SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 022/2018
Expediente: N° 2441/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Katiuska Milenka Fritz Aleman, Pablo Cesar Fritz Aleman y Luís Hernán Fritz Sandoval | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia | |
Distrito: Tarija | |
Propiedad: "Aleman" | |
Fecha: Sucre, 01 de junio de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 12 a 20 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 24 de obrados, Katiuska Milenka Fritz Aleman, Pablo Cesar Fritz Aleman y Luís Hernán Fritz Sandoval, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 337 correspondiente al predio " Aleman", argumentando lo siguiente:
Que, de forma precedente a las observaciones realizadas, los demandantes indican que el 04 de septiembre de 1994, mediante documento privado de transferencia, adquirieron una propiedad con una superficie de 10.500 mts2, de Damiana Rengifo Vda. de Jerez, quién mediante sucesión hereditaria lo adquirió de Andrés Jerez Alarcón y este a su vez lo adquirió de Lindaura Alarcón de Jerez, quién es beneficiaria del Título Ejecutorial N° PT0083286 del expediente agrario N° 42052; con ese argumento, señalan que el 4 de septiembre de 1994 ingresaron legalmente al predio a continuar la posesión ejercida, enfrentando aún los conflictos de avasallamiento pretendidos por los beneficiarios de los predios San Francisco y Rabaj Chuquimia.
Deficiencias de las que supuestamente adolecería el proceso de saneamiento.
1.- Relevamiento de Información en Campo.
1.1. Irregular citación al representante del predio "Aleman".
Que, citando la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, señalan que la Carta de Citación de fs. 1516 adolece de vicios que ameritan la nulidad del proceso de saneamiento, toda vez que, Luis Hernán Fritz Sandoval habría sido citado el 13 de julio de 2011, con el objeto de presentarse los días 14 y siguientes del mes de julio de 2011, lo cual vulneraría el debido proceso y su derecho a la defensa, debido a que no se les otorgó los cinco días que establecería la normativa agraria, para preparar los trabajos de campo y presentar más prueba.
1.2. Ficha Catastral.
Los demandantes arguyen que la Ficha Catastral cursante de fs. 1546 a 1547 del expediente de saneamiento fue llenado deficientemente, siendo que el mismo en la casilla de observaciones, da lugar a una incorrecta interpretación de lo que quiso decir Luís Hernán Fritz Sandoval, aclarando que lo que pretendió decir, es que durante el mes de octubre de 2010 hasta la gestión 2011 no pudo mantener la propiedad debido a que se encontraba inmovilizado; además, agregan que en su predio tenían trabajos realizados de forma anterior referidos a la construcción de una casa, área de descanso, alambrado, pasto sembrado, actividades que serían evidentes pese a la emisión de la Resolución Administrativa N° 03/2005 de 30 de agosto de 2005 que les prohibió realizar mejoras, sin embargo a ello, habrían adquirido una cabeza de ganado vacuno que se encontraría preñada conforme cursa a fs. 1530, la misma que además habitaría juntamente con su ternero; aspectos que según los demandantes, no se habrían considerado para determinar la Función Social, vulnerando así el art. 299 del D.S. N° 29215.
1.3. Formulario de Registro de Mejoras.
Que, el Formulario de Registro de Mejoras no guarda relación con la Ficha Catastral, puesto que en dicho documento solo se registraría la construcción de la casa y el alambrado, sin considerar el área en descanso y pasto sembrado que sí fue registrado en el numeral XI de la Ficha Catastral de fs. 1547 a 1548; extrañándose además los demandantes respecto al levantamiento de mejoras que dataría de la gestión 2007 que alegan no haber declarado ni firmado.
2.- Posesión en el predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Que, los demandantes citan la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que hace referencia a la posesión legal anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 e indican que el predio "Aleman" fue adquirido el 4 de septiembre de 1994, que además continuarían con la posesión y el cumplimiento de la Función Social que ejercía la anterior propietaria Damiana Rengifo Vda. de Jerez, quién habría sido declarada heredera el año 1987.
Siguen diciendo, que a través de los documentos referentes al manuscrito de aplanamiento de terreno suscrito el 20 de mayo de 1996, el informe suscrito por el Corregidor de San Blas quién señala que el trabajo de alambrado fue realizado durante la gestión 1996, la certificación emitida por el Corregidor quién lo reconoce como miembro activo de la comunidad, demostrarían su posesión. Asimismo, indican que en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 1545, se evidenciaría su posesión desde el 04 de septiembre de 1994; documentos que no se habrían tomado en cuenta, ni mucho menos existiría denuncia de las autoridades o Control Social sobre algún fraude de la Función Social o la antigüedad de la posesión.
3.- Cumplimiento de la Función Social en el predio "Aleman".
Que, según la Ficha Catastral de fs. 1546, su predio contaría con mejoras como ser la casa deteriorada, pastizales cultivados utilizados para el alimento de sus animales, alambrado y áreas en descanso que luego de haber sido cultivadas, las dejaron de trabajar para su recuperación y posterior uso conforme se tiene de fs. 1551 a 1553. También señalan que cumplen con la actividad ganadera, toda vez que de acuerdo a la Ficha Catastral tendrían una vaca y un ternero, lo cual evidenciaría que no solo cuentan con actividad agrícola sino también ganadera, aspecto que demostraría el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada.
4.- Resolución Administrativa que determina las medidas precautorias en el polígono 337.
Que, la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias del año 2005, les impidió realizar mejoras y trabajos en el predio, por ello, es que durante el Relevamiento de Información en Campo del año 2011, el INRA solo identificó la casa deteriorada, parte del alambrado levantado, sin la oportunidad de realizar ningún arreglo o mejora, aspecto que tampoco habría sido valorado por la entidad administrativa.
5.- Informe en Conclusiones.
Los demandantes señalan que el Informe en Conclusiones de fs. 2401 a 2450, carece de un correcto análisis y se contradice con lo levantado durante el Relevamiento de Información en Campo al indicar que según la Ficha Catastral, el Formulario de Mejoras y el Formulario adicional de predios en conflicto las mejoras datarían del año 2007, un año después de haber sido notificado con la Resolución Administrativa N° 03/2005 de 30 de agosto de 2005 que prohíbe realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto, de ese modo, afirman la existencia de contradicciones en las que incurriría el INRA transgrediendo el art. 159 del D.S. N° 29215, toda vez que se habría identificado una casa deteriorada, una vaca y su ternero, área en descanso, pasto sembrado y el área alambrada.
6.- Análisis de las sobreposiciones.
Indican los demandantes que durante el Relevamiento de Información en Campo se suscitaron dos sobreposiciones con el predio San Francisco en una superficie de 0.8550, es decir 100% y el predio Rabaj Chuquimia sobre una superficie de 0.3830, es decir 26.95 %, y que en el Informe en Conclusiones se cometió una serie de imprecisiones afectando su derecho a la propiedad privada pese haber demostrado la Función Social.
6.1. Derecho propietario y antigüedad de la posesión en el área en conflicto.
Que, el Título Ejecutorial PT 0083286 con expediente agrario N° 42052, se sobrepondría a los predios del polígono 337, sin embargo el Informe en Conclusiones se limitaría en anularlo sin realizar el correcto análisis de los documentos presentados por los interesados y así poder considerarlos como subadquirentes; que dicho informe, no habría considerado su posesión legal, ni las mejoras realizadas en la propiedad; que, como consecuencia de la Resolución de Medidas Precautorias tuvieron que cambiar de actividad con la finalidad de cumplir con la Función Social, toda vez que se encontraban imposibilitados de realizar más mejoras.
Que, de acuerdo al Formulario adicional de Áreas en conflicto, las mejoras realizadas corresponderían al predio "Aleman" y no así a los predios "San Francisco" y "Rabaj Chuquimia", formulario que habría sido refrendado por el Control Social que participó durante el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo, se extrañan los demandantes que el INRA haya determinado la antigüedad de las mejoras consignando el año 2007, aclarando que durante esa gestión contrataron a una persona para que vuelva a acordonar el alambrado que durante la noche Juana Alarcón Ordoñez lo levantaba.
Que, los demandantes se extrañan que el INRA haya favorecido a Juana Alarcón Ordoñez, toda vez que con la documentación presentada no habría demostrado ninguna relación de tradición con el titular inicial del predio también denominado "San Francisco", que para demostrar la Función Social se habría prestado animales, hecho que habría sido denunciado y que cursaría en antecedentes; por lo que, no entienden que aún teniendo mejoras en el área de sobreposición, el INRA no haya considerado lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215, que exigiría que la verificación de la Función Social sea en base al trabajo efectuado en el área.
6.2. Definición del conflicto en base a presunciones, impresiones y precisiones.
Que, el conflicto entre el predio "Aleman" y "San Francisco" se habría resuelto de manera discrecional, toda vez que no se habría valorado la legitimación de poseedores de ambos predios, la antigüedad de posesión, ni los trabajos efectuados en el área de sobreposición.
7.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento).
Que, citando la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, señalan que el INRA ignoró dicha disposición, toda vez que no consideró la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al advertirse el mal llenado de los formularios de campo, la confusión incurrida en el Informe en Conclusiones respecto al cumplimiento de la Función Social, la sobreposición de los predios "San Francisco" y "Aleman", permitiendo que el proceso culmine con deficiencias e irregularidades.
8.- Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
Que, citando las SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC1369/2001-R de 19 de diciembre y SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que hacen referencia a la fundamentación legal de las Resoluciones, arguyen que la Resolución Suprema ahora impugnada adolece de motivación y fundamentación, toda vez que se limita hacer una relación del marco normativo y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas.
9.- Protección estatal a la propiedad agraria privada y cumplimiento de la Función Social como condición para la adquisición y conservación de la pequeña propiedad.
Que, de conformidad al art. 397 de la C.P.E. que determina: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", concordante con el art. 393 de la misma norma suprema, los demandantes arguyen que el INRA debe valorar como único criterio de definición de derechos propietarios, y no basar su decisión en presunciones o subjetivismos.
Para finalizar y sustentar sus argumentos, los demandantes hacen referencia a los artículos que habrían sido vulnerados: 56-I y II, 115. 393 y 397 I-II de la CPE; 2-I, IV, 3-I, 41-2, 64 y 66 de la L. N° 1715; 4.c), 159, 161. 165-I,266, 267,272, 296,299, 303.c), 304.c) y d), 331 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; puntos 1.1., 3. 3.1, 3.2. y 3.2.1. de la Guía para la verificación de la F.E.S. y la F.S.
Con estos antecedentes, solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016 y se disponga la reconducción del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 111 a 117 y vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
1.- Con relación a las sobreposiciones con los predios "San Francisco", "Rabaj Chuquimia" y que injustamente se habría favorecido a Juana Alarcón Ordoñez e hija, responde que la misma es falsa, toda vez que en la parte resolutiva de la Resolución Suprema ahora objeto de la demanda, se habría dispuesto la Ilegalidad de Posesión de los predios "Rabaj Chuquimia" de Jaime Antonio Chuquimia Bacotich y "San Francisco" y "Andalucia" de Juana Alarcón Ordoñez, Juana Ángela Guevara Alarcón y Pedro Antonio Gutiérrez Guerra.
2.- Respecto a la irregular citación al representante del predio Aleman, que impidió a que se preparen para la mensura, la encuesta catastral y la preparación de los trabajos de campo, refuta que la Carta de Citación fue firmada por Luis Hernán Fritz Sandoval el 13 de julio de 2011 y que las notificaciones se realizaron con la debida publicidad, además de que tendría pleno conocimiento del proceso de saneamiento, debido a que el 3 de agosto de 2011 mediante acta, se hizo la entrega de fotocopias simples, sin que el ahora demandante en las etapas correspondientes realice observaciones al respecto, convalidando de esa manera los actos.
3.- En relación al deficiente llenado de la Ficha Catastral y respecto a la emisión de la Resolución Administrativa N° 03/2005 de 30 de agosto de 2005 que les prohibió realizar mejoras, indica primeramente, que la Ficha Catastral es una declaración que hace y firma el mismo beneficiario, por lo que no puede desconocer la validez y veracidad de dicha información; por último, respecto a la Resolución citada, señala que de acuerdo al Informe Legal INF-LEG N° 667/2013 de 24 de mayo de 2013, Luis Hernán Fritz Sandoval habría tomado conocimiento de la Medida Precautoria el 6 de septiembre de 2006, aclarando que anterior a esa fecha no habría realizado ninguna mejora en la propiedad.
4.- En relación a la contradicción que existiría entre la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras, donde los funcionarios del INRA habrían levantado de manera incompleta y la incertidumbre respecto a la data (2007) de las mejoras, alegan que el Registro de Mejoras incluyen todo lo declarado por el ahora actor, que solo se habría corroborado un cuarto de adobe en construcción deteriorado y alambrado, no existiendo otras mejoras introducidas en el predio.
5.- En lo que respecta a la existencia de acreditación de su posesión que no fue tomada en cuenta y lo relativo a la ausencia de denuncias de autoridades y Control Social, contesta indicando que el derecho de propiedad y de posesión están sujetas a la condición, deber y obligación de cumplir con el trabajo, y la declaración de ilegalidad de Posesión del predio "Aleman" fue por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E.
6.- Respecto a que también cumplirían con la actividad ganadera y el art. 167-IV del D.S. N° 29215, citan la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio y el art. 2 de la L. N° 80 e indican que los demandantes no habrían presentado documentación referente a la filiación de ganado, ni tampoco contarían con infraestructura ni certificados de vacunas.
7.- Con relación a que en las gestiones 2005 y 2011, a consecuencia de la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias, no pudieron realizar mejoras, contesta que el mismo es falso, toda vez que por Informe de 23 de agosto de 2006, Luis Hernán Fritz Sandoval habría alegado desconocer la Resolución Administrativa N° 03/2005.
8.- En cuanto a la observación del Informe en Conclusiones que distorsionaría la información de campo, manifiestan que a raíz de la denuncia de Juana Alarcón Ordoñez, el INRA el año 2006, habría realizado una inspección in situ, evidenciando que recién en ese año, Luis Hernán Fritz Sandoval habría intentado cumplir con la Función Social.
9.- En relación a las imprecisiones y suposiciones del análisis de las sobreposciones, indica que sólo hacen una observación sin especificar cuáles son.
10.- Respecto a que el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta los documentos de acreditación de subadquirentes y que este sólo se limitó a anular el antecedente agrario, refiere que sí se consideró todos los documentos y que respecto al documento privado de trasferencia de 4 de septiembre de 1994, se aplicó la sucesión de la posesión establecida en el art. 309-I del D.S. N° 29215. Por último, indica que se aplicó lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, toda vez que de acuerdo a la Ficha Catastral, el Formulario de Mejoras y el Formulario adicional de predios en conflicto se habría evidenciado que las mejoras son del año 2007, posterior a la Resolución Administrativa N° 03/2005, que prohibió realizar nuevos trabajos.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016.
Que, el derecho a la réplica es ejercido por los demandantes por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta. de obrados; por su parte el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, de acuerdo a fs. 214 de obrados, no hizo uso de su derecho de dúplica.
Que, por memorial cursante de fs. 152 a 175 de obrados, se apersona Oswaldo Fong Roca en representación de la tercera interesada Juana Alarcón Ordoñez, quien por un lado presenta incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 23 de febrero de 2018 cursante a fs. 210 de obrados y por otro, contesta la demanda negativamente señalando lo siguiente:
Que el documento privado de transferencia de 04 de septiembre de 1994 no acredita tradición con la titular inicial del expediente agrario N° 42052, toda vez que el Título Ejecutorial PT0083286 se habría adquirido el año 1992, fecha posterior al 02 de febrero de 1987 (que corresponde al registro del supuesto derecho hereditario de Damiana Rengifo Vda. de Jerez...); que el informe de 26 de agosto de 2002 de fs. 1540, no especifica la propiedad en la que hizo el alambrado el ex Corregidor de San Blas; que la Certificación de fs. 1541 no detalla la posesión de Luis Hernán Fritz Sandoval sobre el predio "Aleman"; que se habría cumplido con la difusión del proceso de saneamiento a través de los medios de comunicación masiva nacional, regional y local conforme al diagnóstico realizado y las normas internas del INRA, además, que la actual normativa agraria no establecería los cinco días que los demandantes observaron; que la SAN S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, no constituye jurisprudencia, toda vez que hace referencia a un proceso de reversión, además de que, Luis Hernán Fritz Sandoval habría reconocido que tendría 1 vaca y 1 ternero que se encontraría bajo cuidado de Tomas Borja y que dormiría en su propiedad; que Luis Hernán Fritz Sandoval, al encontrarse debidamente citado, se presentó y participó activamente durante la mensura, por lo que no podría aducir la afectación de su derecho a la defensa; que respecto al deficiente llenado de la Ficha Catastral, existirían contradicciones en el memorial de los demandados, al señalar por un lado, que desde la gestión de 2005 se les habría prohibido realizar mejoras a través de la Resolución Administrativa 03/2005 y por otro, que desde el 2010 no pudieron dedicarse a mantener la propiedad, y que, si hubieran realizado algún trabajo, conservarían su posesión; señala también, que los demandantes podían haber observado y no firmado la Ficha Catastral o en su caso haber presentado memorial observando dicha situación; que en el registro de mejoras se anota lo que los funcionarios del INRA pudieron identificar in situ; que en cuanto al año de las mejoras, se lo hizo en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215; que Luis Hernán Fritz Sandoval no cuenta con un derecho legalmente reconocido, tampoco pude aducir la continuidad de posesión, toda vez que la primera vez que se presentó en el terreno fue en la gestión 2006; que el predio "Aleman" no cumpliría la Función Social puesto que la casa deteriorada recién fue realizada y suspendida después de haber sido notificado con la Resolución Administrativa N° 03/2005 y que el supuesto ganado que presentó, recién habría sido adquirido el 04 de noviembre de 2010; que lo valorado en el Informe en Conclusiones, se lo hizo en cumplimiento a la normativa legal en vigencia y que el accionante tenía el tiempo suficiente para plantear alguna acción al respecto; que respecto a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, existiría la participación del Control Social, además de que los formularios levantados en campo se encontrarían firmados por los ahora demandantes; que la Resolución Suprema N° 19921 se encontraría respaldada en informes y para que este sea fundamentada no se requiere de que sea ampulosa; que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y proteger el derecho de propiedad agraria, debiendo demostrar el que se creyere propietario la Función Social; con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema accionada.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:
Análisis del caso.-
1.1. Irregular citación del representante del predio "Aleman", en la que se aduce que se habría incumplido el plazo de los cinco días para que los mismos puedan preparar los trabajos de campo y presentar más prueba, al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte que de fs. 1516 a 1517 cursa Carta de Citación de 13 de julio de 2011, donde Luis Hernán Fritz Sandoval es citado para participar del Relevamiento de Información en Campo el 14 de julio de 2011, formulario que se encuentra debidamente firmado y convalidado a través de su participación activa en campo, donde en ningún momento observa tal situación ni mucho menos hizo constar en observaciones del formulario de la Ficha Catastral su disconformidad con el plazo, en consecuencia existe un acto consentido, puesto que no fue reclamado oportunamente; además, cabe manifestar que previo a la Carta de Citación el INRA, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 054/2011 de 06 de julio de 2011, la misma que se encuentra debidamente publicada a través del Aviso Público y Edicto Agrario de fs. 30 a 32 de antecedentes, convocó a los propietarios y subadquirentes con Títulos Ejecutoriales, a los beneficiarios y subadquirentes con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, para acreditar y probar la legalidad de su posesión, así también, intimó a los mismos a participar del Relevamiento de Información en Campo durante los días 12 al 18 de julio de 2011, dicha actividad conlleva a que los administrados no puedan invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto Agrario de 8 de julio de 2011, que anunció el Relevamiento de Información en Campo, los involucrados dentro del polígono N° 337 debían estar atentos y garantizar su presencia en el predio en las fechas referidas; por lo que, mal podrían decir los demandantes que no tuvieron el tiempo suficiente para preparar los trabajos de campo, puesto que a través de estos actos, el INRA habría garantizado la difusión y participación de los interesados mediante la publicidad realizada.
Ahora bien, los accionantes acusan que los cinco días omitidos por el INRA, vulnerarían el debido proceso, puesto que no les habrían permitido preparar los trabajos de campo y presentar más prueba, empero no especifican que otras mejoras el INRA omitió verificar en el corto tiempo otorgado, tampoco detallan las pruebas que pudieran haber presentado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, inclusive, no señalan de qué forma esta supuesta omisión modificaría o alteraría los resultados levantados en campo, toda vez que en el área, se habría dispuesto la ampliación de Medidas Precautorias mediante Resolución Administrativa RES.ADM No. 03/2005 de 30 de agosto de 2005; sumado a esto, se encuentra la socialización de resultados, donde la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre a Luis Hernán Fritz Sandoval, quien hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora objetada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por los ahora actores.
Finalmente en cuanto a la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, esta no se constituye en precedente, toda vez que en el fondo el mismo hace referencia a un proceso de reversión de tierras por incumplimiento de la FES.
1.2. Deficiente llenado e incorrecta interpretación de lo que quiso decir Luís Hernán Fritz Sandoval en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, al respecto, en el formulario de la Ficha Catastral cursante de fs. 1546 a 1547 de la carpeta de saneamiento, en su punto V, se describe la siguiente observación realizada por el beneficiario: "No se realizaron mejoras en la casa y en la propiedad, por haber sufrido un accidente en el armado de maquinaría pesada en el mes de octubre de 2010...", aspecto que no amerita ninguna aclaración, toda vez que el encuestado Luís Hernán Fritz Sandoval, claramente manifiesta que sufrió un accidente en la gestión 2010 y que por ello no habría realizado mejoras hasta la fase del Relevamiento de Información en Campo ejecutado por el INRA el año 2011; además, la parte actora debe comprender que después de haber sido notificado con la Resolución de Medidas Precautorias el 6 de septiembre de 2006, no podía realizar o ampliar los trabajos en campo hasta que se defina el derecho propietario; igualmente, la parte actora, para realizar cualquier observación o aclaración al proceso de saneamiento, debe considerar que existen plazos y procedimientos que deben cumplirse según el Decreto Reglamentario N° 29215, no siendo ésta la instancia para realizar aclaraciones o complementaciones en cuanto al llenado de la Ficha Catastral, más aún cuando se trata de un documento que se constituye en una declaración jurada realizada por el interesado.
En cuanto a los trabajos realizados tales como la construcción de la casa, el área en descanso, alambrado, pasto sembrado y el ganado vacuno adquirido el 2010 que no habrían sido considerados para el cumplimiento de la Función Social, pese a la emisión de la Resolución Administrativa No. 03/2005 de Medidas Precautorias que les prohibió realizar más mejoras, el INRA de acuerdo al Informe en Conclusiones de fs. 2401 a 2450 de la carpeta de saneamiento, declaró la Ilegalidad de posesión del predio "Aleman" , bajo el razonamiento de que las mejoras realizadas por Luís Hernán Fritz Sandoval datarían de la gestión 2007, un año después de haber sido notificado con la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 03/2005 de 30 de agosto de 2005, que prohibió realizar trabajos nuevos o ampliaciones en el área en conflicto, razón ésta por la que la entidad administrativa no consideró las mejoras como cumplimiento de la Función Social. Ante dicha situación, es pertinente establecer algunos aspectos que se tienen en la carpeta de saneamiento: 1) A fs. 286 cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 03/2005 de 30 de agosto de 2005, que en su parte dispositiva primera amplía la Resolución Administrativa No. 02/2005 de 23 de agosto de 2005 y dispone la prohibición de realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto a Juana Alarcón Ordoñez, Arturo Mealla y otras personas que prueben tener derecho propietario; 2) A fs. 288 cursa nota de 21 de junio de 2006, en la cual Juana Alarcón Ordoñez solicita al INRA -Tarija la verificación del área en conflicto, toda vez que se estarían realizando trabajos por el supuesto comprador Luís Hernán Fritz Sandoval; 3) A fs. 289 y vta., cursa diligencia de notificación dirigida a Luís Hernán Fritz Sandoval con el objeto de que asista a la Audiencia de Inspección Ocular en echa 28 de junio de 2006; 4) A fs. 292 a 294 cursa Informe de 29 de junio de 2006, donde se advierte que Luís Hernán Fritz Sandoval no asistió a la Audiencia de Inspección Ocular, sin embargo en el punto 5 de observaciones el Asistente Técnico del INRA describe lo siguiente: "Es evidente que en la propiedad de la Sra. Juana Alarcón Ordoñez se evidenció un trabajo reciente, como el posteado y alambrado de una superficie de 0.5423 ha ..."; 5) A fs. 300 cursa nota de 3 de agosto de 2006, donde Juana Alarcón Ordoñez denuncia que Luís Hernán Fritz Sandoval sigue realizando trabajos, solicitud que fue atendida por el INRA, quién mediante Informe de 23 de agosto de 2006 sugirió notificar con la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 03/2005 de 30 de agosto de 2005 a Luís Hernán Fritz Sandoval, diligencia que se encuentra debidamente notificada y firmada por el interesado en fecha 6 de septiembre de 2006. Estos aspectos permiten determinar y corroborar que en el área en conflicto y previo a la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 03/2005, (Medidas Precautorias) Luís Hernán Fritz Sandoval no tenía mejoras, al contrario, las supuestas mejoras identificadas consistentes en el posteado y alambrado serían de data reciente tal como lo describe el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fs. 291 e Informe de 29 de junio de 2006. (el subrayado y las negrillas son nuestras)
Ahora bien, durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron los siguientes formularios: Ficha Catastral de 14 de julio de 2011, cursante de fs. 1546 a 1547, donde en su acápite XI se declaran las siguientes mejoras: un ganado vacuno, pasto sembrado y área en descanso; en el cuadro de observaciones del mismo formulario, el encuestado Luís Hernán Fritz Sandoval declara que tiene una casa deteriorada y sin techo, una vaca y un ternero que se encuentra en la propiedad y bajo cuidado de Tomas Barja; Registro y ubicación de mejoras cursante de fs. 1549 a 1550, en el cual se registra un cuarto de adobe en construcción y parte del predio alambrado, ambos del año 2007; Fotografías de mejoras cursante de fs. 1551 a 1553, donde se evidencia solamente el cuarto de adobe sin techo, el ganado vacuno y su ternero, y por último una aclaración de la fotografía velada donde se mostraría el alambrado; antecedentes que reflejan lo siguiente: 1) que el predio "Aleman" si bien contaba con mejoras, estas corresponderían a la gestión 2007, es decir posterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aseveración que es cotejada y corroborada en la Ficha Catastral, cuando el beneficiario declara que su casa se encontraría deteriorada y que el ganado registrado, dormiría en otra propiedad y se hallaría bajo el cuidado de otra persona, declaración que es verificada a través del documento de compra y venta de 4 de noviembre de 2010, cursante de fs. 1530 y vta. de la carpeta de saneamiento; 2) En cuanto al alambrado, de acuerdo al art. 165 del D.S. N° 29215, estas no se constituirían en mejoras, empero es pertinente aclarar, que a raíz de la denuncia de fecha 21 de junio de 2006, el INRA al constituirse al área en conflicto, identificó el reciente colocado de alambrado, aspecto que es corroborado en el Informe de 29 de junio de 2006 de fs. 292 a 294 de la carpeta de saneamiento; consideraciones que fueron valoradas por la entidad administrativa al disponer la Ilegalidad de posesión del predio "Aleman", puesto que las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo vendrían a ser posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, contraviniendo lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la propia norma citada que se encuentra modificada parcialmente por la L. N° 3545.
Finalmente, respecto a las mejoras consistentes en el área en descanso y pasto sembrado, al ser estas reiterativas, serán resueltas en el acápite siguiente.
1.3. Contradicción entre el formulario de Registro de Mejoras y la Ficha Catastral al no considerar el área en descanso y pasto sembrado, al respecto, uno de los puntos demandados por la parte actora, es la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias que según ellos les impidió realizar mejoras, que a consecuencia de ello el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo sólo identificó la casa deteriorada y parte del alambrado levantado, declaración que afirma que los ahora demandantes únicamente contaban con esas mejoras, por lo que resulta incoherente, que ahora la parte actora reclame la vulneración de sus derechos, al señalar que no se valoró ni consideró las mejoras referentes al pasto sembrado y el área en descanso, más aún, cuando en el Formulario de Registro y ubicación de Mejoras cursante de fs. 1549 a 1550, sólo se identificó el alambrado y la casa deteriorada, incumpliendo de esta manera con lo estipulado por el art. 397-I de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, concordante con el art. 165-I del D.S. N° 29215. (el subrayado es nuestro)
Ahora bien, en el supuesto caso de que el INRA haya omitido valorar las mejoras observadas, la parte actora después de haber sido notificado con el Informe de Cierre que son los resultados del Informe en Conclusiones y luego de haber solicitado fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento según cursa a fs. 3090 de antecedentes, no realizó ninguna observación u objeción al respecto, permitiendo que los actos realizados por el INRA sean convalidados; en este caso, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación , "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"; en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora accionante; no se evidencia la vulneración argüida por la parte demandante; del mismo modo, el Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental) en la uniforme jurisprudencia en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 090/2015 de 19 de octubre y S2a N° 070/2015 de 16 de noviembre ambos del año 2015, establecieron y fundaron su razonamiento bajo el principio de convalidación.
2.- Acreditación de la posesión y la data de elaboración del alambrado, al respecto, el INRA en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2013, valoró y analizó la documentación presentada por Luís Hernán Fritz Sandoval, determinando aplicar la sucesión de posesión conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, sin embargo, para establecer la Función Social, acude a los formularios levantados en campo como ser la Ficha Catastral, el Registro y ubicación de mejoras y el Formulario adicional de predios en conflicto, donde se evidencia que las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo serían del año 2007, razón está por la que concluye declarar la ilegalidad de posesión del predio "Aleman", aspecto este que es corroborado en el Formulario de ubicación de mejoras, donde claramente se evidencia que el cuarto en construcción y el alambrado corresponden a la gestión 2007, y que el ganado vacuno con el que cuenta, recién lo habría obtenido el año 2010. Estos aspectos permiten determinar que la entidad administrativa obró conforme a ley, toda vez que la posesión legal no se limita únicamente a la demostración de la antigüedad de posesión anterior a la Ley N° 1715, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento efectivo de la Función Social, es decir, que el propietario o poseedor debe demostrar la residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, aspectos que en el presente caso fueron incumplidos, conforme lo dispuesto por el art. 164 del D.S. N° 29215; además debe considerarse, que para demostrar la posesión legal de un predio, ésta necesariamente debe ser realizada durante el Relevamiento de Información en Campo, tal y como lo dispone el art. 309-I del Decreto Supremo antes citado, en el presente caso, si bien se identificó mejoras, las mismas corresponden al año 2007, es decir son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, lo cual constituye posesión ilegal conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.
3.- Los demandantes indican que según la Ficha Catastral, cumplirían con la Función Social; al respecto, en los puntos 1.2 y 1.3. del presente considerando, este Tribunal ya se pronunció en relación a las mejoras declaradas en la Ficha Catastral, razón por la que no corresponde mayor consideración al respecto.
4.- En cuanto a la Resolución de Medidas Precautorias que les impidió realizar mejoras y que por ello durante el Relevamiento de Información en Campo solo se identificó la casa deteriorada y parte del alambrado, corresponde señalar que el INRA, en consideración a las constantes denuncias y conflictos presentados en la zona de San Blas, mediante Informes de 22 de agosto y 29 de agosto de 2005, cursante de fs. 273 a 275 y de fs. 284 a 285, sugirió se emita Resolución Administrativa de Medidas Precautorias, Resoluciones que fueron emitidas en consideración al art. 30-I-a)-a.7 del anterior D.S. N° 25763 (abrogado), donde en una primera instancia mediante Resolución Administrativa RES.ADM. No. 02/2005 de 23 de agosto de 2005, prohibió la realización de nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto entre Juana Alarcón Ordoñez y Salomé Álvarez; posteriormente, mediante Resolución Administrativa RES.ADM. No. 03/2005 de 30 de agosto de 2005, determinó ampliar la Resolución Administrativa RES.ADM. No. 02/2005, prohibiendo realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto entre Juana Alarcón Ordoñez y Arturo Mealla y otras personas que aduzcan tener derecho propietario, ello con el fin de evitar conflictos mayores y precautelar el normal desarrollo del proceso de saneamiento en la zona de San Blas. Seguidamente y a raíz de las denuncias de fechas 21 de junio y 3 de agosto de 2006, cursantes a fs. 288 y 300 de la carpeta de saneamiento, mediante Informe de 23 de agosto de 2006, cursante a fs. 302, se sugiere notificar a Luís Hernán Fritz Sandoval con la Resolución Administrativa RES.ADM. No. 003/2005, diligencia que fue realizada conforme se evidencia en el formulario de notificaciones de fs. 306; dichos actos realizados por la entidad administrativa, tienen como objetivo el de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento, así como el ejercicio del derecho de la propiedad y de la posesión, es decir, que en el caso de que exista algún riesgo concreto en la propiedad o que se modifique las condiciones objetivas o estado del predio, se deberá disponer las medidas precautorias.
En el presente caso, era de vital necesidad la disposición de las Mediadas Precautorias, a fin de que el INRA a través de la verificación directa en campo y en los plazos establecidos para el Relevamiento de Información en Campo, determine el cumplimiento de la Función Social y la verificación de la legalidad o no de la posesión de forma imparcial; por lo que, la parte actora mal podría decir que la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias fue un impedimento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, al contrario, lo único que asevera y afirma es que durante la fase de campo sólo se identificaron la casa deteriorada y una parte del alambrado , contradiciéndose totalmente con lo refutado en el punto anterior, cuando alega cumplir con la función social.
5.- En relación al carente análisis del Informe en Conclusiones y su contradicción con el Relevamiento de Información en Campo ; la parte demandante nuevamente señala y reitera que el INRA no valoró las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo en los puntos 1.2, 1.3 y 2. del presente considerando, éste Tribunal ya se pronunció al respecto.
6 y 6.1.- Referente a las imprecisiones contenidas en el Informe en Conclusiones, la parte accionante se limita en hacer una observación general sin especificar cuáles son esas imprecisiones; sin embargo este Tribunal, de la revisión de antecedentes, evidencia que la emisión del Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2013, cumple con lo preceptuado por los arts. 303-c) y 340 del D.S. N° 29215, no hallando observación alguna al respecto.
En cuanto a la omisión de los documentos que supuestamente acreditarían su derecho propietario y la anulación del Título Ejecutorial PT 0083286 realizada por el INRA en el Informe en Conclusiones ; al respecto, el INRA si se manifestó respecto a la documentación presentada por Luís Hernán Fritz Sandoval, sin embargo, al no acreditar tradición sobre el expediente agrario, se aplicó la sucesión de la posesión establecida en el art. 309-I del D.S. N° 29215, concluyendo el INRA en anular el Título Ejecutorial PT 0083286 con expediente agrario N° 42052 por incumplimiento de la Función Social y por vicios de nulidad relativa. A esto se debe añadir, que el documento de compra y venta de 4 de septiembre de 1994, con el que se pretende acreditar tradición sobre el Exp. Agrario N° 42052, es contradictorio, toda vez que la supuesta propietaria Damiana Rengifo Vda. de Jerez quién trasfiere la propiedad a Luís Hernán Fritz Sandoval, lo habría adquirido por herencia, según la Partida N° 59 y folio N° 362 de 2 de febrero de 1987, es decir antes de que la titular de la propiedad Lindaura Alarcón adquiera el Titulo Ejecutorial PT 0083286 en fecha 25 de junio de 1992, razón suficiente por la que el INRA no la valoró.
En cuanto a la falta de valoración de la Función Social, la posesión legal y sobreposición con el predio San Francisco de Juana Alarcón Ordoñez, al ser reiterativas, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente.
6.2. Respecto a las imprecisiones identificadas en la valoración de sobreposición entre el predio "Aleman" y "San Francisco", el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2013, en el acápite de "Consideraciones legales para la definición de sobreposiciones" señala lo siguiente: "Predio San Francisco (...) con relación a la sobreposición existente con los predios denominados "Aleman" de Luís Hernán Fritz Sandoval, "Llanos" de Daniel Alejandro Llanos Chávez y "Rabaj Chuquimia" de Jaime Antonio Chuquimia, no se les reconoce ningún derecho propietario por no demostrar mejoras ni posesión en el predio, razón por la cual se reconoce derecho propietario sobre dichas superficies a la señora Juana Alarcón Ordoñez por encontrarse legalmente en posesión.", dicha valoración es realizada en función a los formularios de la Ficha Catastral, Registro y ubicación de mejoras que cursan a fs. 1549 a 1550, así como el Formulario Adicional de Áreas en conflicto de fs. 1582 a 1583 de antecedentes, donde claramente se advierte que las mejoras identificadas en campo, corresponderían a la gestión 2007, es decir, posterior a la L. N° 1715, por ello, el INRA concluyó en desestimarlas y no valorarlas para posteriormente determinar y reconocer la posesión en favor del predio "San Francisco".
7.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, al respecto, es menester señalar lo prescrito por dicha disposición, que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre los resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento...", en este caso, si la parte accionante conocía de alguna irregularidad, falta grave o errores de fondo del proceso de saneamiento, tenía la obligación de comunicar a la entidad administrativa y solicitar el respectivo Control de Calidad; sin embargo y de acuerdo a la revisión de antecedentes, la parte actora, pese haber solicitado fotocopias simples de todo los antecedentes de saneamiento el 14 de octubre de 2016 y encontrándose pendiente la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no objetó ni realizó ninguna observación, manifestando de esa manera su conformidad sobre los actos realizados por el INRA, además, los puntos que ahora observa ya fueron dilucidados en los párrafos anteriores de esta parte considerativa.
8.- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19921.
Respecto al caso concreto, el art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2017, establece claramente que en casos de que no exista normas específicas que regulen los procesos agrarios administrativos, se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento administrativo, marco legal que permitió a la autoridad administrativa, aplicar lo establecido por el art. 52-III de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, que a la letra dice: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" ; en ese sentido, no amerita emitir mayor criterio al respecto, toda vez que en la parte considerativa, párrafo decimo primero de la Resolución Suprema antes señalada, se evidencia la relación de los informes que sirvieron de base y sustento para la decisión asumida, por lo que, no es evidente que el acto administrativo emitido carezca de fundamentación y motivación. (las negrillas son agregadas)
9.- En cuanto a la protección de la propiedad privada y el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo manifestado por los demandantes y de acuerdo a lo preceptuado por el art. 397-I-II de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, es decir, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada en tanto cumpla con la Función Social, aspecto que se traduce en el aprovechamiento sustentable de la tierra, el bienestar familiar y el desarrollo sociocultural de sus titulares, disposición esta que también se halla descrita en el art. 2 - I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; en el presente caso, el beneficiario del predio "Aleman" en la fase de Relevamiento de Información en Campo de 14 de julio de 2011, no demostró residencia en el lugar, ni mucho menos actividad ganadera o agrícola que sea anterior a la Ley N° 1715; por lo que, la posesión de los demandantes fue considerada como ilegal por parte de la entidad administrativa, conforme ya se tiene ampliamente explicado en la presente Sentencia.
Finalmente, respecto a los argumentos vertidos por los terceros interesados los mismos ya fueron dilucidados en el presente considerando.
En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, fue dictada dentro el marco legal correspondiente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, administrando justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20 de obrados, interpuesta por , Katiuska Milenka Fritz Aleman, Pablo Cesar Fritz Aleman y Luís Hernán Fritz Sandoval, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 337 del predio denominado "Aleman", ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera