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DE TRANSFERENCIA ANTE EL INRA

Sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley INRA) disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia.


AAP-S1-0104-2021

"(...) se advierte que se constituye requisito indispensable el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; empero, las referidas disposiciones legales no fueron interpretadas en su cabal dimensión por parte de la Juez de instancia a momento de fallar declarando improbada la demanda de nulidad de inscripción por falta de requisititos esenciales, con los argumentos citados anteriormente, que desde luego no obedecen a los datos del proceso y mucho menos se adecua a la normativa especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Decreto Reglamentario Nº 29215), a propósito es menester resaltar que la autoridad judicial no realizó un debido análisis del caso de autos en sujeción expresa de la normativa especial vigente, dado que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general"; en cuyo mérito y conforme lo desarrollado precedentemente la demanda de nulidad de inscripción por falta de requisititos esenciales incoada por los ahora recurrentes, no correspondía ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, conforme sustenta la juzgadora el fallo recurrido". "(...) sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. Nº 29215 (Reglamento de la Ley INRA) disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, por tanto correspondía que la autoridad jurisdiccional de instancia declare la nulidad de la inscripción por falta de requisitos esenciales en la misma".