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NULIDAD 

Si no existe precisión respecto al objeto de la demanda

En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados. (ANA-S1-0050-2017)


ANA-S2-0072-2013

Relevancia del examen de la demanda por parte del juzgador (a)

Tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce, en tal sentido, de advertir la autoridad judicial que no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho) y no hay exactitud en la pretensión, corresponde observar esto, antes de admitir la demanda.

"Por otra parte, se advierte que en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda, habiendo el juez sustanciado un proceso insulsamente, violentando los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la C.P.E referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad.”

"Que, tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia en principio para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce y por otra parte también facilita al demandado para que examine su posición frente al actor y para que ejercite su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 –II de la C.P.E; en el entendido que el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda es de inexcusable cumplimiento por parte del juzgador.   En el caso presente tal labor no ha sido realizada por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados hasta el auto admisorio, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 338 a 340 vta. de obrados."

ANA-S2-0072-2013

Relevancia del examen de la demanda por parte del juzgador (a)

Tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce, en tal sentido, de advertir la autoridad judicial que no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho) y no hay exactitud en la pretensión, corresponde observar esto, antes de admitir la demanda.

"Por otra parte, se advierte que en la demanda no existe correlación entre los hechos que se invocan como causas de nulidad y las normas que sustentan la demanda (hecho y derecho), aspecto que recién es considerado en la sentencia cuando correspondía hacer estas observaciones antes de admitir la demanda, habiendo el juez sustanciado un proceso insulsamente, violentando los principios generales del derecho consagrados en el art. 178 de la C.P.E referidos a la probidad, celeridad y servicio a la sociedad.”

"Que, tomando en cuenta que la demanda es la base de un proceso, el examen de la demanda que debe efectuar el juzgador tiene relevancia en principio para que el juez en forma previa reconozca o niegue su competencia; para que determine los puntos de hecho a probar y finalmente emita la resolución o determinación de la acción que se deduce y por otra parte también facilita al demandado para que examine su posición frente al actor y para que ejercite su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 –II de la C.P.E; en el entendido que el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda es de inexcusable cumplimiento por parte del juzgador.   En el caso presente tal labor no ha sido realizada por el Juez Agrario de Quillacollo y menos por el Juez Agroambiental de Cochabamba cuando revisó la demanda y anuló obrados hasta el auto admisorio, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 338 a 340 vta. de obrados."

ANA-S1-0050-2017

"...la Jueza de instancia no debió admitir una demanda, sustanciarla y en Sentencia recién observar que la acción no cuenta con asidero legal puesto que no existiría en el ordenamiento jurídico la Nulidad Absoluta o Relativa."

"...en aplicación del art. 79 de la Ley N° 1715 en concordancia del art. 136 de la Ley N° 439, siendo una demanda de carácter real, el demandante debió adjuntar el documento objeto de la demanda y no ser la Jueza quién conmine a la demandada la presentación del documento objeto de la demanda; que, la demanda contiene en sus fundamentos 3 objetos de demanda que se van constituyendo de acuerdo a los momentos en que nacen, un primer objeto que resulta ser el documento privado de transferencia del predio a favor de la demandada, un segundo objeto es la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y un tercer objeto es la protocolización del primer objeto que es el documento privado de 14 de junio de 2008; tres objetos de impugnación que cuentan con sus propias características y contienen hechos propios que deben ser relacionados con la vulneración de la normativa, en función a si se pretende una nulidad o anulabilidad, identificando de manera clara cuál es el documento objeto de demanda; asimismo, al haberse indicado la existencia de hermanas de la vendedora y ser el actor único declarado heredero, los otros coherederos deben ser considerados como terceros interesados, siendo estos aspectos los que debieron ser observados antes de ser admitida la demanda en aplicación del art. 110 de la Ley N° 439."

"...inexistencia de claridad y precisión en la demanda, ocasionó que la jueza admita una demanda defectuosa, no admita la prueba conforme a Ley y en definitiva fije los puntos de probanza con los citados defectos, incumpliendo el art. 83-5 de la Ley N° 1715"

"...existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 4, 5, 7-II y 110 de la Ley N° 439 en la tramitación del presente proceso, la Jueza Agroambiental de San Borja en la tramitación del presente proceso, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley,"