PROCESO ORAL AGRARIO
Para determinar la autoridad judicial su competencia en un proceso oral agrario antes de admitir la demanda debe requerir previamente información sobre la ubicación exacta del predio, aspecto que junto al análisis de la temporalidad y vigencia del radio urbano así como el uso, destino y vocación del predio que puede advertirse ya en una inspección realizada en el lugar, debe ser la base para determinar su competencia o incompetencia para conocer del caso, conforme a la normativa agraria y constitucional existente al respecto.
"...Que de la minuciosa revisión del referido Auto es posible concluir que el criterio asumido en el mismo radica en el hecho de que: "...los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologado, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil" (sic.) (negrillas y subrayado agregadas), que dicho criterio no resulta aplicable al caso de autos, en virtud a que el mismo se encuentra superado por el régimen de Autonomías previsto en los arts. 283, 284 y 302 de la CPE, así como por la vigencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización N° 031 de 19 de julio de 2010, el cual establece un régimen legal totalmente diferente y en virtud a ello las Ordenanzas Municipales dejan de tener efectividad para dar lugar a las Leyes Municipales, prescindiendo además de su homologación por parte de la administración gubernamental central para su validez, es decir que carece de relevancia jurídica, a efectos de que se aplique la indicada jurisprudencia al caso de autos, más cuando por el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016 fue modificado el art. 11 del D.S. N° 29215, señalando textualmente: "(Competencia en Área Rural).- I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo"; aspecto concordante con el orden y jerarquía normativa prevista en el art. 410.II de la CPE, donde ya no se menciona a las Ordenanzas Municipales; por otro lado se tiene que conforme lo reconoce el propio Auto Constitucional ninguna Autoridad Jurisdiccional Ordinaria Civil se arrogó la competencia para el conocimiento y tramitación de la causa; asimismo, apelando al principio de verdad material se tiene que por el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018 emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija cursante de fs. 276 a 280 de obrados, la vocación y destino del predio en conflicto radica en la actividad ganadera, elementos que en todo caso si fueron considerados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 23/2018 al establecer taxativamente que: "...si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del municipio de Tarija, según Ley Municipal N° 110, homologada mediante Resolución Ministerial N° 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción".
"Así pues, se tiene que se admitió la demanda de Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios sin la certificación correspondiente que acredite la ubicación del predio, extremo que debió ser observado inexcusablemente por el Juez A quo requisito sine quanon a efectos de la determinación de su competencia conforme a los alcances dispuestos en el art. 12 de la Ley N° 025, es decir que se proceda a una correcta identificación del predio respecto a su ubicación relacionada al elemento de temporalidad y vigencia del radio urbano correspondiente, el Juez A quo debió proceder conforme a la previsión legal contenida en el art. 24 numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad."
"También es posible identificar, que si bien cursa fotocopia simple de la Resolución Ministerial N° 152/2017 que homologa el área urbana del municipio de Tarija, extremo que originó la solicitud de inspección judicial correspondiente que no fue atendida por el Juez A quo, declinando su competencia únicamente en base al elemento territorial y no así llevando en consideración el uso, destino y vocación del predio objeto de la demanda (SCP N° 675/2014 de 8 de abril), situación que evidentemente pudo ser advertida a través de la inspección judicial solicitada la cual además resulta concordante con el Informe Técnico de 3 de agosto de 2018, el cual pasa a ser considerado por principio de verdad material y de causalidad."