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DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA.

Transferencia antes de la conclusión del saneamiento.

Si la parte interesada puso oportunamente en conocimiento del INRA la transferencia del predio en saneamiento, lo que implica el actual propietario y domicilio, es responsabilidad de dicha entidad su consideración en la resolución a emitirse. (SAN-S1-0032-2012)


SAN-S1-0032-2012

"(...) Con relación al documento de transferencia presentado por el demandante al INRA, a través de memorial cursante a fs. 1 de obrados, el mismo que tiene cargo de recepción de fecha 16 de octubre de 2008 de Secretaria del INRA Santa Cruz; se advierte que este documento no cursa en la carpeta de saneamiento y así lo reconoce el demandado en su memorial de contestación de fs. 55 a 57 y vta., de obrados."

"Se debe tomar en cuenta que el demandante a través de este documento a puesto en conocimiento del INRA la transferencia realizada sobre el predio "Chimanimani" que implica el conocimiento de su actual propietario y domicilio señalado en dicho memorial de 16 de octubre de 2008, el mismo que fue presentado antes de la emisión de la Resolución Suprema de fecha 04 de noviembre de 2008."

"En el caso que nos ocupa, el documento o memorial fue presentado por el demandante en fecha 16 de octubre de 2008, conforme el sello de recepción del INRA y el hecho de que no curse en los actuados del proceso de saneamiento, como manifiesta la parte demandada, no es atribuible al demandante sino que es una responsabilidad del INRA, por otro lado la no consideración por la autoridad y por la unidad correspondiente del INRA no solo ha vulnerado lo dispuesto por el Art. 3 inc. i) del D.S. Nº 29215, que establece el carácter social del derecho agrario además del Art. 70 inc. a) y b) del D.S. Nº 29215, sino que también a vulnerado el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrada en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia al INRA no solo le correspondía notificar con la Resolución Suprema de 04 de noviembre de 2008 a su actual propietario en el domicilio señalado en el memorial antes citado, sino también, que identificado los errores y omisiones de la Resolución Suprema de 4 de noviembre de 2008, debía considerar la inclusión del actual propietario en la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 01245 de fecha 7 de agosto de 2009 en cumplimiento al Art. 3 inc. g) del D.S. Nº 29215 que establece "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".