SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2019
Expediente: Nº 3286/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Mariano Parra Ramírez representante legal de Vicente Mendoza Rivera Secretario General de la "Comunidad Nogalito - Canizal - Lacayotal" | |
Demandado: Mario Mostacedo López, Secretario General de la "Comunidad Chapimayu" | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 17 de abril de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta del demandado, réplica, dúplica, intervención de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 52 a 57 vta., memoriales de subsanación de fs. 65 y vta. y 71 de obrados, Vicente Mendoza Rivera Secretario General de la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" ahora "Nogalito", representado legalmente por Mariano Parra Ramírez, interpone demanda de Nulidad respecto al Título Ejecutorial N° TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009 otorgado a favor de la "Comunidad Chapimayo", propiedad comunitaria ganadera colectiva, ubicada en el cantón Monteagudo, Sección primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con una superficie 4164.4283 ha., argumentando los siguientes aspectos:
I.- Antecedentes del predio denominado "Nogalito-Canizal-Lacayotal".
Señala que el citado predio durante la vigencia del D.S. de 2 de agosto de 1953, se sometió al proceso de afectación, dictándose la sentencia a favor de su propietario, en ese entonces Andrés Herrera con una superficie de 11,000.00 ha. de terreno cultivable, 1,731.0000 ha. de terreno incultivable entre montes y serranías, asimismo, se dotó 50.0000 ha. de terreno cultivable a favor de 16 campesinos ex arrenderos del nombrado predio, mientras que los campos de pastoreo fueron declarados de uso común entre propietarios y ex arrenderos; la sentencia fue confirmada por Resolución Suprema Nº 170719 de 10 de octubre de 1973, que dispuso se extiendan los Títulos Ejecutoriales en forma colectiva y pro indiviso signados con los Nos. 697894 y 697893 con sus planos correspondientes, en este sentido, refiere que con el paso de los años, los beneficiados iniciales fallecieron, quedando los hijos, luego los nietos, los yernos, nueras, empero, nunca consiguieron legalizar o titular el derecho propietario sobre estas dotaciones, por la forma en que fueron otorgados.
I.1.- Que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", nunca habría sido notificada con el inicio de la Campaña Pública e inicio de las Pericias de Campo.
Que, en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", mediante Resolución Instructora RI-CAT-SAN Nº 012/2001 de 8 de agosto de 2001, se intima a todos los predios comprendidos dentro el polígono N° 10.4, tales como los cantones Pedernal, Roldana Chapimayo y Sauces del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; para que se apersonen ante las oficinas del INRA y presenten documentación que respalde su derecho, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, hasta la conclusión de las pericias de campo, disponiéndose la realización de Campaña Pública a partir del 11 de agosto de 2001 hasta el 26 del mismo mes y año; y, el inicio de Pericias de Campo para el día jueves 6 de septiembre de 2001; que en este sentido, señala que en ningún actuado de la Campaña Pública se haría referencia al expediente N° 20145 correspondiente al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; hecho que demostraría que el nombrado predio no fue parte de la Campaña Pública y Pericias de Campo, al no haber sido debidamente comunicados por la prensa nacional; al margen de que el Aviso Público haría referencia sólo al Cantón Pedernal y a las Comunidades del Yaconal, Pozuelos, Heredia, Alto Cazaderos, Bohórquez y Bartola y no así al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; por lo que nunca habrían sido comunicados con el inicio de la Campaña Pública e inicio de las Pericias de Campo.
I.2.- Mala consignación de las colindancias, al margen de que sin ninguna explicación o resolución administrativa el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" aparecería figurando en el listado de la Comunidad "Area Comunal Chapimayo"
Arguye que el predio "Área Comunal Chapimayo", tendría como colindantes: al norte la propiedad de "Roldana", al sur la comunidad "Canizal", al este la propiedad Potreros, Yaconal y otros, al oeste la propiedad Ochoa y Rio Azero; dichos datos serian incorrectos toda vez que, al este no colindaría con la propiedad Potreros, porque no existiría colindante alguno, al ser un terreno baldío o tierra fiscal, asimismo, indican que no existiría el predio Yaconal y otros, al oeste seria incorrecta la colindancia con la propiedad Ochoa y Rio Azero, toda vez que sólo colindaría con la propiedad Rio Azero y no con la propiedad Ochoa, es así que al señalar otras colindancias, se habría cometido el error esencial de hacer aparecer al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" dentro de otro predio como es "Área Comunal Chapimayo", de lo que se advertiría que la empresa KADASTER no habría dado cumplimiento al art. 173 DS. N° 25763; toda vez que no habría ubicado al referido predio; ya que, si bien se habría identificado a los poseedores, las superficies poseídas y el cumplimiento de la Función Social, no se habría identificado las áreas fiscales. Agrega también que curiosamente sin ninguna explicación o resolución administrativa alguna, el predio: "Canizal-Lacayotal-Nogalito", aparecería figurando en el listado de la Comunidad "Área Comunal-Chapimayo", cuando ellos nunca habrían formado parte de ese predio, por lo que no se habría dado cumplimiento a la citada norma.
I.3.- Al momento de definir los polígonos no se habría identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"
Refiere que, al momento de definir los polígonos de saneamiento, no se habría identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; empero, aparecería en el área de trabajo de campo, sin ningún informe legal o técnico que explique y justifique, del por qué se lo habría incluido dentro del "Área Comunal Chapimayo", en los puntos geodésicos Nos. 0875, 0901, 0916, 0917, 0918, 0926, 0927, 1882, 1886 y 1922, en el polígono 10.4, sin identificarse con puntos geodésicos al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; por otra parte, indica que si bien se habría cumplido con la identificación, monumentación y señalización de vértices dentro del polígono 10.4, esta actividad habría sido realizada con referencia a los predios "Comunidad Capimayo y Área Comunal-Chapimayo" y no con referencia al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", en consecuencia al integrarlo al predio "Área Comunal Chapimayo" se les habría inducido en error, al hacerles creer que se les estaría respetando su predio.
I.4.- Las coordenadas del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" no habrían sido verificadas en el proceso de saneamiento
El demandante realiza una descripción de todas las coordenadas del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", señalando que dichas coordenadas en ningún momento fueron verificadas y comprobadas, porque no se habría levantado el croquis general ni el croquis predial del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; ahora bien, efectuado un estudio del polígono N° 10.4, señala que este polígono estaría hacia el punto cardinal norte y tiene como coordenadas P-875, P-920-918; P-917; P-927; P-926, P-901; P-1883-P-1882 y P-1896-P-1067-1922, lejos de la ubicación del predio Canizal-Lacayotal-Nogalito, que de ninguna manera se sobrepondría al predio Área Comunal Chapimayo; tampoco se habria cumplido con la identificación y monumentacion de vértices del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; indicando que lo que ocurrió es que al citado predio se lo habria incluido al "Área Comunal Chapimayo", siendo este otro error esencial causal de nulidad de Titulo Ejecutorial y al no ser ubicado el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" en las coordenadas correctas, ya que el mismo estuviera en coordenadas diferentes a las señaladas en el proceso de saneamiento de los predios "Comunidad Chapimayo" y "Area Comunal Chapimayo", constituye un error sancionado por los vicios de nulidad establecido por la disposición del art. 50 -c) de la L. N° 1715, al simular un acto diferente a la realidad.
I.5.- No se anularon los títulos ejecutoriales colectivos y en lo proindiviso signados con Nos. 697894 y 697893, con base al expediente N° 20145.
Señala que en el Informe Técnico Jurídico respecto a los polígonos 143, 144 y 145 del predio Chapimayo, no haría mención ni efectuaría ningún análisis de los Títulos Ejecutoriales Nos. 697894 y 697893 con antecedente en el expediente agrario N° 20145; asimismo, la Resolución Suprema N° 225471 de 15 de noviembre de 2005, correspondiente a la Comunidad Chapimayo no habría anulado los citados Títulos Ejecutoriales, vulnerándose la etapa de Relevamiento de Información en Campo previstas en los arts. "171-b), 172 y 173-a)" de la L. N° 1715, siendo este otro error esencial al producirse una simulación absoluta creándose un acto aparente que no corresponde al proceso de saneamiento.
Con base a los hechos expuestos, señala que se habría vulnerado las normas Constitucionales y agrarias que a continuación se describen: acusa violación al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, resguardado por el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado; así también, la vulneración a los arts. 56 y 403 -I de la misma norma fundamental; toda vez, que a través del proceso de saneamiento se habría hecho desaparecer al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", se los habría engañado indicando que ese predio estaba siendo saneando a nombre de ellos; sin embargo se les habría quitado y privado de su derecho copropietario de los terrenos de uso colectivo, también alega vulneración a los arts. 75 - IV, 156, y 169 inc. a) de la L. N° 1715 y su Reglamento D.S. N° 25763; finalmente, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-003731 de 22 de diciembre de 2009, con número de expediente I-16031 y pide se disponga se realice un nuevo proceso de saneamiento en el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", adjudicando a la citada Comunidad en la superficie y extensión que señalan los Títulos Ejecutoriales expedidos en base al expediente N° 20145.
II.- CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de 27 de septiembre de 2018, cursante a fs. 73 y vta. de obrados, la misma fue contestada por memorial cursante de fs. 125 a 128 vta. de obrados, por el demandado Mario Mostacedo López, Secretario General de la "Comunidad Chapimayo" , bajo los siguientes argumentos:
Señala que la presente demanda carecería de fundamento legal, pretendiendo una segunda revisión o control de legalidad al proceso de saneamiento realizado en el predio "Área Comunal de Chapimayo", al señalar que se habría omitido ejecutar la Campaña Pública, que no se habría identificado en campo errores en las colindancias del predio, que se habrían constituido un derecho propietario sin anular los Títulos Ejecutoriales anteriores, pretensiones que responde de la siguiente manera:
1.- Respecto a la falta de ejecución de la Campaña Pública prevista en el art. 172 del D.S. N° 25763, señala que esta actividad en los hechos se ejecutaría en forma paralela al trabajo de campo o lo que se denominaba "Pericias de Campo" que tiene por finalidad informar a los beneficiarios sobre la iniciación, alcances y ejecución del procedimiento de mensura y encuesta catastral sobre sus predios; vale decir, para que el campesino asuma defensa de su terreno en el proceso de saneamiento; en este sentido, en lo correspondiente a la "Comunidad de Nogalito" a la que representa el señor Vicente Mendoza Rivera, refiere que la misma no se encontraba constituida legalmente en ese entonces; sin embargo, todas las personas que conforman hoy la "Comunidad Nogalito", en la etapa de Pericias de Campo estaban afiliadas a la "Comunidad de Chapimayo", por lo que el señor Mendoza así como todos los miembros de la "Comunidad de Nogalito" en forma individual habrían participado en el proceso de saneamiento y sin realizar ningún reclamo con relación a la supuesta propiedad comunal, es más, habrían firmado actas de conformidad de linderos de sus propiedades privadas, reconociendo como propietarios y colindantes a la "Comunidad de Chapimayo" respecto a los terrenos comunales, en ese sentido, señala que ni el proceso Contencioso Administrativo y menos la Nulidad de Título Ejecutorial, tendría por finalidad reparar el descuido, negligencia o errores incurridos en el proceso de saneamiento; es decir, la Nulidad de Título Ejecutorial está restringida a las causales contenidas en el art. 50 -1 de la L. N° 1715, respaldando su fundamento en la SAN S1-0027/2018.
2.- Que, el demandante al señalar que existe error en el establecimiento de las colindancias del predio "Área Comunal de Chapimayu" toda vez que se habría vulnerado el art. 173 del D.S. 25763, toda vez, que no se habría identificado en campo al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", refiere que fueron identificados los poseedores legales en forma individual y que el listado de comunarios está consignado en la "Comunidad de Chapimayo". Asimismo refiere que la demanda en este punto reconocería expresamente que las personas beneficiarias con el pastoreo colectivo en el expediente N° 20145 o sus descendientes habrían participado en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el polígono N° 10.4, descartando toda posibilidad de violación al derecho a la defensa en el proceso de saneamiento, resalta también la declaración del demandante en este punto respecto a que en el listado de beneficiarios fueron consignados como miembros de la "Comunidad de Chapimayo", hecho que probaría que el demandante no tendría interés legal para plantear la Nulidad de Título Ejecutorial, agrega también que después del proceso de saneamiento al predio "Área Comunal de Chapimayo" el demandante junto a un pequeño grupo de personas ha fundado otra comunidad y ahora pretendería apropiarse de una parte de los terrenos comunales que son de propiedad de la organización que representa.
3.- Que, respecto a que el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" estaría considerado como una parcela más en el proceso de saneamiento y se lo habria fusionado al área "Comunal de Chapimayo", sin ningún informe que justifique aquella decisión, señala que, los informes son actos administrativos preparatorios de la Resolución Final de Saneamiento, que en forma oportuna pueden ser representados o incluso cuestionados en sede administrativa agraria, su falta de reclamación constituye negligencia del propietario y no puede fundar causal de nulidad; respalda su fundamento en la SAN-S1-0007-2018.
4.- Con relación a que no habrían sido identificados los vértices para el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", pese a que contaría con documentos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, incluyéndoselo al predio "Área Comunal Chapimayo", señala que los derechos de propiedad reconocidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en general deben someterse al proceso de saneamiento existiendo la posibilidad de su confirmación, modificación o anulación por parte de la autoridad competente, también es posible que los propietarios en ejercicio de ese derecho decidan la fusión, partición, modificación, cesión de los mismos; es decir, que ni los beneficiarios, ni el INRA están obligados a respetar fielmente el contenido de esos documentos de propiedad; refiere que existiría libre disposición del derecho de propiedad agraria en el proceso de saneamiento, incluso puede dividirse una pequeña propiedad agraria, en ese entendido no podría considerarse como causal de nulidad, es decir el hecho de que los documentos de propiedad emitidos por el ex Consejo de Reforma Agraria no fueron respetados en su contenido en el proceso de saneamiento, no es causal de nulidad, toda vez que como se dijo, sus propietarios podrían disponer sus derechos en la mejor forma que consideren conveniente y el INRA con base a aquella voluntad debe analizar los documentos de propiedad en la segunda etapa del proceso de saneamiento; respalda este su fundamento en la SAN-S2-0037-2016.
5.- Respecto a lo aseverado por el demandante, que en la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio denominado "Área Comunal de Chapimayo" no se analizaría, ni resolvería anular los Títulos Ejecutoriales que provienen del expediente N° 20145, encontrándose por tanto vigentes, señala que el expediente al que hace referencia el demandante estaría registrado con el nombre de la familia Herrera, que seguramente tiene impugnada la Resolución Final de Saneamiento que al margen de aquello, conforme se tendría explicado en la Sentencia Agraria S1 N° 0024/2006 esos documentos de propiedad y la anulación de los títulos que extraña el demandante habrían sido analizados y resueltos en el expediente N° 20145, es decir que no están incluidos en el proceso de saneamiento del predio denominado "Área Comunal de Chapimayo", concluye solicitando se declare improbada la demanda sea con costos al demandante.
Que el derecho a la réplica es ejercido por los demandantes, por memorial cursante de fs. 160 a 162 de obrados, ratificándose en el tenor integro de su demanda y ampliando la misma al señalar que habrían sido obligados a intervenir en el proceso de saneamiento y que habrían sido engañados al indicársele que al mismo tiempo se realizaba el saneamiento del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", fusionando este predio al predio "Chapimayo", indicando que por estas razones se habría vulnerado el art. 50 inc. a) y c) de la L. N° 1715; concluyendo que no se habría realizado el proceso de saneamiento en el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", por lo que el Tribunal tendría que anular el Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-003731, impugnado, disponiéndose se realice un nuevo proceso de saneamiento predio por predio, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad, imparcialidad, publicidad y respecto a los derechos de las personas.
Que, por su parte el demandado, mediante memorial de fs. 180 a 181 de obrados ejerce su derecho a la duplica, reiterando los fundamentos de su demanda bajo el siguiente argumento:
Señala que el demandado en el año 2006 ya tramitó el contencioso administrativo cuestionando la validez de la Resolución Suprema N° 225471 de 15 de noviembre de 2005 de la cual emerge el Titulo Ejecutorial ahora impugnado, declarándose en esa oportunidad improbada la demanda, asimismo indica que el demandante a la fecha esta impedido procesalmente de pretender un nuevo pronunciamiento del tribunal de cierre respecto a la validez del proceso de saneamiento del predio denominado "Área Comunal Chapimayo", y que este Tribunal esta obligado a respetar el criterio jurisprudencial desarrollado sobre el presente caso; por otro lado, respecto a que el demandante habría sido engañado en el proceso de saneamiento, refiere que no aportaría ninguna prueba sobre lo acusado, además que los puntos que demanda habrían sido juzgados por el Tribunal de cierre hace mas de 10 años y fueron desestimados, conforme se puede advertir de la Sentencia Agraria Nacional N° 0024/2006.
III.- CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 173 a 178 de obrados, Macario Lahor Cortez Chavez, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, señalando:
Respecto a las acusaciones vertidas por el demandante señala que el hecho de no haberse notificado personalmente a la parte actora a objeto de apersonarse a las Pericias de Campo, no se habria vulnerado la posibilidad de acreditar su derecho propietario dentro del proceso de saneamiento, toda vez, que mediante edicto se habria convocado a todos los beneficiarios para que se apersonen en igualdad de condiciones, tal como se evidencia de la Resolución Determinativa N° R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 012/01 de fecha 08 de agosto de 2001, mismas que fueron publicadas en un medio de prensa escrita como "La Razón" el 09 de agosto de 2001, tal cual constaria de la Carpeta de Saneamiento, así como el Aviso Público de inicio de Campaña Pública y Pericias de Campo en radio "INFRACRUZ"; refiere que a fojas 1057 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso Público en prensa escrita de la exposición pública de resultados; por lo que, no podría alegar desconocimiento del proceso de saneamiento y menos vulneración de sus derechos constitucionales; indica también que se remite a los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal de acuerdo a convenio suscrito en octubre del año 1997, entre el INRA y la empresa KADASTER encargada de ejecutar las pericias de campo como primera fase, toda vez que de los mismos se podría evidenciar que el proceso de saneamiento se desarrolló de acuerdo a la metodología prevista en las Normas Técnicas y el procedimiento dispuesto por el reglamento de la L. N° 1715, aprobado por D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, mediante el cual se verificaron todas las actividades de saneamiento como: Resoluciones Operativas de Saneamiento, levantamiento de datos en gabinete (Identificación y clasificación de expedientes, identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos), Campaña Pública (publicación de edictos en prensa escrita y oral, citaciones y notificaciones a colindantes), levantamiento catastral (Pericias de Campo) y Evaluación Técnica Jurídica; ahora bien, conforme se evidencia del proceso de saneamiento, concluida la Campaña Pública en la fecha fijada por la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 012/01 de 08 de agosto de 2001, en cumplimiento del art. 172 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento), se habría procedido al inicio de Pericias de Campo, de conformidad con el art. 173 del mismo cuerpo legal, dichas actividades habrían sido plasmadas en el Informe Técnico de Campo de fecha 19 de agosto de 2002 que determina la ubicación y posición geográfica, la superficie y los límites del predio, así como en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 941 y 965, en el que se evidenciaria el trabajo en gabinete, haciendo una relación de los antecedentes agrarios que se hubieran sobrepuesto al área mensurada, asimismo refiere que en aplicación del art. 42 numeral II, art. 66 - I, numeral 1) de la L. N° 1715, art. 75 parágrafo I inc. b) y parágrafo II, 205 y 208 del Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, se habría resuelto mediante Resolución Suprema Nº 225471 de 15 de noviembre de 2005, anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en el expediente Nº 21014 por una parte y por otra, dotar a favor de la "Comunidad Chapimayo" el predio denominado "Área Comunal Chapimayo", debido a que se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715, de lo que se podría inferir que en ningún momento se hizo creer a los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales emergentes del expediente Nº 20145, que se saneaban los terrenos correspondientes a tales documentos, toda vez, que en el Relevamiento de Información en Gabinete se habría verificado la existencia de Títulos Ejecutoriales con antecedentes en el expediente agrario Nº 21014 y no el expediente Nº 20145, por lo que el Expediente Agrario N° 21014 de consolidación y dotación sobrepuesto a la "Comunidad Chapimayo", se encontraba con vicios de nulidad relativa, al margen de que sus titulares iniciales no se habrían apersonado al proceso de saneamiento; así también, indica que en la inspección ocular se verificó que la "Comunidad Chapimayo" cuenta con personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural Nº 28 de 5 de abril de 1995, que se encontraría en posesión del terreno, cumpliendo con la Función Social desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, en la superficie mensurada, donde no existiría sobreposición con otros predios, datos técnico legales que serían suficientes para proceder a la dotación y titulación a favor de la "Comunidad Chapimayo", por lo que el INRA no habría incurrido en error esencial en el proceso de saneamiento que motivo la emisión de la Resolución Suprema Nº 225471 y su posterior titulación, toda vez que habría actuado conforme la norma agraria vigente en su momento.
Por otra parte, señala que la legalidad del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Chapimayo", habria sido analizado y verificado por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conforme Sentencia Agraria Nacional Nº 024/2006 de 06 de julio de 2006, que resuelve declarar improbada la demanda, debido a que en ese momento ya existía otro proceso de saneamiento en fase de emitirse Resolución Final de Saneamiento, respecto del predio denominado "Canizal-Lacayotal-Nogalito"; asimismo, indica que de la inspección ocular en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó que la "Comunidad Chapimayo" se encuentraría en posesión del terreno mensurado, cumpliendo con la Función Social, por lo que, debe tomarse en cuenta que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, en este caso no existiría transgresión alguna, ya que el proceso de saneamiento se habria realizado dentro del ámbito de jurisdicción y competencia del INRA en estricto apego a las normas agrarias vigentes, por todo lo expuesto solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial y proceda conforme a derecho y justicia.
IV.- CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, facultándose a este Tribunal el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, constituye un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, así también se deberá entender que la nulidad procede, únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en materia agraria no se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a norma aplicable al caso, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como sucede en el presente caso.
V.- CONSIDERANDO: En ese contexto, en mérito a los aspectos señalados precedentemente, en el presente caso, de acuerdo a los términos expuestos en la demanda, se observa que la parte actora desarrolla su argumentación jurídica como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, al realizar observaciones al proceso de saneamiento, pues si bien la parte actora acusa Error esencial que destruya su voluntad , la cual se encuentra prevista en el art. 50 - I - 1 - a) de la L. N° 1715 y que conforme la doctrina clasifica a dicho error, en "error de hecho" y "error de derecho", en consecuencia, debe entenderse como error esencial, aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, el que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, en esta línea cabe añadir que, a efectos de generar nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendiendo como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Asimismo, debe aclararse que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a traves de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes. (Sentencia Nacional Agroambiental S2a 29/2013 de 30 de julio de 2013).
En lo que respecta a la Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho del segundo, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea que permita determinar, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En ese sentido tomando en cuenta que la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se enmarca a las causales de nulidad señaladas precedentemente; sin embargo éste Tribunal se ve en la necesidad de pronunciarse dando una respuesta, en relación a los puntos demandados en la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial; por lo que de la compulsa de los antecedentes contenidos en el expediente del proceso de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta, normas legales cuya vulneración se acusa, términos del memorial de responde y la revisión de todo lo obrado, examinados en forma integral, se concluye:
1.- Con relación a que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito" no habría sido notificada con el inicio de la Campaña Pública e inicio de las Pericias de Campo.
Al respecto, cabe señalar que el argumento respecto a que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", no habria sido notificada con el inicio de la Campaña Púbica, corresponde a una demanda Contencioso Administrativa, que observa una etapa del proceso de Saneamiento, hecho que no se encuentra relacionado con ninguna de las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715; sin embargo, dando una respuesta a la parte actora, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Área Comunal Chapimayo", se desprende que mediante Resolución Administrativa Aprobatoria de Ampliación de Plazo para la ejecución del Proceso de Saneamiento en el departamento de Chuquisaca RES. ADM. N° 068/2005, de 12 de febrero de 2005, cursante a fs. 656 a 657 con base en el art. 157 del D.S. N° 25763 de la L. N° 1715 (vigente en su oportunidad) aprueba la Resolución Ampliatoria de plazo de la Resolución Ampliatoria N° R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001, referida a la ampliación del plazo para la ejecución del saneamiento CAT-SAN en el área determinada del departamento de Chuquisaca y mediante Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de 8 de agosto del 2001, cursante de fs. 658 a 660 de la carpeta de saneamiento en cumplimiento del art. 170 del D.S. N° 25763, se resuelve entre otros aspectos intimar a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, a beneficiarios, subadquirentes, poseedores, etc., a presentarse para acreditar su derecho propietario y todos aquellos comprendidos dentro del polígono 10.4; asimismo la referida Resolución dispone la realización de la Campaña Pública en cumplimiento del art. 172 -III del D.S. N° 25763, de la misma manera de acuerdo al art. 173 del D.S. N° 25763 se dispone el inicio de Pericias de Campo; verificándose que en cumplimiento de la citada Resolución, a fs. 661 del proceso de Saneamiento cursa el Edicto Agrario de 9 de agosto de 2001, que dispone la realización de la Campaña Pública, publicado por un medio de prensa escrito nacional "La Razón", asimismo, de fs. 662 a 663 cursa Aviso Público donde se cita a los interesados para la Campaña Pública y Pericias de Campo igualmente publicado por un medio de prensa escrito, "Correo del Sur" el 10 de agosto de 2001, a fs. 668 cursa Aviso Público de inicio de Campaña Publica y Pericias de Campo del polígono 10.4 del municipio de Monteagudo con sello de recepción de la radio Santa Cruz - Stereo 92.3 de 10 de agosto de 2001, actos administrativos que se realizaron en cumplimiento del art. 47 y 172 del D.S. 25763 con el objeto de poner en conocimiento de la realización del proceso de Saneamiento, a todas aquellas personas que tengan algún interés sobre la regularización de su derecho propietario; consiguientemente, si bien en los citados actuados administrativos no se consigna específicamente el nombre del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", empero ello no exime al demandante de no haberse presentado al proceso de saneamiento, toda vez que la Campaña Pública es de carácter público y general, al margen de lo señalado a fs. 682 del proceso de Saneamiento cursa el Acta de Designación de Representantes mediante el cual el demandante fue designado como representante del proceso de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo", evidenciándose que la misma cuenta con la firma del ahora demandante con lo que validó todo lo actuado en el proceso, por tanto no es evidente lo acusado, es más, aplicando los efectos que surte el art. 48 del D.S. N° 25763 que respecto a la nulidad de notificación señala: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó"; en tal sentido al evidenciarse que el demandante participó del proceso de saneamiento, no puede ahora alegar desconocimiento y menos vulneración a las normas agrarias; aspecto que conforme lo determinado por los arts. 44 -II, 47, 48, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763, se tiene que al haber participado del proceso de saneamiento, la difusión de la Campaña Pública e inicio de Pericias de Campo, realizada por el INRA, tuvo sus efectos legales; es decir, garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de Saneamiento; en consecuencia, no obstante que lo acusado sobre este extremo por la parte actora corresponde más a un proceso Contencioso Administrativo, al no haber acreditado la parte actora la relación de causalidad que existe del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial que impugna, con las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715; este Tribunal se pronuncia absolviendo éste extremo acusado por la parte demandada.
2.- Con relación a que existiría mala consignación de las colindancias y respecto a que sin ninguna explicación o resolución administrativa el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" aparecería figurando en el listado de la "Comunidad "Area Comunal Chapimayo"
De la misma forma, si bien la parte actora acusa que existiese colindancias mal consignadas y que se incluiría a la Comunidad de "Canizal-Lacayotal-Nogalito" en el listado de la "Comunidad Chapimayo"; sin ningún respaldo, corresponde manifestar que las mismas denotan que se tratan de reclamos que tienen que ver con la etapa de Relevamiento de Información en Campo, los que corresponden a un proceso Contencioso Administrativo, sin tener ninguna relación con las causales de nulidad contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715; al margen de ello, se pasa a responder lo demandado en base al principio proactione, evidenciándose de la revisión del proceso de saneamiento, que a fs. 684, cursa Ficha Catastral de la "Comunidad Chapimayo", en la que se consignó la existencia de una Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio y la Personalidad Jurídica de la citada Comunidad, la posesión sobre la superficie consignada en los títulos adjuntados, el registro de marca, la existencia de 90 casas y 90 corrales, donde se establecen las colindancias del predio: al norte con la propiedad Roldana, al sur con la Comunidad Canizal, al este con la propiedad Potreros, Yaconal y otros, al oeste con la propiedad Ochoa y Rio Azero, actuado que cuenta con la firma del representante de la Comunidad Chapimayo, Domingo Cabrita Barriga.
Asimismo, de fs. 716 a 830, cursan Actas de Conformidad de Linderos suscritas entre el representante de la comunidad de Chapimayo y otros colindantes quienes dan su absoluta y plena conformidad con los linderos y colindantes evidenciados entre sus terrenos evidenciándose a fs. 727 que cursa Acta de Conformidad de Linderos la cual no lleva la firma de aceptación de Vicente Mendoza (Ahora demandante), haciéndose notar en dicha Acta que no se apersono pese a que se lo notificó nuevamente; en este sentido se evidencia que tuvo conocimiento de dicha actuación, no apersonándose a fin de realizar algún reclamo por negligencia propia, no pudiendo alegar vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte se verifica que todas las actividades realizadas en Pericias de Campo fueron plasmadas en el Informe Jurídico de Campo, cursante a fs. 887 y vta. que en el punto de observaciones señala que se adjuntan Títulos Ejecutoriales de los ex fundos "Chapimayo", "Canizal-Lacayotal-Nogalito" pertenecientes a la "Comunidad Chapimayo" con referencia a la superficie consignada e Informe Técnico de Campo, cursante a fs. 888 a 899; en este sentido, mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 23 de enero de 2004, cursante de fs. 941 a 965, se establece la ubicación, posesión geográfica, superficie y los límites del predio; de la misma forma, se advierte una relación de los antecedentes agrarios realizando una confrontación de los datos obtenidos en gabinete con las Pericias de Campo y al amparo de los arts. 42-II, 66 -I -1, 67 de la Ley 1715 y arts. 75 I-b) -II, 205, 208 y 233 del D.S. N° 25763, sugiriéndose dictar una Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Individuales, Proindivisos y Colectivos con antecedente en el Expediente N° 21014; y al acreditar el cumplimiento de la Función Social por parte de los actuales poseedores, se sugiere dotar a favor de la "Comunidad Chapimayo" la superficie total mensurada, no advirtiéndose vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por parte del INRA.
Con relación a que el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" aparece figurando en el listado del "Area Comunal Chapimayo", se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se advierte la participación de todas aquellas personas asentadas en el área objeto de saneamiento; es decir, todo el listado que conforma ahora la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", con participación individual y en ningún momento como Comunidad, toda vez que en ese entonces, no actuaba la comunidad como tal, ya que la Personalidad Jurídica de la misma data recién del año 2003, conforme se desprende del documento cursante de fs. 1208 a 1210 del proceso de saneamiento, es decir, que fue obtenida con posterioridad a la etapa de Pericias de Campo realizadas el año 2001; en tal sentido, no correspondía a la entidad Administrativa su reconocimiento como Comunidad.
Ahora bien, al margen de lo señalado en virtud a lo previsto de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, la parte actora tenía la posibilidad de reclamar estos aspectos observados en la etapa de Exposición Pública de Resultados, la cual tenía como finalidad denunciar la existencia de errores u omisiones en la ejecución de las anteriores etapas de saneamiento más aun cuando tenían conocimiento de la realización del proceso de saneamiento, conforme se mencionó líneas arriba; empero de la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que el ahora demandante realizó otro tipo de observaciones (como modificación de la modalidad de Titulación eligiendo la Comunaria y otros) y no objetó las observaciones que ahora acusa, dejando caducar el plazo establecido por los citados artículos, convalidando de esta manera cualquier error u omisión procesal cometido en etapas anteriores del saneamiento; por lo que de lo expuesto precedentemente resulta aplicable el Principio de Preclusión sobre la cual el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos...". Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad.
En ese contexto de lo detallado precedentemente, se constata que los reclamos denunciados por la parte actora, no tienen relación con ninguna causal de Nulidad conforme el art. 50 de la L. N° 1715, a efectos de que este Tribunal pueda considerar los argumentos expuestos, pues los límites de colindancia, así como la aseveración de que el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito" hubiere aparecido en el listado de la Comunidad "Area Comunal Chapimayo", son aspectos de forma, es decir no son sustanciales, los que corresponden a un proceso Contencioso Administrativo, donde el actor observa el proceso de saneamiento, que no fue cumplido a cabalidad.
3 y 4.- Con relación a que, al momento de definir los polígonos no se habría identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", ni se habría verificado las coordenadas del citado predio en el proceso de saneamiento.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que el Director Departamental del INRA Chuquisaca, a través de Resolución Instructoria RI-CAT-SAN- Nº 012/01 dictada el 8 de agosto del 2001, cursante de fs. 658 a 660 por la atribución que le confiere el art. 150 del D.S. N° 25763 define el Polígono Catastral N° 10.4, señalando también las coordenadas del citado polígono, que corresponde a la jurisdicción territorial del cantón Pedernal y Sauces del municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, por el que intimó a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compra venta y poseedores, comprendidos dentro del área de saneamiento correspondiente a los cantones Pedernal y Sauces del municipio de Monteagudo, para que se apersonen ante las oficinas del INRA y presenten documentación que respalde su derecho, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la Resolución por Edicto, hasta la conclusión de las Pericias de Campo, disponiéndose la realización de Campaña Pública a partir del 11 de agosto de 2001 hasta el 26 similar mes y año y el inicio de Pericias de Campo para el día jueves 6 de septiembre del citado año, resolución que fue notificada mediante Edicto en un medio de prensa de circulación nacional, conforme establece el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Asimismo, de la revisión del proceso de saneamiento se advierte la participación de miembros del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", pues a fs. 708 cursa Carta de Representación mediante el cual Florencio Herrera Villalba, Jacinta Leañez Velásquez, Victoria Cerezo Farfan, Mario Cerezo Vásquez y otros designan como representante a Vicente Mendoza Rivera (Demandante del presente proceso) y a Hilarion Callejas Vargas como representantes del predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", advirtiéndose que estas personas participaron del proceso de saneamiento pero no como persona colectiva, sino de forma individual, dentro el polígono 10.4, el cual cuenta con coordenadas, de donde se concluye que la "Comunidad de Canizal-Lacayotal-Nogalito", en esa oportunidad no actuó como persona Colectiva, en razón a que su Personalidad Jurídica data del año 2003 y si bien en la actualidad los afiliados ahora forman parte de la señalada Comunidad, sin embargo, en ese entonces participaron en el proceso de saneamiento en forma individual, por tanto no es evidente lo acusado por el demandante, respecto a que no se hubiere identificado al predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", asimismo no resulta suficiente para que sea considerado como una causal de nulidad absoluta, toda vez que corresponde a una etapa inicial del proceso de Saneamiento, cual es la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo previsto en el art. 169.I-a) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; por lo que resulta un absurdo jurídico que aun a sabiendas que estuvieron presentes como personas individuales en el proceso de saneamiento, señalen que el Título Ejecutorial contenga vicios de nulidad, a más de que la "Comunidad Canizal-Lacayotal-Nogalito", demostró tener vida jurídica recién a partir del año 2003, lo que desvirtúa las aseveraciones realizadas de que dicha comunidad no fue identificada en el proceso de saneamiento, hecho que además no es atribuible a la entidad Administrativa.
5.- Respecto a que se habría anulado los Títulos Ejecutoriales colectivos y en lo proindiviso signados con los Nos. 697894 y 697893, con número de expediente N° 20145.
Con relación a este extremo, cabe señalar que el INRA en procesos de saneamiento, tiene la potestad de anular Títulos Ejecutoriales cuando están afectados por vicios de nulidad absoluta y por vicios de nulidad relativa no subsanables; en tal sentido, en el caso de autos, de la revisión del proceso de saneamiento, a fs. 941 a 965 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, mediante el cual se hace un análisis de los antecedentes del proceso, es decir, se consigna los datos del proceso, datos de los Títulos Ejecutoriales existentes, ubicación geográfica, datos de Pericias de Campo, superficie mensurada, resumen de las etapas de saneamiento, relación del trámite agrario, relación de los Títulos Ejecutoriales, relación de datos de Pericias de Campo, etc.; en ese sentido del análisis de los antecedentes, se identifica la existencia de Títulos Ejecutoriales con antecedentes en el expediente agrario 21014, pero no se identifica el expediente N° 20145 al cual hace referencia el demandante; aspecto que el INRA a momento de contestar la demanda refiere que el predio "Canizal-Lacayotal-Nogalito", con Títulos Ejecutoriales Nos. 697894 y 697893 con antecedente en el Expediente N° 20145, no se encuentra dentro el área de saneamiento de la "Comunidad Chapimayo"; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda entrar en revisión del mismo, toda vez que en la presente causa se demandó la nulidad del Titulo Ejecutorial TCM-NAL- 003731 que emerge de la Resolución Suprema Nº 225471 correspondiente al predio "Área Comunal Chapimayo".
De lo anteriormente descrito, se tiene que la parte actora, incurre en incoherencias, jurídicas, porque en el presente caso, se verifica que la "Comunidad de Nogalito" ya demandó en proceso Contencioso Administrativo, la Resolución Suprema 225471, de la cual emergió el Titulo Ejecutorial hoy demandado, demanda que fue declarada improbada; por otra parte, se verifica que la presente demanda no cumple con los presupuestos que atingen a una demanda de nulidad, pues las supuestas irregularidades que denuncia, son más de orden administrativo y no jurisdiccional, pues no se debe confundir el control de calidad y de legalidad que esta instancia agroambiental realiza al ente administrativo cuando se vulneran derechos de los administrados en un proceso de saneamiento, relacionando las mismas con las causales de nulidad en las que puede incurrir el Título Ejecutorial que emerge de un proceso agrario, ya sea trámites realizados ante el ex SNRA o el actual INRA, toda vez que la naturaleza de un proceso Contencioso Administrativo y una demanda de Nulidad de Titulo, es diferente, lo que significa que los argumentos de la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial, deben estar relacionados con un proceso agrario, del cual emergió el mismo, en función a las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 y no solo limitarse a denunciar las irregularidades que supuestamente se cometieron en un proceso agrario, sin hacer ninguna relación o concordancia entre el proceso agrario con los vicios con los cuales emergió un Título Ejecutorial, como es el caso de autos; en tal sentido al no haberse demostrado las causales de nulidad respecto al Título Ejecutorial impugnado, corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 52 a 57 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 65 y vta. y 71 de obrados, interpuesta por Mariano Parra Ramírez en representación legal de Vicente Mendoza Rivera, Secretario General de la "Comunidad Nogalito", declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera