DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA
Cuando no se subsana la demanda en oportunidad legal (tres días), al haber dejado vencer el plazo concedido, se deja precluir el derecho a que se tramite la causa; tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, da lugar a que a través de Auto Definitivo se tenga por no presentada la demanda.
El Juzgador, antes de admitir, sustanciar y emitir sentencia, debe intimar a que se aclare contra quién se interpone la demanda, su incumplimiento se constituye en vicio de nulidad
"(...)la Jueza Agroambiental de Samaipata al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso de mensura y deslinde, sin antes observar la demanda de fs. 34 a 35 a objeto de intimar a que se aclare e identifique con precisión a los demandados y defina contra quién interpone su demanda estableciendo la calidad en que intervendrán terceras personas en el proceso, así como no resolver conforme a ley la reconvención interpuesta en contra del actor, ha incumplido normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
"Se constata asimismo de los datos del proceso, que la parte demandante ahora recurrente tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en el plazo previsto, siendo notificada en audiencia con dicha determinación, incluso consta que interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, el cual fue confirmado, por consiguiente al haber dejado pasar los tres días de plazo sin subsanar la demanda, ni solicitar un plazo ampliatorio o efectuar otra impugnación, tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, no podría ser atribuida al Juzgador ni a la parte contraria; siendo claro que al haber dejado vencer el plazo concedido, de esa manera ha dejado precluir su derecho a que se tramite la causa, conforme los alcances previstos por las normas procesales previstas por la L. N° 439 y L. N° 1715; no siendo evidente en consecuencia que se le hubiere conculcado el derecho a la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva o a ser oído por un Juez imparcial; resultando contradictorio que mediante recurso de casación contra el Auto de fs. 203 de obrados, se pretenda la nulidad de actuaciones anteriores al mismo, conforme pretende el recurrente."