DEMANDA DEFECTUOSA
Este Tribunal no puede asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ.
"La Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Informe N° 235/2019 de 05 de julio de 2019, el cual manifiesta que la parte actora no se pronunció respecto a la subsanación de las observaciones; afirmación que consta en obrados, toda vez que no se evidencia que Silvia Margoth Filipovic, Freddy Dulcardo Flipovic Cardona, Yovanka Flipovic Cardona y Omar Filipovic Cardona, hayan dado cumplimiento a las observaciones realizadas en el proveído de fs. 45 de obrados; por lo que, éste Tribunal Agroambiental, velando por el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y en un marco de amplitud, si bien en reiteradas oportunidades observó la demanda, sin embargo, las mismas no merecieron la subsanación correspondiente, dejando la parte actora vencer los plazos otorgados; en consecuencia al no haber cumplido con las observaciones realizadas la parte demandante, corresponde aplicar lo establecido por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., en razón a que este Tribunal, no podría asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ".