Línea Jurisprudencial

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REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD AGRARIA / DERECHOS REALES

En un proceso de Desalojo por Avasallamiento, si ambas partes acreditan derecho propietario, con registro vigente en Derechos Reales, en atención a la eficacia del principio de seguridad jurídica registral la autoridad judicial debe pronunciarse de manera fundada al respecto, en el marco de la valoración integral que debe aplicar a tiempo de resolver el caso (AAP-S1-0012-2021)


AAP-S1-0012-2021

"Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales" de donde se tiene que éste precepto normativo tiene por objeto establecer el momento a partir del cual el derecho real surte efectos frente a terceros, por tanto, a partir de su publicidad se garantiza la eficacia del principio de seguridad jurídica registral(...)siendo éste un criterio jurisprudencial que orienta la actuación de servidor público en cuanto a los registros en Derechos Reales de los bienes inmuebles tanto urbanos como rurales, que garantizan, aseguran y liberan a las partes de la exigencia probatoria respecto a la existencia de un derecho real, por cuanto, éstas no requieren un trámite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscrito por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben."

"en el caso concreto, se evidencia omisión valoratoria, debidamente fundamentada por parte de la autoridad jurisdiccional que emitió la sentencia recurrida, más cuando de conformidad lo descrito en el punto FJ.II.4. y considerando la existencia de derechos propietarios debidamente registrados en Derechos Reales, sobre la superficie en litigio, así como los informes técnicos descritos en los puntos 1.5.6 y 1.5.7, que fueron omitidos en su valoración integral por la autoridad judicial de instancia, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 213.II num. 3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente conforme el art. 78 de la Ley N° 1715."