SAP-S1-0021-2018

Fecha de resolución: 30-05-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa  José Gonzalo Ledezma Medrano, Marisol Fuentes Mercado y Vanessa Candelaria Rodríguez Fuentes, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando  la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinativa, ausencia de repoligonización, aspecto relacionado también a la sobreposición de resoluciones determinativas aducida por la parte actora;

b) la sobreposición de áreas determinadas bajo el fundamento contenido en el Informe Técnico Legal de Control de Calidad del saneamiento del polígono 104 UDABN-N° 564/2015 y por resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 fueron excluidos del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000;

c) relevamiento de Información en Campo Incompleta, porque la Constitución Política del Estado en su art. 390, establece y garantiza la producción de castaña, como medio de subsistencia tradicional, que debe ser regulada por ley especial que aún no hubiese sido emitida, enfatizando que el INRA, en la valoración de la FES o FS, no toma en cuenta la característica extractiva y recolectora de la Amazonia Boliviana;

d) el Estado de Indefensión ya que todo proceso sea este jurisdiccional o administrativo, debe realizarse con sujeción a la Constitución Política del Estado en virtud al art. 410 y en el presente caso la norma agraria debería adecuarse a la nueva Constitución Política del Estado a efectos de no causar indefensión en sus resoluciones;

e) los beneficiarios del predio "Maya", se encuentran dentro los alcances de la Ley N° 337 conforme estuviese acreditado con el registro realizado y el pago correspondiente, donde la superficie total de 3316.0513 ha del predio se encontraría con Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques en la UCAB;

f) la falta de control de calidad del proceso en los términos del art. 266-I del D.S. N° 29215;

g) mediante Resolución Administrativa N° 154/2001 de 12 de noviembre de 2001, se dispone Medidas Precautorias y que las mismas afectarían a su predio ante la ausencia de pronunciamiento claro respecto si la precitada resolución alcanzaría o no al mismo;

h) los demandantes hubiesen presentado memorial el 5 de octubre ente la INRA Nacional, respondido por la instancia mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2016 de 8 de noviembre y el no haber sido incluido el mismo en la resolución final ahora impugnada, no les permitiría observar los agravios conculcados y;

i) el memorial de 13 de septiembre de 2015, el cual no hubiese sido aceptado por el funcionario del INRA y menos respondido.

El codemandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que se procedió conforme a reglamento, en este sentido, cursaría en antecedentes la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015, con base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas, en lo concerniente al reclamo de relevamiento en campo incompleto, refiere que las mismas fueron debidamente notificadas mediante la publicación de Edictos Agrarios y Avisos Público Radiales, en referencia al estado de indefensión y con registro en la UCAB manifiesta que no llegaría a ser evidente la ausencia de fundamentación como lo afirmaría la parte actora, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no inciden con la verdad material cursante en obrados, asi mismo manifiesta que no existe el permiso o certificación a la UCAB, manifiesta que el control de calidad es una actividad facultativa o potestativa del INRA y no así de carácter obligatorio, solicitando se declare improbada la demanda.

"Con relación a la sobreposición de áreas determinadas aducida por los demandantes ... al haber sido separados del área determinada mediante la precitada resolución, sin que este aspecto haya sido objeto de impugnación en su momento, correspondió a la entidad administrativa, con la finalidad de reencausar el proceso y permitir que el mismo se lleve en adelante libre de vicios de nulidad que lo pudiesen afectar, al no pertenecer ya a un área determinada los 115 predios excluidos, determinar nuevamente los mismos como área a intervenirse en saneamiento bajo la modalidad, en este caso, de oficio, no evidenciándose de esta forma, ninguna sobreposición de áreas determinadas.

A lo descrito corresponde agregar que el art. 278 parág. I del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece que "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o pericialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", aspecto no acreditado por la parte actora, pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobreposición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) sin hacerse referencia a las modalidades (CAT-SAN) o (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobreposición aducida; pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando si también se acusa sobreposición entre la resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-001180/99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, sin embargo, se constata que ambas resoluciones, corresponden a una misma modalidad, es decir, Saneamiento Simple, no ingresando de este modo, en la causal de sobreposición prevista por el art. 278-I del D.S. N° 29215 en razón de que la norma citada, como fue expuesto supra, refiere a modalidades distintas, a lo que se suma el hecho de que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 en su punto resolutivo cuarto, establece la nulidad de toda resolución contraria a la misma, quedando una vez más sin fundamento lo acusado en este punto por la parte actora."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Del análisis de los informes y resoluciones se evidencia que la entidad administrativa, en base al Informe Técnico legal UDSABN-N° 564/2015, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 dispuso la nulidad de las Pericias de Campo y demás actuados de 115 predios por vicios de nulidad insalvables, entre los que se encuentra el predio "La Floresta", por lo que la entidad administrativa, actuó conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones insalvables, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal elaborado, conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, no evidenciándose error, inobservancia o mala aplicación de normas agrarias como acusa la parte actora y menos irregular exclusión de predios pues obedeció a la potestad de llevar adelante un nuevo proceso libre de vicios de nulidad;

b) se constata que ambas resoluciones, corresponden a una misma modalidad, es decir, Saneamiento Simple, no ingresando de este modo, en la causal de sobreposición prevista por el art. 278-I del D.S. N° 29215, a lo que se suma el hecho de que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 en su punto resolutivo cuarto, establece la nulidad de toda resolución contraria a la misma, quedando una vez más sin fundamento lo acusado en este punto por la parte actora;

c) se evidencia que el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, registró que, en el predio, al margen de la actividad agrícola, se realizan también actividades de recolección de castaña y rayado de goma para su posterior venta a una empresa, asimismo, fueron registradas todas las mejoras del predio, determinándose en este sentido que el argumento de los demandantes de no haberse registrado en los formularios de campo la actividad castañera y gomera, carece de veracidad;

d) la parte actora al margen de no especificar cómo es que se le hubiese causado indefensión, de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el mismo fue ejecutado en apego a la normativa agraria vigente y las disposiciones contenidas en la C.P.E., proceso en el que la parte actora participó libre e irrestrictamente junto al control social que suscribe el formulario de Verificación de FES en Campo, no evidenciándose por lo tanto indefensión como se aduce;

e) la parte actora refiere este aspecto más como un dato que un punto demandado, pues no explica en forma clara cómo es que se vería su derecho afectado careciendo de sustento fáctico y legal, además se evidencia que el registro fue realizado en forma posterior a la emisión de la resolución final ahora impugnada y la misma no cursa entre la documentación aportada por el ahora parte demandante previo a la emisión de la Resolución Final del proceso de Saneamiento;

f) debe entenderse que el control de calidad es una facultad potestativa del INRA, lo que significa que este aspecto podría o no ser considerado por la entidad administrativa, no siendo por tanto considerable el reclamo planteado, más aún que la parte accionante no refiere en forma idónea cómo es que esta observación le causa indefensión o daño cierto e irreparable, no siendo plausible el mencionar "de alguna manera nos causaría indefensión" sin especificar el cómo, razón por la que el reclamo carece de fundamento;

g) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015, dispone que sobre el área de los polígonos 181 al 191 fueron dispuestas medidas precautorias tanto hasta la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, como hasta la ejecutoría de la resolución final del proceso, con el advertido de que toda resolución contraria a la misma, queda nula y sin valor legal, aclarando que el predio "Maya", conforme a lo establecido por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015, se encuentra dentro del polígono 188, resultando de este modo, claro el pronunciamiento de la entidad administrativa con relación a las medidas precautorias que versarían sobre el predio "Maya";

h) si el ente administrativo no consideró sus reclamos en forma oportuna, la vía contenciosa administrativa es la instancia en la que los mismos pueden ser objeto de análisis con la facultades conferidas por ley al Tribunal Agroambiental para la revisión de la legalidad del todo el proceso, así también, no resulta suficiente referir que el ente administrativo al no incluir el precitado informe en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada no les permitiría observar los agravios sufridos, , ya que el hecho de no mencionarse un informe en la Resolución Final del Proceso, no impide a las partes que se sientan agraviadas, razón por la que este Tribunal, se encuentra impedido de referir criterio alguno cuando los agravios a los que se hace referencia no son explicados fundadamente y;

i) como en este y otros puntos la parte actora no especifica de qué modo le afectaría el hecho de no haber sido respondido el memorial de referencia, o la forma en que le hubiese causado indefensión o menoscabo a sus derechos, ingresando el reclamo en la esfera de la intrascendencia.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

Nueva determinación de área

A fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y no exista sobreposición de áreas determinadas (que corresponden a una misma modalidad), el ente administrativo, puede reencausar el proceso determinando nuevamente las mismas

"el Tribunal Agroambiental ha marcado línea en el mismo sentido en la Sentencias Nacionales Agroambientales Nos. 053/2016, S1ª L. Nº 26/2012 y el criterio fue el mismo del extinto Tribunal Agrario Nacional plasmado en las Sentencias Agrarias Nos. S1ª Nº 12/2011 y S2ª Nº 11/10, S1ª Nº 07/2010, sentencias que nos ilustran respecto a las autorizaciones sobre el aprovechamiento en actividades forestales."

 

En la línea de Autorizaciones sobre el aprovechamiento en actividades forestales:

 

Sentencia Nacional Agroambiental N° S1ª 053/2016

Sentencia Nacional Agroambiental Nº S1ª L. 26/2012

Sentencias Agrarias Nos. S1ª Nº 12/2011

Sentencia Agraria S2ª Nº 11/10

Sentencia Agraria S1ª Nº 07/2010

 

 

En la línea en cuando a la inexistencia de cambio de modalidad de saneamiento:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2017

Interpone demanda Contenciosa Administrativa  José Gonzalo Ledezma Medrano, Marisol Fuentes Mercado y Vanessa Candelaria Rodríguez Fuentes, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando  la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinativa, ausencia de repoligonización, aspecto relacionado también a la sobreposición de resoluciones determinativas aducida por la parte actora;

b) la sobreposición de áreas determinadas bajo el fundamento contenido en el Informe Técnico Legal de Control de Calidad del saneamiento del polígono 104 UDABN-N° 564/2015 y por resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 fueron excluidos del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000;

c) relevamiento de Información en Campo Incompleta, porque la Constitución Política del Estado en su art. 390, establece y garantiza la producción de castaña, como medio de subsistencia tradicional, que debe ser regulada por ley especial que aún no hubiese sido emitida, enfatizando que el INRA, en la valoración de la FES o FS, no toma en cuenta la característica extractiva y recolectora de la Amazonia Boliviana;

d) el Estado de Indefensión ya que todo proceso sea este jurisdiccional o administrativo, debe realizarse con sujeción a la Constitución Política del Estado en virtud al art. 410 y en el presente caso la norma agraria debería adecuarse a la nueva Constitución Política del Estado a efectos de no causar indefensión en sus resoluciones;

e) los beneficiarios del predio "Maya", se encuentran dentro los alcances de la Ley N° 337 conforme estuviese acreditado con el registro realizado y el pago correspondiente, donde la superficie total de 3316.0513 ha del predio se encontraría con Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques en la UCAB;

f) la falta de control de calidad del proceso en los términos del art. 266-I del D.S. N° 29215;

g) mediante Resolución Administrativa N° 154/2001 de 12 de noviembre de 2001, se dispone Medidas Precautorias y que las mismas afectarían a su predio ante la ausencia de pronunciamiento claro respecto si la precitada resolución alcanzaría o no al mismo;

h) los demandantes hubiesen presentado memorial el 5 de octubre ente la INRA Nacional, respondido por la instancia mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2016 de 8 de noviembre y el no haber sido incluido el mismo en la resolución final ahora impugnada, no les permitiría observar los agravios conculcados y;

i) el memorial de 13 de septiembre de 2015, el cual no hubiese sido aceptado por el funcionario del INRA y menos respondido.

El codemandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que se procedió conforme a reglamento, en este sentido, cursaría en antecedentes la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015, con base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas, en lo concerniente al reclamo de relevamiento en campo incompleto, refiere que las mismas fueron debidamente notificadas mediante la publicación de Edictos Agrarios y Avisos Público Radiales, en referencia al estado de indefensión y con registro en la UCAB manifiesta que no llegaría a ser evidente la ausencia de fundamentación como lo afirmaría la parte actora, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no inciden con la verdad material cursante en obrados, asi mismo manifiesta que no existe el permiso o certificación a la UCAB, manifiesta que el control de calidad es una actividad facultativa o potestativa del INRA y no así de carácter obligatorio, solicitando se declare improbada la demanda.

"En este sentido, debe entenderse que la actividad extractiva y recolectora a la que hace referencia la parte actora, es una actividad inherente al uso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, así también se encuentra establecido en la Disposición Final Cuarta, (otorgamiento de concesiones forestales de derechos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables a usuarios tradicionales) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que dispone: Se garantiza el derecho de los usuarios tradicionales a acceder a las concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables (...) se entenderá por "Usuario Tradicional" a aquella persona natural o jurídica, que bajo la denominación de barraquero se dedica en la actualidad y desde antes de 1996 a la actividad extractivista de la castaña y la goma, de manera pacífica y continua, como su medio de vida, usando y aprovechando los recursos forestales no maderables de manera sostenible ...".

Bajo este entendimiento, al constituir lo reclamado una actividad eminentemente forestal, la ley agraria y el reglamento disponen que, a efectos de la consideración de este tipo de actividades en forma favorable respecto a la FES, durante el trabajo de verificación en campo, no sólo se debe constatar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, sino que también se debe proceder a verificar el cumplimiento actual y efectivo de la obligaciones contraídas en las referidas autorizaciones.

En el caso del predio autos si bien, durante el relevamiento de información en campo, conforme se tiene del formulario de Verificación de FES de Campo se registró que en el predio se realizan actividades de recolección de castaña y rayado de goma, pero, como se constata de la documentación aparejada durante el trabajo de campo, no se acreditó ningún tipo de autorización para efectuar dichas actividades otorgada por autoridad competente, en este caso, Plan General de Manejo de castaña u otro documento que demuestre que se ejerce actividad forestal acorde a lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1700, razón por la que en el cálculo de la actividad productiva del predio "Maya" efectuado en el Informe en Conclusiones (fs. 2857), la superficie con actividad forestal indica cero hectáreas "0.000 ha", resultando en este sentido carente de veracidad el argumento sustentado por la parte actora en las conclusiones de su memorial de demanda que asegura haber acompañado documentación que respaldaría la actividad extractiva y recolectora pues si bien se acreditó documentación, la misma no corresponde a autorizaciones emanadas de entidades competentes como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en relación a la actividad extractiva y recolectora, por lo que no correspondió a la entidad administrativa su consideración."

"(...)  en el caso de autos, el trabajo, en actividad de aprovechamiento forestal no maderable como es la actividad extractiva y recolectora, requiere imprescindiblemente de las autorizaciones pertinentes como fue explicado, resultando por estas razones el reclamo de los demandantes sobre el particular, carente de sustento fáctico y legal al igual que el reclamo de vulneración de derechos originada desde campo"

"(...) A lo discernido supra debe agregarse que, aun cuando se hubiere acreditado las autorizaciones para el ejercicio de la actividad recolectora y extractiva reclamada por la parte demandante, no hubiese correspondido su reconocimiento al tratarse de un predio en el cual los beneficiaros alcanzaron a acreditar sólo la condición de poseedores legales, siendo que la norma reglamentaria, como fue señalado precedentemente, establece que el reconocimiento favorable de actividades forestales solo es posible en predios que acrediten tradición en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a lo preceptuado por el art. 170 del precitado reglamento agrario D.S. N° 29215."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Del análisis de los informes y resoluciones se evidencia que la entidad administrativa, en base al Informe Técnico legal UDSABN-N° 564/2015, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 dispuso la nulidad de las Pericias de Campo y demás actuados de 115 predios por vicios de nulidad insalvables, entre los que se encuentra el predio "La Floresta", por lo que la entidad administrativa, actuó conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones insalvables, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal elaborado, conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, no evidenciándose error, inobservancia o mala aplicación de normas agrarias como acusa la parte actora y menos irregular exclusión de predios pues obedeció a la potestad de llevar adelante un nuevo proceso libre de vicios de nulidad;

b) se constata que ambas resoluciones, corresponden a una misma modalidad, es decir, Saneamiento Simple, no ingresando de este modo, en la causal de sobreposición prevista por el art. 278-I del D.S. N° 29215, a lo que se suma el hecho de que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 en su punto resolutivo cuarto, establece la nulidad de toda resolución contraria a la misma, quedando una vez más sin fundamento lo acusado en este punto por la parte actora;

c) se evidencia que el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, registró que, en el predio, al margen de la actividad agrícola, se realizan también actividades de recolección de castaña y rayado de goma para su posterior venta a una empresa, asimismo, fueron registradas todas las mejoras del predio, determinándose en este sentido que el argumento de los demandantes de no haberse registrado en los formularios de campo la actividad castañera y gomera, carece de veracidad;

d) la parte actora al margen de no especificar cómo es que se le hubiese causado indefensión, de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el mismo fue ejecutado en apego a la normativa agraria vigente y las disposiciones contenidas en la C.P.E., proceso en el que la parte actora participó libre e irrestrictamente junto al control social que suscribe el formulario de Verificación de FES en Campo, no evidenciándose por lo tanto indefensión como se aduce;

e) la parte actora refiere este aspecto más como un dato que un punto demandado, pues no explica en forma clara cómo es que se vería su derecho afectado careciendo de sustento fáctico y legal, además se evidencia que el registro fue realizado en forma posterior a la emisión de la resolución final ahora impugnada y la misma no cursa entre la documentación aportada por el ahora parte demandante previo a la emisión de la Resolución Final del proceso de Saneamiento;

f) debe entenderse que el control de calidad es una facultad potestativa del INRA, lo que significa que este aspecto podría o no ser considerado por la entidad administrativa, no siendo por tanto considerable el reclamo planteado, más aún que la parte accionante no refiere en forma idónea cómo es que esta observación le causa indefensión o daño cierto e irreparable, no siendo plausible el mencionar "de alguna manera nos causaría indefensión" sin especificar el cómo, razón por la que el reclamo carece de fundamento;

g) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015, dispone que sobre el área de los polígonos 181 al 191 fueron dispuestas medidas precautorias tanto hasta la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, como hasta la ejecutoría de la resolución final del proceso, con el advertido de que toda resolución contraria a la misma, queda nula y sin valor legal, aclarando que el predio "Maya", conforme a lo establecido por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015, se encuentra dentro del polígono 188, resultando de este modo, claro el pronunciamiento de la entidad administrativa con relación a las medidas precautorias que versarían sobre el predio "Maya";

h) si el ente administrativo no consideró sus reclamos en forma oportuna, la vía contenciosa administrativa es la instancia en la que los mismos pueden ser objeto de análisis con la facultades conferidas por ley al Tribunal Agroambiental para la revisión de la legalidad del todo el proceso, así también, no resulta suficiente referir que el ente administrativo al no incluir el precitado informe en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada no les permitiría observar los agravios sufridos, , ya que el hecho de no mencionarse un informe en la Resolución Final del Proceso, no impide a las partes que se sientan agraviadas, razón por la que este Tribunal, se encuentra impedido de referir criterio alguno cuando los agravios a los que se hace referencia no son explicados fundadamente y;

i) como en este y otros puntos la parte actora no especifica de qué modo le afectaría el hecho de no haber sido respondido el memorial de referencia, o la forma en que le hubiese causado indefensión o menoscabo a sus derechos, ingresando el reclamo en la esfera de la intrascendencia.

PRECEDENTE 2

La actividad extractiva y recolectora, constituye una actividad forestal y para la verificación de la FES, en predios con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, debe constatar el otorgamiento de la autorización correspondiente (como el Plan General de Manejo de castaña u otro) y el cumplimiento de las obligaciones que emerjan; sino hay posesión ilegal

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /

ACTIVIDAD FORESTAL

La actividad extractiva y recolectora, constituye una actividad forestal y para la verificación de la FES, en predios con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, debe constatar el otorgamiento de la autorización correspondiente (como el Plan General de Manejo de castaña u otro) y el cumplimiento de las obligaciones que emerjan; sino hay posesión ilegal.(SAP-S1-0021-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

A fin de que el proceso se lleve sin vicios de nulidad y no exista sobreposición de áreas determinadas (que corresponden a una misma modalidad), el ente administrativo, puede reencausar el proceso determinando nuevamente las mismas (SAP-S1-0021-2018).