DEMANDA DEFECTUOSA
Habiendo transcurrido en el trámite de la demanda el tiempo y la oportunidad desde la primera observación realizada, corresponde dar aplicación a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
"Habiendo sido notificada con el precitado decreto la impetrante el 24 de abril de 2019, mediante cédula fijado en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la misma presenta memorial de subsanación cursante de fs. 34 a 36, el cual es observado porque no presenta la notificación solicitada en original o copia legalizada, siendo que la documental y la fundamentación no resultan suficientes, se dispuso que subsane nuevamente la observación; posteriormente a ello, presenta el memorial de fs. 42 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error que se observó presentando un memorial de manera incompleta, conforme se constata en el decreto de fs. 44 de obrados, el cual le otorga 10 días hábiles adicionales para subsanar la observación, siendo notificada con dicho actuado judicial el 13 de junio de 2019; para posteriormente presentar el memorial de fs. 47 a 49 vta. de obrados, donde incurre en el mismo error, haciendo una exposición y fundamentación amplia del Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA DDSC-UDAJ-INF N° 0195/2019 que serviría para subsanar la observación según la parte actora, sin embargo, dicho informe no es claro de ninguna manera y se hace imposible relacionar la notificación de la Resolución que se pretendía impugnar con un acto realizado a la demandante; más aún si conforme consta en la copia de la notificación cursante a fs. 46 de obrados, arrimada al expediente a través del memorial de fs. 47 a 49 de obrados, en la cual se consigna como fecha de notificación con la Resolución de Reversión RES-REV 001/2011de fecha 30 de mayo de 2011".