SAP-S1-0023-2018

Fecha de resolución: 01-06-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa Roberta Alicia Solíz, Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal Aserradero LA FAR SRL contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a nulidad del acto administrativo imposición de sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo, falta de cumplimiento de plazos en las Resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de la verdad material, alegados en el memorial de demanda, se tiene que los mismos ya fueron objeto de análisis mediante.

El codemandado Ministro de Medio Ambiente y Agua responde a la demanda argumentando: que sería evidente que en diferentes momentos e instancia procesales, se habrían emitido y notificado Autos Administrativos y Resoluciones Administrativas fuera de plazo legal, provocando una excesiva e injustificada mora y dilación en la tramitación de la presente causa, vulnerando la normativa procedimental administrativa, empero si bien contravendría la normativa, no habrían causado indefensión al administrado ni vulneración a sus derechos, que en ningún momento la ABT incurrió en procedimientos ilegales, por cuanto la recurrente habría ejercido sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, finalmente solicita se consideren todos los aspectos legales y debidamente fundamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictándose Sentencia declarando Improbada la demanda.

El codemandado Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua no contesto a la demanda.

"respecto a que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la recurrente ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, se tiene que la entidad demandada, fundamenta de manera amplia acerca de la prueba presentada por la recurrente, cursante de fs. 323 a 416 y de fs. 424 a 486 de la carpeta del proceso sancionatorio, haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y brindando a la parte una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, respecto a los fundamentos en los que basó su decisión, conforme a lo extrañado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la actora."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Este tribunal manifiesta que se tiene que los mismos ya fueron objeto de análisis mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no amerita mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto al haber sido ya resueltos, no evidenciándose vulneración alguna como señala la parte demandante, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento sólo respecto a la falta de valoración de la prueba, falta de causa, fundamentación, motivación y omisión de la verdad material, al respecto este tribunal manifiesta que la entidad demandada, fundamenta de manera amplia acerca de la prueba presentada por la recurrente, haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y brindando a la parte una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, respecto a los fundamentos en los que basó su decisión, conforme a lo extrañado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la actora.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Roberta Alicia Solíz, Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal Aserradero LA FAR SRL contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Error en la identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas que da lugar a nulidad del acto administrativo imposición de sanción no prevista por la norma y falta de tipicidad, desconocimiento del silencio administrativo negativo y positivo, falta de cumplimiento de plazos en las Resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de la verdad material, alegados en el memorial de demanda, se tiene que los mismos ya fueron objeto de análisis mediante.

El codemandado Ministro de Medio Ambiente y Agua responde a la demanda argumentando: que sería evidente que en diferentes momentos e instancia procesales, se habrían emitido y notificado Autos Administrativos y Resoluciones Administrativas fuera de plazo legal, provocando una excesiva e injustificada mora y dilación en la tramitación de la presente causa, vulnerando la normativa procedimental administrativa, empero si bien contravendría la normativa, no habrían causado indefensión al administrado ni vulneración a sus derechos, que en ningún momento la ABT incurrió en procedimientos ilegales, por cuanto la recurrente habría ejercido sus derechos y recursos conforme determina el procedimiento, finalmente solicita se consideren todos los aspectos legales y debidamente fundamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictándose Sentencia declarando Improbada la demanda.

El codemandado Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua no contesto a la demanda.

"Por otra parte se tiene que la parte demandante, respecto a la falta de valoración probatoria, no hace ninguna referencia al respecto y de manera específica en la Resolución Ministerial FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017, es decir, no señala si la consideración realizada por el ente administrativo respecto a la prueba presentada fue debidamente analizada o si la misma es insuficiente en su análisis, basando sus fundamentos únicamente en la omisión en que se incurrió mediante Resolución Ministerial FOR - 66 de 16 de noviembre de 2015, misma que a la fecha se encuentra anulada, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 39 de 30 de mayo de 2017.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Este tribunal manifiesta que se tiene que los mismos ya fueron objeto de análisis mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no amerita mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal al respecto al haber sido ya resueltos, no evidenciándose vulneración alguna como señala la parte demandante, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento sólo respecto a la falta de valoración de la prueba, falta de causa, fundamentación, motivación y omisión de la verdad material, al respecto este tribunal manifiesta que la entidad demandada, fundamenta de manera amplia acerca de la prueba presentada por la recurrente, haciendo una evaluación y ponderación de la misma en su justo alcance y dimensión, de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, garantizando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y brindando a la parte una respuesta fundada y motivada en cumplimiento del art. 28 inciso e) de la Ley N° 2341, respecto a los fundamentos en los que basó su decisión, conforme a lo extrañado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 90/2016 de 9 de septiembre de 2016, por lo que no resulta evidente que se haya dejado en estado de indefensión a la actora.

PRECEDENTE 2

En la tramitación de un proceso sancionador, cuando en una Resolución hay anulación, el Tribunal Agroambiental, debe fallar en ese sentido


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Valoración de la prueba

En la tramitación de un proceso sancionatorio, cuando la autoridad administrativa hace una valoración, evaluación y ponderacion de la prueba presentada en su justo alcance, en base a las reglas de la sana crítica, garantiza el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, al dar respuesta fundada y motivada (SAP-S1-0023-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

Nulidad

No corresponde al Tribunal Agroambiental, pronunciarse sobre el fondo de cuestiones planteadas por la parte demandante, cuando no existe pronunciamiento de las mismas por las autoridades administrativas que conocen el proceso sancionador, en aquellos casos en los que se dispuso la nulidad de obrados, hasta antes de dictarse cualquier disposición sancionatoria (SAN-S1-0029-2013)