del citado predio en el proceso de saneamiento. en esa oportunidad no actuó como persona Colectiva, en razón a que su Personalidad Jurídica data del año 2003 y si bien en la actualidad los afiliados ahora forman parte de la señalada Comunidad, sin embargo, en ese entonces participaron en el proceso de saneamiento en forma individual, por tanto no es evidente lo acusado por el demandante, respecto a que no se hubiere identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", asimismo no resulta suficiente para que sea considerado como una causal de nulidad absoluta, toda vez que corresponde a una etapa inicial del proceso de Saneamiento, cual es la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo previsto en el art. 169.I-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; por lo que resulta un absurdo jurídico que aun a sabiendas que estuvieron presentes como personas individuales en el proceso de saneamiento, señalen que el Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad, a más de que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", demostró tener vida jurídica recién a partir del año 2003, lo que desvirtúa las aseveraciones realizadas de que dicha comunidad no fue identificada en el proceso de saneamiento, hecho que además no es atribuible a la entidad Administrativa.”

De lo anteriormente descrito, se tiene que la parte actora, incurre en incoherencias, jurídicas, porque en el presente caso, se verifica que la "Comunidad de Nogalito" ya demandó en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471, de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, se verifica que la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad, pues las supuestas irregularidades que denuncia, son más de orden administrativo y no jurisdiccional, pues no se debe confundir el control de calidad y de legalidad que esta instancia agroambiental realiza al ente administrativo cuando se vulneran derechos de los administrados en un proceso de saneamiento, relacionando las mismas con las causales de nulidad en las que puede incurrir el Título Ejecutorial que emerge de un proceso agrario, ya sea trámites realizados ante el ex SNRA o el actual INRA, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, lo que significa que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario, sin hacer ninguna relación o concordancia entre el proceso agrario con los vicios con los cuales emergió un Título Ejecutorial, como es el caso de autos; en tal sentido al no haberse demostrado las causales de nulidad respecto al Título Ejecutorial impugnado, corresponde resolver. “

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009 otorgado a favor de la "Comunidad Chapimayo", propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte actora desarrolla su argumentación jurídica como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, al realizar observaciones al proceso de saneamiento, pues si bien acusa la causal de error esencial, la doctrina clasifica a dicho error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse como error esencial, aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, el que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. 2) En lo que respecta a la simulación absoluta, debe entenderse precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho del segundo. 3) Si bien en los actuados administrativos del proceso de saneamiento no se consigna específicamente el nombre del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", empero ello no exime al demandante de no haberse presentado al proceso de saneamiento, al ser este un procedimiento de carácter público, advirtiéndose que el ahora demandante fue designado como representante del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", con lo que validó todo lo actuado en el proceso, por lo que lo acusado en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial corresponde más a un proceso Contencioso Administrativo, al no haber acreditado la parte actora la relación de causalidad que existe del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial que impugna, con las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715. 4) La parte actora incurre en incoherencias jurídicas, al haber ya demandado en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471 de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad de título ejecutorial, al denunciar supuestas irregularidades que son más de orden administrativo y no jurisdiccional, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, ya que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial, tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) creación de un acto, b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Vicente Mendoza Rivera, Secretario General de la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" ahora "Nogalito", representado legalmente por Mariano Parra Ramírez, contra la "Comunidad Chapimayu", representada por Mario Mostacedo López, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283 ha., invocando las causales de Error Esencial y Simulación Absoluta.

De lo anteriormente descrito, se tiene que la parte actora, incurre en incoherencias, jurídicas, porque en el presente caso, se verifica que la "Comunidad de Nogalito" ya demandó en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471, de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, se verifica que la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad, pues las supuestas irregularidades que denuncia, son más de orden administrativo y no jurisdiccional, pues no se debe confundir el control de calidad y de legalidad que esta instancia agroambiental realiza al ente administrativo cuando se vulneran derechos de los administrados en un proceso de saneamiento, relacionando las mismas con las causales de nulidad en las que puede incurrir el Título Ejecutorial que emerge de un proceso agrario, ya sea trámites realizados ante el ex SNRA o el actual INRA, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, lo que significa que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario, sin hacer ninguna relación o concordancia entre el proceso agrario con los vicios con los cuales emergió un Título Ejecutorial, como es el caso de autos; en tal sentido al no haberse demostrado las causales de nulidad respecto al Título Ejecutorial impugnado, corresponde resolver. “

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009 otorgado a favor de la "Comunidad Chapimayo", propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La parte actora desarrolla su argumentación jurídica como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, al realizar observaciones al proceso de saneamiento, pues si bien acusa la causal de error esencial, la doctrina clasifica a dicho error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse como error esencial, aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, el que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. 2) En lo que respecta a la simulación absoluta, debe entenderse precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho del segundo. 3) Si bien en los actuados administrativos del proceso de saneamiento no se consigna específicamente el nombre del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", empero ello no exime al demandante de no haberse presentado al proceso de saneamiento, al ser este un procedimiento de carácter público, advirtiéndose que el ahora demandante fue designado como representante del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", con lo que validó todo lo actuado en el proceso, por lo que lo acusado en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial corresponde más a un proceso Contencioso Administrativo, al no haber acreditado la parte actora la relación de causalidad que existe del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial que impugna, con las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715. 4) La parte actora incurre en incoherencias jurídicas, al haber ya demandado en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471 de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad de título ejecutorial, al denunciar supuestas irregularidades que son más de orden administrativo y no jurisdiccional, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, ya que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario.

Cuando en la demanda de nulidad de título ejecutorial se cuestionen aspectos procedimentales del proceso de saneamiento, los mismos deben estar vinculados a las causales de nulidad previstas en la norma, explicando de que manera dichos cuestionamientos afectan la valides del título ejecutorial y no limitarse simplemente a acusar irregularidades cometidas en dicho proceso administrativo.


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