NULIDAD, SANEAMIENTO. ANTECEDENTE AGRARIO
No implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico (Informe de Gabinete), toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento existan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento considerarlos y valorarlos. (SAP-S1-0038-2018)
2.- En cuanto a que se habría introducido ilegalmente el expediente de dotación N° 42159 denominado “El Rosario” reconociéndole como antecedente del derecho propietario del predio del mismo nombre, sin que haya sido identificado en la etapa de Diagnóstico y sin que curse el Informe con el mosaicado respectivo
“Al respecto si bien resulta evidente que en el Informe de Diagnóstico del Área de Intervención “Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I” que cursa de fs. 44 a 66 de los antecedentes, no se identificó el expediente agrario N° 42159 “El Rosario”, no es menos evidente que el mismo es invocado por el titular del predio “El Rosario” (Don Chingo) al presentar documentación que respalda su calidad de subadquirente respecto al mismo, conforme se tiene señalado en el punto precedente, constando en consecuencia el Certificado de emisión de Título Ejecutorial respecto a este expediente que consta a fs. 514 de los antecedentes, extremo que dio lugar a que en el Informe en Conclusiones se efectúe una valoración del mismo, encontrándose vicios de nulidad relativa del expediente y Título Ejecutorial y que en el anexo 1 conste el correspondiente croquis de identificación del dicho expediente (fs. 543 de los antecedentes) el cual, dicho sea de paso, se hallaba sobrepuesto al expediente agrario también denominado “El Rosario” N° 33146 (identificado en el Informe de Diagnóstico) pero que fue anulado al ser posterior al expediente N° 42159.
Tales constataciones muestran que no implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico, toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento hayan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde al INRA considerarlos y valorarlos; por lo que no se advierte conculcación del art. 292 del D.S. N° 29215 en la forma señalada por la parte demandante, ya que dicha norma no exige que todo antecedente agrario deba necesariamente ser identificado en el Informe de Diagnóstico, así también no resulta cierto que no curse el mosaicado y valoración del expediente agrario N° 42159, ya que tal tarea se contempla en el Informe en Conclusiones, conforme se tiene precisado líneas arriba, no debiendo perderse de vista que el art. 304-a) del D.S. N° 29215 determina que el contenido del Informe en Conclusiones consiste en la “Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos”, no correspondiendo de ninguna manera retrotraer el procedimiento hasta la etapa preparatoria; por lo que en relación a este punto tampoco se advierte vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa acusadas por el demandante.”