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CONSENTIMIENTO, REQUISITO DE TRANSFERENCIA

El requisito que debe existir en toda transferencia es el consentimiento pleno de las partes, conforme establece el art. 453 del Código Civil (Consentimiento Expreso o Tácito). "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos". (ANA-S2-0069-2017)


ANA-S2-0069-2017

"(...) en el caso de autos toda compra-venta se rige conforme establece el Código Civil, en su art. 110.- (Modos de Adquirir la Propiedad) "La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fé y por los otros modos establecidos por la Ley", la demandada ha cumplido con este requisito, al ser la compra-venta un contrato entre las partes en el presente caso, ninguna de la causales previstas en el art. 254 del Código de Pdto. Civil, ha acusado los recurrentes, máxime si el recurso de casación se tramita con los arts. 270 y siguientes de la L. N° 439".

"(...) en el caso de autos el juzgador no ha incurrido en ninguna de las causales prevista a este efecto, haciendo una valoración correcta de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, remitiéndose al documento cursante de fs. 77 a 80 cuál es el objeto de la compra-venta que el mismo es cuestionado por los recurrentes al indicar no haberse cumplido ciertos requisitos para su perfeccionamiento, lo que interesa al juzgador es lo cursa en obrados y no así los hechos ajenos que no son motivo del presente proceso, para lo cual los demandantes deberán acudir a la vía llamada por ley".

"(...) en el presente caso, a momento de suscribir el contrato de transferencia sí hubo pleno consentimiento de las partes, es más que el vendedor estaba acompañado de dos de sus hijos, quienes han presenciado el convenio pactado entre la compradora y el vendedor, sin que exista ningún vicio de nulidad, menos existe elemento concluyente que demuestre que la compradora se haya aprovechado del estado senil del vendedor; lo que significa que los hijos herederos deben respetar el contrato que firmó su señor padre en vida, razones por las cuales se ha cumplido con lo previsto por el at. 450 del Código Civil".

"(...) si nos referimos a la eficacia de la prueba, tanto de cargo como de descargo se ha valorado conforme al prudente criterio a la sana critica del juzgador, conforme dispone el art. 145-II del Código Procesal Civil, como con el art. 150 del mismo cuerpo legal, se ha dado el correspondiente valor legal al testimonio Nº 1066/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 76 a 80 de obrados, al ser un documento público al haber sido protocolizado ante Notaría de Fé Público y consiguiente registro propietario en la oficina de Derechos Reales signado con la matricula Nº 1.01.1.04.0001097 vigente, por lo que se concluye que las diversas pruebas fueron valoradas en su integridad conforme se puede advertir del Considerando V de la Sentencia, en consecuencia resulta infundada la acusación".

"(...) en el caso presente los ahora recurrentes no han probado la ausencia de ninguno de estos requisitos, menos así que se habría fraccionado el documento con dolo y culpa que corresponde otro análisis en la vía correspondiente, máxime que entre las partes ha existido la intención común de pactar un acuerdo traducido en la transferencia de un lote de terreno, mismo tiene fuerza de ley entre las partes conforme señala el art. 519 del C.C. por lo que ninguno de las circunstancias o casos de nulidad se ha visto en el presente caso al sentir del art. 549 del tantas veces citado Código Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715".

 

ANA-S2-0069-2017

"(...) en el caso de autos toda compra-venta se rige conforme establece el Código Civil, en su art. 110.- (Modos de Adquirir la Propiedad) "La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fé y por los otros modos establecidos por la Ley", la demandada ha cumplido con este requisito, al ser la compra-venta un contrato entre las partes en el presente caso, ninguna de la causales previstas en el art. 254 del Código de Pdto. Civil, ha acusado los recurrentes, máxime si el recurso de casación se tramita con los arts. 270 y siguientes de la L. N° 439".

"(...) en el caso de autos el juzgador no ha incurrido en ninguna de las causales prevista a este efecto, haciendo una valoración correcta de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, remitiéndose al documento cursante de fs. 77 a 80 cuál es el objeto de la compra-venta que el mismo es cuestionado por los recurrentes al indicar no haberse cumplido ciertos requisitos para su perfeccionamiento, lo que interesa al juzgador es lo cursa en obrados y no así los hechos ajenos que no son motivo del presente proceso, para lo cual los demandantes deberán acudir a la vía llamada por ley".

"(...) en el presente caso, a momento de suscribir el contrato de transferencia sí hubo pleno consentimiento de las partes, es más que el vendedor estaba acompañado de dos de sus hijos, quienes han presenciado el convenio pactado entre la compradora y el vendedor, sin que exista ningún vicio de nulidad, menos existe elemento concluyente que demuestre que la compradora se haya aprovechado del estado senil del vendedor; lo que significa que los hijos herederos deben respetar el contrato que firmó su señor padre en vida, razones por las cuales se ha cumplido con lo previsto por el at. 450 del Código Civil".

"(...) si nos referimos a la eficacia de la prueba, tanto de cargo como de descargo se ha valorado conforme al prudente criterio a la sana critica del juzgador, conforme dispone el art. 145-II del Código Procesal Civil, como con el art. 150 del mismo cuerpo legal, se ha dado el correspondiente valor legal al testimonio Nº 1066/2016 de 19 de agosto, cursante de fs. 76 a 80 de obrados, al ser un documento público al haber sido protocolizado ante Notaría de Fé Público y consiguiente registro propietario en la oficina de Derechos Reales signado con la matricula Nº 1.01.1.04.0001097 vigente, por lo que se concluye que las diversas pruebas fueron valoradas en su integridad conforme se puede advertir del Considerando V de la Sentencia, en consecuencia resulta infundada la acusación".

"(...) en el caso presente los ahora recurrentes no han probado la ausencia de ninguno de estos requisitos, menos así que se habría fraccionado el documento con dolo y culpa que corresponde otro análisis en la vía correspondiente, máxime que entre las partes ha existido la intención común de pactar un acuerdo traducido en la transferencia de un lote de terreno, mismo tiene fuerza de ley entre las partes conforme señala el art. 519 del C.C. por lo que ninguno de las circunstancias o casos de nulidad se ha visto en el presente caso al sentir del art. 549 del tantas veces citado Código Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715".