DEMANDA DEFECTUOSA
Plazo de subsanación en consideración a varios aspectos.
Si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo como es el de desalojo por avasallamiento, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del mismo; sin embargo, la autoridad judicial también debe tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias, el carácter social de la materia, la interpretación con enfoque de género y el principio de servicio a la sociedad a tiempo de otorgar un plazo para la subsanación de una demanda, de modo que resulte acorde a la realidad cultural de la problemática agraria.(AAP-S2-0093-2023)
"Consiguientemente a lo expuesto en líneas precedentes y siendo evidente la exigencia hacia la parte actora de respaldar su derecho propietario, lo que la autoridad judicial como garante de los derechos fundamentales, no se percató que el término otorgado a la parte actora, cual es, de tres (3) días, se trata de un plazo fatal, que principalmente de acuerdo art. 113 de la Ley N° 439, es aplicado de manera irrestricta en materia civil, pues si bien es cierto que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, cuanto más si se trata de un proceso sumarísimo, en cuya tramitación no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo del proceso, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso, empero en la presente causa agraria, lo que la Juez no ha previsto es que, de acuerdo al Código de Ética del Órgano Judicial, uno de los principios de la administración de justicia es la prudencia, la justicia y equidad, los mismos que deben ser aplicados cuando una causa es puesta a su conocimiento, sobre todo cuando estos principios le permiten obrar con sensatez y tomar en cuenta las peculiaridades del caso y sus consecuencias; circunstancia que no ha sido tomando en cuenta por la Juez de instancia, tampoco ha considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178.I de la CPE,(...)disposiciones legales que pudieron ser asumidos por la autoridad ahora recurrida, cuanto más si el plazo de los tres (3) días, para subsanar una demanda, no resulta acorde a la realidad cultural de la problemática agraria, como tampoco a los principios que rige la materia"
"La Juez de instancia, con la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 105/2023 de 04 de julio, ha provocado que las hoy recurrentes, queden en estado de indefensión, pues prácticamente las ha restringido el acceso a la justicia, sin haber considerado que se tratan de mujeres que únicamente buscan la protección de su propiedad, siendo uno de sus deberes efectuar una interpretación con enfoque de género conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, aspecto que no lo consideró, pues incumbía flexibilizar u otorgar un plazo razonable, conforme el entendimiento plasmado en la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015 cuanto más si las peticionantes pertenecen a las áreas rurales, cuyos sectores se encuentran alejados de las zonas urbanas, donde cotidianamente obtienen sus documentos, pudiendo incluso la Juez de instancia quién tramitó la Declaratoria de Herederos de las demandantes, coadyuvar con la inscripción de dicho documento en Derechos Reales, ello siempre y cuando en la tramitación se vislumbren inconvenientes o demora, esto con el único fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia agroambiental y al debido proceso."