SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2018
Expediente: Nº 2506/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: José Gonzalo Ledezma Medrano, Marisol Fuentes Mercado y Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes | |
Demandado: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. de Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Predio: "Maya" | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa y ampliación, cursantes de fs. 30 a 35 y 56 a 57 de obrados, subsanaciones por memoriales de fs. 44 y 61, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, contestación de fs. 90 a 94 vta. y 145 a 148 de obrados, memoriales de réplica, dúplica, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, José Gonzalo Ledezma Medrano, por sí y en representación legal de Marisol Fuentes Mercado y Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes, en mérito a Testimonio de Poder N° 318/2017, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, en base a los siguientes argumentos:
Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinativa, ausencia de repoligonización.- Refiere que el saneamiento del polígono 104 fue ejecutado conforme a la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara área de saneamiento el departamento del Beni en una superficie de 13.396.641,3985 ha, modificada por Resolución Administrativa RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, que dispone dar prioridad a la provincia Vaca Diez, al haber sido dividido en cuatro polígonos de saneamiento, sin embargo el INRA mediante Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, sin contar con un informe técnico que sustente o justifique una repoligonización del área de saneamiento predeterminado, dispone EXCLUIR predios del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000; Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 y Resolución Instructoria N° R.I. SSG-B-043/2002, mismas que son concordantes con el Decreto Supremo N° 25848, toda vez que los plazos establecidos en las referidas resoluciones y el mencionado Decreto Supremo, se encuentran vencidos.
Citando los criterios establecidos en el art. 280 del D.S. N° 29215 refiere que el departamento del Beni se encuentra con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y que para determinar un área de saneamiento debe previamente elaborarse el Informe de Diagnóstico, estableciendo ubicación geográfica, superficies y plazos de ejecución del saneamiento, en lo posible establecerse las coordenadas del área a intervenirse, sin embargo la Resolución Administrativa UDSA-BN-154/2015 de 25 de junio de 2015, no reuniría estas condiciones o requisitos para determinar un área de saneamiento, en consecuencia lesiona el proceso y la seguridad jurídica, más cuando el proceso hubiese contado ya con trabajo de campo ejecutado.
Indica al mismo tiempo los arts. 275, 276 y 277 del D.S. N° 29215 refiriendo que, en el presente caso no se hubiesen especificado las razones que motivaron la supuesta exclusión de los predios objeto de saneamiento, la inexistencia de un informe al respecto y la elaboración de una resolución administrativa, en este sentido considera arbitraria y lesiva a los derechos de los administrados al haberse privado de toda posibilidad de recurrir ante las autoridades superiores, en franca conculcación del derecho, a recurrir, previsto por el art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado y lesionando de esta manera el debido proceso.
Relevamiento de Información en Campo Incompleta.- Acusa que la Constitución Política del Estado en su art. 390, establece y garantiza la producción de castaña, como medio de subsistencia tradicional, que debe ser regulada por ley especial que aún no hubiese sido emitida, citando a continuación lo dispuesto por los artículos 390 y 392 de la Constitución Política del Estado enfatizando que el INRA, en la valoración de la FES o FS, no toma en cuenta la característica extractiva y recolectora de la Amazonia Boliviana, en especial la de la Provincia Vaca Diez, tomando simplemente en cuenta como agrícola-ganadera, desconociendo la naturaleza jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 390 y 392 toda vez que se reconoce el valor económico de la siringa y la castaña propios de la Amazonia.
Agrega que el art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece al trabajo como cimiento de la propiedad agraria, la fórmula legal para incluso conservarla, bajo condición de cumplimiento de la Función Social o Económica Social; recuerda además que el art. 299 del D.S. N° 29215 establece la obligatoriedad de recopilar toda la información de campo, en base a la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Función Económica Social y en el caso de autos, en estos formularios, se hubiese omitido o peor aún no se hubiese considerado la actividad tradicional de recojo de castaña, actividad constitucionalmente protegida, conforme las normas mencionadas, dado que el INRA no sólo hubiese obviado este extremo, sino también no se hubiese registrado en las fichas correspondientes a fin de evaluarse en Informe en Conclusiones, conforme a los alcances del art. 303 del D.S. N° 29215, al margen de obviarse sin que exista una ley especial que la Asamblea Legislativa debiera en su momento emitir a objeto de que el INRA evalúe esta actividad recolectora como cumplimiento de la Función Económica Social, extremo que debió levantarse en etapa de campo, siendo al presente menester anular obrados hasta esta instancia a objeto de que se recabe toda la información de campo.
Estado de Indefensión.- Señala que todo proceso sea este jurisdiccional o administrativo, debe realizarse con sujeción a la Constitución Política del Estado en virtud al art. 410 y en el presente caso la norma agraria debería adecuarse a la nueva Constitución Política del Estado a efectos de no causar indefensión en sus resoluciones; de igual modo el art. 123 de la Constitución Política del Estado, especifica que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral o penal, sin embargo el predio "La Floresta" (de cuyo predio se desglosaría el predio "Maya"), en su conjunto fue sujeto a Pericias de Campo ejecutadas y aprobadas.
Predio "Maya" con Registro en la UCAB.- Bajo este epígrafe, refiere que los beneficiarios del predio "Maya", se encuentran dentro los alcances de la Ley N° 337 conforme estuviese acreditado con el registro realizado y el pago correspondiente adjuntado a fojas 5, donde la superficie total de 3316.0513 ha del predio se encontraría con Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques en la UCAB, habiendo suscrito un compromiso formal por el lapso de cinco (5) años para la reforestación de bosques y la producción alimenticia; bajo estos argumentos, concluye indicando:
Que, se evidencia violación a las normas reglamentarias y constitucionales, respecto a la doble resolución determinativa e inexistencia de informe de repoligonización, ubicación geográfica, superficie y coordenadas, además de que no existe Resolución Administrativa que apruebe la repoligonización efectuada arbitrariamente.
Que, el recojo de castaña es un actividad plenamente protegida y reconocida por la Constitución Política del Estado, debiéndose emitir una ley especial que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento; empero el INRA de manera arbitraria conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso, no hubiese registrado esta actividad como cumplimiento de la Función Económica Social, sin considerar que este derecho de demostrar el cumplimiento de la FES es irrenunciable, más cuando de la Ficha Catastral se evidenciaría que también se dedican a la recolección de castaña, extracción y venta de siringa y sobre este particular, conforme a los arts. 390 y 392 de la C.P.E., el INRA debía adecuar en la valoración de la FES o FS por una ley especial.
Que, al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016, vulneraron sus derechos que tienen origen en el relevamiento de información en campo, pues no se hubiese dado correcta aplicación a las normas legales citadas, habiéndose encontrado infracción al debido proceso y aplicación inadecuada de la normativa administrativa aplicable al saneamiento de la propiedad agraria, lo que implicaría la nulidad del proceso hasta la emisión de la precitada Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015.
Que, habiendo presentado memoriales el 8 de septiembre del 2016 ante el INRA Beni pidiendo nulidad de obrados del saneamiento del predio "Maya" y el 5 de octubre del 2016 ante la Dirección Nacional del INRA, los mismos merecieron respuesta en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1274/2016 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2016 que coincidentemente señalarían que se habría dado cumplimiento a la C.P.E., normativa agraria y catastral, no se hubiese vulnerado el derecho propietario, se hubiese dado cumplimiento al art. 155-I del D.S. N° 29215, arts. 1, 2-IV de la Ley N° 1715 y arts. 56-I, 397-III de la C.P.E., concordantes con los arts. 155, 159, 164, 165 del D.S. N° 29215, argumentando además que se habría verificado en situ el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social del predio "Maya", sin embargo el capítulo octavo de la C.P.E., hubiese establecido el marco constitucional de la Amazonia Boliviana, cuyo art. 390-II señalaría que la misma comprende la totalidad del departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las Provincias Vaca Diez y Ballivián del departamento del Beni, señalando taxativamente que estas zonas por su característica específica de riqueza forestal extractiva y recolectora se regirá por ley especial en beneficio de la región y el país; de la misma a manera el art. 392-II de la C.P.E. reconoce el valor histórico y cultural y económico de la siringa y el castaño, símbolos de la Amazonia Boliviana, en ese sentido, la Función Social o Económico Social del predio "Maya", se basaría en estos recursos naturales cuya documentación que respalda esta actividad se hubiese acompañado durante la verificación en campo realizada por el INRA, literales que no hubiesen sido tomadas en cuenta en la información de relevamiento, con relación al PLUS sustentado por el art. 1 de la Ley N° 1333, art. 1 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 156 del D.S. N° 29215, asimismo el acápite 1 incisos a) y b) condiciones generales de aplicación de la actual Guía para la Verificación de la Función Social y la Función Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa R.A. 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, señalaría que las normas que regulan la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y de cumplimiento obligatorio y los interesados están obligados a demostrar su cumplimiento; del mismo modo el art. 2-II de la Ley N° 1715 establecería que el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de Uso Mayor.
Que, el PLUS no se adecuaría a la amazonia boliviana toda vez que conforme las normas constitucionales citadas, el uso mayor de estas regiones está en función a la siringa y la castaña, además que la Resolución Administrativa No. 462/2011, debería adecuarse al marco constitucional establecido para la Amazonia Boliviana, esta valoración de la FES y FS fuese propia y adecuada a otros lugares de Bolivia y no así para la Amazonía, existiendo además la necesidad de una nueva ley especial establecida en el art. 390-II de la C.P.E., lo que ameritaría la reposición de obrados.
Que, conforme datos del proceso, Vanesza Candelaria durante las Pericias de Campo era mayor de edad, con capacidades plenas de ejercicio y de derecho, sin embargo, el funcionario del INRA, en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2016 se hubiese referido a la minoría de edad de Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes y que durante el trabajo de campo, hubiese sido representada por su madre Mari, quien firmó actuados de campo, sin embargo al ser mayor de edad, la suscrita se encontraba en pleno goce de sus capacidades para firmar actuados, razón por la que el hecho de que su madre haya suscrito los formularios de campo, no implicaría su participación en dichos actos, razón por la que el funcionario de campo debía llenar correctamente todos los formularios por cada uno de los copropietarios, generándose de este modo la indefensión que causó perjuicio en los derechos de ambos co-propietarios.
Que, habiendo presentado memorial el 5 de octubre 2016 ante el INRA Nacional, el mismo fue respondido mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN. No. 1545/2016 de 8 de noviembre de! 2016, sin embargo dicho informe legal no es considerado ni incluido en la resolución ahora impugnada, lo que no permite observar los agravios conculcados en la presente demanda por parte de las autoridades del Tribunal Agroambiental.
Que, en actuados no existe el formulario de control social, por tanto no existe una representación que garantice la transparencia sobre la información consignada en la Ficha Catastral y formulario FES.
Que, la exclusión de predios y anulación de las Pericias de Campo del predio "La Floresta" dispuesta en la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015 vulneraría de la siguiente forma: Existiendo resolución determinativa previa, debía dejarse sin efecto en parte la misma a momento de excluir predios, el no haber procedido así, significaría la existencia de una doble determinativa, vulnerando el art. 278 del D.S. N° 29215; que, causa incertidumbre la referida exclusión, ya que el predio "La Floresta" colinda con áreas tituladas y la superficie que describe la Resolución Determinativa UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, abarque la totalidad del predio "Maya"; que, dada la sobreposición de resoluciones determinativas, la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 320/2015 de 17 de agosto del 2015 estuviese viciada de nulidad, así como la Resolución ampliatoria del plazo de la referida resolución y por ende, el trabajo de Pericias de Campo.
Que, la parte actora, amplía la demanda por memorial de fs. 56 a 57, bajo los siguientes términos:
Que, mediante Resolución Administrativa N° 154/2001 de 12 de noviembre de 2001, se dispone Medidas Precautorias de alcance general para predios donde se habrían identificado conflicto, sin embargo estas disposiciones en su momento afectaron al predio "La Floresta" ahora predio "Maya", ante la ausencia de un claro pronunciamiento jurídico respecto a que si la precitada resolución alcanzaría o no a su predio, lo que tampoco hubiese sido aclarado en el Informe en Conclusiones.
Que, no se hubiese efectuado el control del calidad del proceso conforme al art. 266-I, del D.S. N° 29215, no habiéndose precautelado el cumplimento de las normas agrarias, la aplicación del art. 60 incs. a), b) y c) de la precitada norma, puesto que los obrados del saneamiento se encuentran entremezclados, no existiendo un orden cronológico de los mismas, Io que dificulta de gran manera el poder realizar un control veraz y efectivo a los memoriales y documental que hubiese presentado, pudiéndose evidenciar incluso la falta del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de asignación de Control Social, debiendo la Dirección Departamental del INRA Beni haber explicado la inexistencia de correlatividad de actuados desde el año 2000, lo que también de alguna manera causaría indefensión.
Que, dentro el polígono 188, (antes denominado como sub área No. 104), existiría doble resolución determinativa ya que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de 20 de julio de 1999, se determinó como área de saneamiento, conforme cursaría en el cuerpo 1 a fojas 135 y 136, evidenciándose doble resolución determinativa con modalidad distinta sobre un área de saneamiento, es decir, la primera a Pedido de Parte y la actual es de Oficio con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2017, extremo que vulnera el art. 278 del D.S. N° 29215, aspecto acreditado por la documentación que adjuntaría a la demanda.
Que, la Resolución Determinativa N° 319/2015 no cuenta con Resolución Aprobatoria.
Que, el memorial de 13 de septiembre de 2015, presentado ante el jefe de Brigada del INRA - Dr. Erlan Tapia, por los representantes de los predios Maya, Marca, La Floresta y Camargo Farfán, del polígono 188, planteando oposición por sobreposición y vulneración de trabajos de Pericias de Campo, denunciando arbitrariedades en las el desarrollo de estas actividades, dicho funcionario rehusó recibir el escrito, teniendo que presentarse el mismo con Notario de Fe Pública, memorial que no fue respondido; cita al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1023/2012 de 5 de septiembre, SSCC 0902/2010 R y SC 1756/2011-R, SSCC 0418/2000-R; 1276/2001 -R y 0119/2003-R.
Bajo estos argumentos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de 20 de marzo de 2017 cursante a fs. 46 y vta. y su ampliación mediante auto de 11 de mayo de 2017 cursante a fs. 63 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 90 a 94 vta. por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en los términos siguientes:
Con relación al error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinativa, ausencia de repoligonización, refiere que de acuerdo a los antecedentes, se podría evidenciar que se procedió conforme a reglamento, en este sentido, cursaría en antecedentes la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015, con base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas y demás actuados que corresponden al polígono 104, habiéndose elaborado posteriormente el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV UDSA-BN N° 825/2015, mismo que sirvió de base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN SIM de Oficio UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto con relación a los polígonos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del Departamento de Beni; del mismo modo se hubiese emitido la Resolución Administrativa UDSABN-N° 321/2017 de 17 de agosto, que resuelve la caducidad del procedimiento del proceso de saneamiento de los predios El Refugio y Luitania sustanciados bajo la modalidad SAN SIM.
Cita de igual forma la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 320/2015 de 17 de agosto de 2015 en la que se resuelve Instruir la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, del área de intervención denominadas "Áreas Nuevas Riberalta IV"; la Resolución Administrativa UDSABN N° 343/2015 de 11 de septiembre de 2015 que resuelve ampliar el plazo fijado en la Resolución UDSABN N° 320/2015; la Resolución Administrativa UDSABN N° 350/2015 de 17 de septiembre que resuelve ampliar el plazo fijado en la Resolución Administrativa UDSABN N° 343/2015; la Resolución Administrativa UDSABN N° 102/2016 de 14 de junio de 2016, que resuelve ampliar e plazo fijado en la Resolución Administrativa UDSABN N° 350/2015 de 17 de septiembre de 2015, para ejecutar la tarea de levantamiento de los formularios de entrevista sobre Relaciones Servidumbrales en los predios Comunidad Campesina Buen Retiro, La Floresta, Cabeceras del Prado, Maya, Marca y Camargo Farfán al interior del polígono 188 del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" e infiere la autoridad demandada que del control de calidad riguroso que se realizó a la carpeta se dispuso anular obrados para posteriormente ingresar a campo, cumpliendo al normativa prevista en el Decreto Supremo N° 29215 arts. 276 y 277.
En lo concerniente al reclamo de relevamiento en campo incompleto , citando las resoluciones operativas, refiere que las mismas fueron debidamente notificadas mediante la publicación de Edictos Agrarios y Avisos Público Radiales conforme se evidenciaría en obrados; estableciéndose que los beneficiarios fueron legalmente notificados para participar en los trabajos de relevamiento de información en campo. Se observaría de igual forma que, en las fotografías de registro de mejoras cursantes a fs. 1667 y 1668 que los beneficiados Marisol Fuentes Mercado y su esposo José Gonzalo Ledezma Medrano participaron activamente en proceso de saneamiento además que Vanezsa Candelaria Rodríguez Fuentes se encontraba representada por su madre Marisol Fuentes Mercado, habiendo firmado actuados de campo y concordante con los artículos 155, 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, se verificó durante el trabajo de campo del predio "Maya" la existencia mejoras que atinge únicamente a la actividad agrícola y no así agro gomera castañera; asimismo, la institución valoró toda la documentación presentada en el Informe en Conclusiones y agrega que, la identificación de mejoras es una carga procesal atribuible a los beneficiarios del predio y no así al INRA, por lo que no podría aducirse que el INRA no ha verificado todas las mejoras introducidas en el predio, ya que las únicas mejoras mostradas por los beneficiarios durante el relevamiento de información en. campo guardarían relación con el análisis multitemporal sobre la existencia de actividad antrópica en el citado predio cursantes a fs. 2883-2885, de lo cual se hubiese establecido que no existen mejoras al interior del predio.
En referencia al estado de indefensión y con registro en la UCAB, se evidenciaría que el proceso de saneamiento se llevó a cabo cumpliendo la normativa agraria vigente y el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en todas las etapas hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en la cual, las autoridades comunitarias habrían participado activamente, asimismo a través del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se hubiese puesto en conocimiento de la parte actora los resultados del saneamiento, conforme al artículo 170 del D.S. N° 29215, para luego fundamentar la decisión adoptada, en ese sentido no llegaría a ser evidente la ausencia de fundamentación como lo afirmaría la parte actora, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no inciden con la verdad material cursante en obrados.
La Resolución ahora impugnada sería el resultado del proceso de saneamiento en el cual se dio cumplimiento a los artículos 291 al 346 del D.S. N° 29215; habiéndose cumplido las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí resguardando un sustento Técnico Legal sin contradicciones, con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
Afirma que, de la revisión de la carpeta de saneamiento no cursaría permiso y/o inscripción a la UCAB, siendo que de fs. 2710 y 2711, cursa Comunicación Externa CE-ABT-PPARB-BN-002-2016 de 25 de abril de 2016, emitida por la Autoridad de Bosques y Tierras, por cuyas conclusiones respecto al predio "Maya" los beneficiarios Marisol Fuentes Mercado, Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes, José Gonzalo Ledezma Medrarlo, consignaría en su estado NINGUN DATO, e infiere que el Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques en la UCAB aludido por el impetrante, se presumiría que es de reciente obtención y/o posterior a la Resolución Final de Saneamiento, ya que el Derecho Forestal es solamente de uso y aprovechamiento y no garantiza la tenencia propiedad, de un predio rural, toda vez que de tener aprobado un derecho de uso forestal o instrumento de gestión en la instancia competente conforme a la naturaleza del mismo, no sería el medio idóneo para acceder a otro tipo de derechos como el de la propiedad sobre la tierra; estando claramente definidas por la norma las jurisdicciones encargadas de reconocer tales derechos ya que el derecho de propiedad agraria es reconocido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de las autoridades que la conforman, acorde al artículo 5 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, mientras que los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos forestales, se encontrarían a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, ex Superintendencia Agraria, según reglas establecidas por los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 1700.
Agrega que el art. 9 la Ley N° 337, dispondría que en los predios cuyos beneficiarios se adscriban al Programa, las áreas desmontadas deberán ser autorizadas por la ABT, de acuerdo a las condiciones establecidas en el art. 4 de la referida Ley, para ser consideradas como áreas efectivamente aprovechadas dentro de los procedimientos agrarios administrativos y el art. 4-II (Programa de Producción y Restitución de Bosques) dispondría que el MDRyT y la ABT se encargarán del registro, evaluación, aprobación y monitoreo de los componentes del programa de manera, coordinada.
Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, por memorial de fs. 145 a 148, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, responde a la ampliación a la demanda con los siguientes argumentos:
Respecto a que no existe un claro pronunciamiento a cerca de la situación jurídica en la cual se encuentra el predio MAYA, si los alcances de la Resolución Administrativa 154/2001 siguen vigentes para el predio Maya , refiere que, la Resolución Administrativa No. 154/2015 UDSA-BN-N° resuelve anular las Pericias de Campo y demás actuados del predio "La Floresta" entre otros y excluir los 175 predios de referencia del área determinada por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 0001/2000, pero posteriormente mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015, se determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", con 12 polígonos, asimismo, se dispone sobre el área medidas precautorias conforme el art. 10 parágrafos I y II, inc. a), b), c), d), f) y g) en concordancia con el art. 292 parágrafo 1 inc. e) del D.S. N° 29215, medidas que tendrán vigencia hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, debiendo considerarse que el predio denominado "Maya", se encuentra, en el Polígono N° 188 y que ante cualquier observación la parte interesada respecto a las Resoluciones Administrativas emitidas, tenía en su oportunidad dentro del proceso administrativo de saneamiento en el que se apersonó y participó activamente, la facultad, de hacer uso de los recursos administrativos previstos por ley, caso contrario operaría la preclusión.
En lo concerniente al reclamo de que todo trámite de saneamiento debe ser objeto de control de calidad e incumplimiento a lo establecido en el art. 266-I del D.S. N° 29215 , refiere que acorde a dicho artículo, el control de calidad es una actividad facultativa o potestativa del INRA, así se tendría claramente con el término "podrá" y no así de carácter obligatorio, en consecuencia el propio INRA valorará la realización de dicha actividad, sin que implique en consecuencia nulidad alguna al respecto, puesto que toda nulidad debe estar determinada expresamente en la Ley, como la propia jurisprudencia agroambiental lo señala; sin embargo, fuera de lo indicado, se tuviese de los antecedentes, que dentro del presente proceso de saneamiento se dispuso el Control de Calidad, con la facultad prevista en el D.S. N° 29215, cursando en obrados el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 (Informe de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento); acota que la parte demandante haría alusión sobre algunas piezas, las mismas que se encontrarían entremezcladas, no existiendo un orden cronológico y correlatividad de las mismas sin embargo, refiere que no son observaciones de fondo, sino de forma y que no ameritan nulidad, ni causan indefensión y que los antecedentes se encontraban expeditos en el INRA ante cualquier solicitud de revisión del proceso, no demostrando la parte actora que se le hubiera privado de acceso a la información o que se le hubiese causado indefensión.
Respecto a la doble resolución determinativa que se alegaría , responde indicando que el proceso se inició con el polígono N° 104, pero por control de calidad riguroso que se realizó a la carpeta, posteriormente se anulan obrados, para luego ingresar a campo cumpliendo a cabalidad con los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215, en ese sentido, afirma que no se podría concebir doble Resolución Determinativa sobre la misma área que, en primer lugar porque antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015, se evacuó el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico UDSA- BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015 del área de intervención denominada ".Áreas Nuevas Riberalta IV" que sugiere entre otros, se dicte Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, evitándose de este modo sobreponerse a otra área de saneamiento predeterminada.
Acota al respecto que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, excluyó los 175 predios de referencia del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B- 00001/2000 de 18 de agosto de 2000, es decir, que las superficies de los 175 predios, hubiesen sido excluidas de la primera resolución determinativa, en consecuencia no existiría ninguna sobreposición de áreas, porque con la posterior Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 se determina un área que anteriormente fue excluida y que según el Informe Técnico señalado no se sobrepone a otras áreas predeterminadas, remitiéndose a los antecedentes que cursan en obrados, en consecuencia no existiría vulneración a la normativa.
Con relación a que la Resolución Determinativa N° 319/2015 no contaría con Resolución Aprobatoria y respecto a la presentación de memorial de 13 de septiembre de 2015 planteando oposición por sobreposición y vulneración de trabajos de pericias de campo, que no hubiese sido respondido, señala que la normativa no prevé expresamente aprobación de la resolución determinativa, por cuanto la observación planteada no ameritaría ninguna nulidad, puesto que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la norma, por lo que no correspondería realizar mayor consideración al respecto y que respecto a lo segundo, se remite a los antecedentes que cursan en obrados, aclarando que respecto a la observación de sobreposiciones y vulneración de trabajos de campo, cursa en obrados el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 (Informe de Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) y la Resolución Administrativa No. 154/2015 UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, realizada dentro del proceso de saneamiento de referencia.
Bajo estos antecedentes, reitera su solicitud de declarar improbada la demanda y susbsistente la resolución impugnada.
Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando los términos de la demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Buena Vista", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
En relación al error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinativa, ausencia de repoligonización, aspecto relacionado también a la sobreposición de resoluciones determinativas aducida por la parte actora, de la revisión de actuados del proceso de saneamiento del predio "Maya" se tiene:
Que de fs. 1022 a 1031, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015, que en lo relevante establece que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 se determinó bajo esta modalidad a todo el departamento del Beni excluyendo las áreas preestablecidas bajo las modalidades de SAN-TCO, CAT-SAN y SAN-SIM; refiere de igual forma que, mediante Resolución Modificatoria de área de Saneamiento N° RSS-CTF0041/2000 se modifica el área determinada y se establece dar prioridad a la ejecución del saneamiento en la provincia Vaca Diez al haber sido dividió en cuatro polígonos y que por Resoluciones Administrativas Nos. RES-ADM-039/2002 y R.I.SSO-B-043/2002 se prioriza el subárea 104 que se encuentra al interior del polígono 3 y se resuelve iniciar el proceso disponiendo el periodo de Pericias de Campo.
Luego de un detalle pormenorizado de observaciones errores y omisiones del proceso sustanciado conforme a las resoluciones precedentes, el precitado Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015, concluye y sugiere que los mismos son insubsanables y susceptibles de nulidad, toda vez que los actuados del proceso de saneamiento y trabajos de Pericias de Campo ejecutados en 175 predios ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, han incumplido con la normativa agraria, vigente en su momento, por lo que, en consideración a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 inc. a) que establece la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo y el parág. II de la Disposición Transitoria Undécima que establece criterio similar al igual que el art. 296 parág. II, se sugiere emitir resolución administrativa que disponga anular las pericias de campo de los 175 predios, excluir los 175 predios del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000 y reencauzar el proceso considerando además que los 175 predios del área determinada mediante resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM-039/2002, Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B-043/2002, concordantes con el D.S.N° 25848 que sirvió de base para la ejecución de las pericias de campo en el Área de Saneamiento Simple de Oficio de la provincia Vaca Diez, del polígono 104, considerando que los plazos establecidos en las referidas resoluciones y el mencionado Decreto Supremo se encontraban vencidos.
De fs. 1032 a 1037, cursa Resolución administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015 que, en lo principal, resuelve anular las pericias de campo de los 175 predios y excluir los mismos del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000, Resolución Modificatoria de área N° RSS-CTF 041/2000, Resolución Administrativa N° RES-ADM-039/2002 y Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B-043/2002, concordantes con el D.S. N° 25848.
De fs. 1044 a 1084, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015, elaborado en cumplimiento del art. 292-II del D.S. N° 29215, en el que luego de establecer las características del área a intervenir concernientes a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Plan de Uso de Suelos, sobreposicón con áreas protegida y mineras, tierras de producción forestal permanente, establece la distribución poligonal del área en 12 polígonos que se encuentran dentro de las subáreas A y B y se concluye y sugiere entre otros aspectos, establecer medidas precautorias en el área y emitir la correspondiente resolución determinativa.
Asimismo, en el anexo 3 denominado "Apersonamientos" se verifica que en el subárea B, dentro del polígono 188, se consigna el predio "Maya".
De fs. 1085 a 1088, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto, que, considerando el art. 177-I del D.S. N° 29215, determina área de saneamiento simple de oficio, el área denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", con dos subáreas y 12 polígonos, entre los que se encuentra el polígono 188 y en cuyo punto resolutivo cuarto, se establece que toda resolución contraria a la misma dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" queda nula y sin valor legal.
De fs. 1092 a 1097, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015 de 17 de agosto, por la que se instruye la ejecución del proceso de saneamiento en el área referida precedentemente y en cuyo punto resolutivo segundo se intima a interesados del área a apersonarse al proceso, detallando además los predios que se hubieron apersonado antes, entre los que se encuentra el predio "Maya".
De fs. 1098 a 1105, cursan publicación por edicto en prensa escrita de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015 de 17 de agosto, así como constancia de su publicación en medios radiales.
De fs. 1106 a 1107, cursan notas dirigidas a la Federación de Campesinos de Riberalta y a la Central Indígena de la Región Amazónica para su participación en el proceso en calidad de Control Social.
De fs. 1116 a 1117, cursa Acta de reunión de socialización y campaña pública suscrita por propietarios de predios del área denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" y por representantes de organizaciones sociales
De fs. 1120 a 1125, cursa Resolución Administrativa UDSABN-N° 343/2015 de 11 de septiembre de 2015 y publicaciones, la misma que amplía el plazo previsto para la ejecución del relevamiento de información en campo en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015, en relación al polígono 188.
Sobre el particular, la Ley N° 1715 en su art. 69 establece tres modalidades de saneamiento, saneamiento simple (SAN-SIM), saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN) y saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO), del mismo modo, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, en el art. 275 establece que las modalidades de saneamiento son las indicadas antes y con relación a la modalidad de saneamiento simple (SAN-SIM) establece que la misma se puede ejecutar de oficio o a pedido de parte.
El art. 277 del precitado decreto reglamentario establece que las áreas de saneamiento se pueden dividir en polígonos y estos pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo.
El art. 278, parág. I establece textualmente: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o pericialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada".
En este sentido, del análisis de los informes y resoluciones citadas precedentemente se evidencia que la entidad administrativa, en base al Informe Técnico legal UDSABN-N° 564/2015, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 dispuso la nulidad de las Pericias de Campo y demás actuados de 115 predios por vicios de nulidad insalvables, entre los que se encuentra el predio "La Floresta", en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, parág. III de la Disposición Transitoria Undécima y parág. I, párrafo primero del art. 296 del D.S. N° 29215, disponiendo además, la exclusión de dichos predios del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000; posteriormente, en base al Informe Técnico legal UDSA-BN N° 825/2015, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (simple de oficio) UDSABN-N° 319/2015 para el área denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", dividida en 12 polígonos, entre los que se encuentra el polígono 188 a cuyo interior se encuentra el predio "Maya", estableciéndose además que toda otra resolución contraria a la misma queda nula y sin valor legal.
Bajo estos antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa, actuó conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones insalvables, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal elaborado conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, emitiendo las resoluciones correspondientes que cuentan con las publicaciones conforme a procedimiento y la convocatoria a entidades a efecto de su intervención en calidad de Control Social, no evidenciándose error, inobservancia o mala aplicación de normas agrarias como acusa la parte actora y menos irregular exclusión de predios, pues esta disposición de la autoridad administrativa obedeció a la potestad de llevar adelante un nuevo proceso libre de vicios de nulidad.
Al discernimiento precedente corresponde agregar que, si bien la parte actora refiere como fundamento de su reclamo el hecho de que se hubiese repoligonizado sin contar con un informe técnico que sustente o justifique tal aspecto, además que el proceso carece de un informe de diagnóstico que sustente la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 y que no se hubiese especificado las razones que motivaron la exclusión de los 115 predios; sin embargo, conforme a los antecedentes cursantes en obrados detallados supra, todas las decisiones asumidas por el INRA en las resoluciones administrativas de nulidad de obrados, de exclusión de parcelas y determinativa de nueva área de saneamiento de oficio, fueron asumidas por la entidad basadas en los correspondientes informes como son, el Informe Técnico legal UDSABN-N° 564/2015 de 25 de junio de 2015 y el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" UDSA-BN N° 825/2015 de 17 de agosto de 2015, siendo que el primero, establece el porqué de la nulidad del trabajo de pericias de campo de los 115 predios y su correspondiente exclusión y, el segundo, justifica el establecimiento de los polígonos a intervenirse bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, careciendo por tanto de sustento fáctico y legal las aseveraciones al respecto planteadas por la parte actora, más cuando dichos informes se encuentran respaldados en la normativa agraria vigente como son la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. reglamentario N° 29215, no resultando suficiente realizar el reclamo y citar normas como lo hace la parte actora sin establecer objetivamente de qué manera lo acusado le causó daño cierto e irreparable que solo puede ser subsanado con la nulidad del proceso, ingresando en este sentido en la esfera de la intrascendencia de lo acusado, más aun cuando de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, entre fs. 1483, 1484, 1489; de 1652 a 1657; 1667, 1668 se constata la participación libre e irrestricta en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo de los ahora demandantes, no evidenciándose por tanto vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y menos aplicación irregular de la norma, más aun cuando con la nulidad de Pericias de Campo se dio lugar a verificar el predio "Maya" disgregado del predio "La Floresta".
Con relación a la sobreposición de áreas determinadas aducida por los demandantes, como bien se pudo ver, los 115 predios, bajo fundamento contenido en el Informe Técnico Legal de Control de Calidad del saneamiento del polígono 104 UDABN-N° 564/2015 y por resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 fueron excluidos del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe de Oficio N° SSO-B-00001/2000, en razón de haber fenecido los plazos previstos en dicha resolución y en el D.S. 25848 de 18 de julio de 2000, que establecía el plazo de ejecución del saneamiento por el lapso de un año, el mismo que fue abrogado por el D.S. N° 29215, en este sentido, al haber sido separados del área determinada mediante la precitada resolución, sin que este aspecto haya sido objeto de impugnación en su momento, correspondió a la entidad administrativa, con la finalidad de reencausar el proceso y permitir que el mismo se lleve en adelante libre de vicios de nulidad que lo pudiesen afectar, al no pertenecer ya a un área determinada los 115 predios excluidos, determinar nuevamente los mismos como área a intervenirse en saneamiento bajo la modalidad, en este caso, de oficio, no evidenciándose de esta forma, ninguna sobreposición de áreas determinadas.
A lo descrito corresponde agregar que el art. 278 parág. I del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece que "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o pericialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", aspecto no acreditado por la parte actora, pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobreposición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) sin hacerse referencia a las modalidades (CAT-SAN) o (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobreposición aducida; pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando si también se acusa sobreposición entre la resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-001180/99 de 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, sin embargo, se constata que ambas resoluciones, corresponden a una misma modalidad, es decir, Saneamiento Simple, no ingresando de este modo, en la causal de sobreposición prevista por el art. 278-I del D.S. N° 29215 en razón de que la norma citada, como fue expuesto supra, refiere a modalidades distintas, a lo que se suma el hecho de que la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 en su punto resolutivo cuarto, establece la nulidad de toda resolución contraria a la misma, quedando una vez más sin fundamento lo acusado en este punto por la parte actora.
Sobre el Relevamiento de Información en Campo incompleto, aducido por los demandantes, reclamo que guarda relación con la conclusión arribada en el sentido de que se vulneraron sus derechos que tienen origen en el Relevamiento de Información en Campo, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Maya", se evidencia que a fs. 1652 y vta., cursa la Ficha Catastral, suscrita por Marisol Fuentes Mercado, en la que en el rubro de Verificación de la Función Social, se registra solo actividad de residencia, agrícola, mejoras y áreas de descanso; del mismo modo, de fs. 1654 a 1657, cursa formulario de Verificación de FES de Campo, suscrito en cada hoja por la misma interesada en la que consta actividad agrícola consistente en 13 ha de sembradío de yuca, una casa, refiriendo en el espacio de Observaciones que, en la propiedad se realizan actividades de recolección de castaña y venta, rayado de goma y venta a Sirinbol, que se tiene proyecto de industrialización de yuca y otros, que se tiene POP (Plan de Ordenamiento Predial), con reserva privada de patrimonio natural, con lugares definidos de chacos, se tiene PGM, plan de desmonte, casa de madera, galpón para recolección de castaña, maquinaria y herramientas; del mismo modo, en el siguiente espacio de Observaciones del precitado formulario, se consigna que la propiedad también produce asai, majo, castaña, goma, plátanos, áreas preparadas para plantaciones de yuca, maíz y arroz, pastizales.
A fs. 1660 y 1661, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en el que se establece la sobreposición total del predio "Maya" con el predio de la Comunidad Campesina "Buen Retiro" y se registran las mejoras, que en este caso, solo corresponden al predio de los ahora demandantes, consistentes en una vivienda, un galpón, rodeos de madera, tres chacos 10, 2 y 1 ha y un camino, formulario que al margen de estar suscrito por el funcionario técnico del INRA, se encuentra suscrito por Damiana Beltrán Vechi, 1er. Vocal de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Riberalta, quién actúa en su condición de Control Social.
De fs. 1662 a 1664, cursan Actas de Conformidad de Linderos suscritas, entre otros, por Marisol Fuentes Mercado y José Gonzalo Ledezma.
De fs. 1665 a 1669, cursan croquis de Registro de Mejoras, formulario de Ubicación de las Mejoras y Fotografías de Mejoras del predio "Maya", cuyas mejoras registradas y fotografiadas guardan relación con las registradas en el precitado formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y en cuyas fotografías se identifica a Marisol Fuentes Mercado y José Gonzalo Ledezma Medrano mostrando las mejoras implementadas en el predio, cuya data de antigüedad, según el formulario de 1666 oscila entre las gestiones 2013 al 2015.
A fs. 1672 y vta., cursa Acta de Cierre de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono 188 "Áreas Nuevas Riberalta IV", suscrita entre otros, por Marisol Fuentes Mercado por el predio "Maya" y representantes de las organizaciones sociales como son la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Riberalta y la Central Campesina del Territorio Ivon.
Sobre el reclamo en particular, los demandantes, citando el art. 390-I, 392-I-II, 397 de la C.P.E. y art. 299 del reglamento agrario D.S. N° 29215, refieren que el INRA no habría tomado en cuenta la característica extractiva y recolectora de la Amazonía Boliviana; que conforme a la Ficha Catastral y de verificación de la FES se ha omitido, peor aún, no se hubiese considerado esta actividad; no se hubiese registrado en las fichas correspondientes a fin de evaluarse en el Informe en Conclusiones conforme al art. 303 del D.S. N° 29215, obviándose sin que exista una ley especial que la Asamblea Legislativa debiera en su momento emitir a objeto de que el INRA evalúe esta actividad como cumplimento de la FES, extremo que debió levantarse en la etapa de campo, lo que ameritaría anular obrados; al respecto, conforme fueron revisados los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, descritas en parágrafos precedentes, se evidencia que el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, registró que en el predio, al margen de la actividad agrícola, se realizan también actividades de recolección de castaña y rayado de goma para su posterior venta a una empresa; asimismo, fueron registradas todas las mejoras del predio, determinándose en este sentido que el argumento de los demandantes de no haberse registrado en los formularios de campo la actividad castañera y gomera, carece de veracidad.
En lo concerniente al argumento de la falta de consideración de estas actividades en el Informe en Conclusiones , que al no haberse registrado en campo, no hubiesen sido tomadas en cuenta y que la C.P.E. establecería en su art. 390 garantizar la producción de castaña como medio de subsistencia tradicional que debe ser regulado por ley especial que aun no hubiese sido emitida, sobre el particular, debe considerarse en primera instancia que, la normativa agraria boliviana vigente, contenida en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 establece en el art. 2-II que la Función Económico Social (FES) en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; el parágrafo VIII, establece que en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales aplicables; el art. 64 de la citada norma establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio bajo el cual se procede a la regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria y que se ejecuta de oficio o a pedido de parte.
Del mismo modo, el reglamento agrario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, aprobado por D.S. N° 29215, en lo concerniente a la verificación de la FES, en el art. 170 establece que en actividades como la forestal , una vez constatado el otorgamiento regular de las autorizaciones correspondientes, se debe verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, así como la infraestructura, conforme a las obligaciones asumidas y los diferentes instrumentos técnicos que forman parte de la autorización, como los planes de manejo, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y reglamentaciones especificas y el párrafo último del mencionado artículo establece que actividades como la forestal serán reconocidas como FES, pero sólo en predios que cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.
En este sentido, debe entenderse que la actividad extractiva y recolectora a la que hace referencia la parte actora, es una actividad inherente al uso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, así también se encuentra establecido en la Disposición Final Cuarta, (otorgamiento de concesiones forestales de derechos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables a usuarios tradicionales) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que dispone: Se garantiza el derecho de los usuarios tradicionales a acceder a las concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables (...) se entenderá por "Usuario Tradicional" a aquella persona natural o jurídica, que bajo la denominación de barraquero se dedica en la actualidad y desde antes de 1996 a la actividad extractivista de la castaña y la goma, de manera pacífica y continua, como su medio de vida, usando y aprovechando los recursos forestales no maderables de manera sostenible ...".
Bajo este entendimiento, al constituir lo reclamado una actividad eminentemente forestal, la ley agraria y el reglamento disponen que, a efectos de la consideración de este tipo de actividades en forma favorable respecto a la FES, durante el trabajo de verificación en campo, no sólo se debe constatar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, sino que también se debe proceder a verificar el cumplimiento actual y efectivo de la obligaciones contraídas en las referidas autorizaciones.
En el caso del predio autos si bien, durante el relevamiento de información en campo, conforme se tiene del formulario de Verificación de FES de Campo se registró que en el predio se realizan actividades de recolección de castaña y rayado de goma, pero, como se constata de la documentación aparejada durante el trabajo de campo, no se acreditó ningún tipo de autorización para efectuar dichas actividades otorgada por autoridad competente, en este caso, Plan General de Manejo de castaña u otro documento que demuestre que se ejerce actividad forestal acorde a lo dispuesto por los arts. 26 y 27 de la Ley N° 1700, razón por la que en el cálculo de la actividad productiva del predio "Maya" efectuado en el Informe en Conclusiones (fs. 2857), la superficie con actividad forestal indica cero hectáreas "0.000 ha", resultando en este sentido carente de veracidad el argumento sustentado por la parte actora en las conclusiones de su memorial de demanda que asegura haber acompañado documentación que respaldaría la actividad extractiva y recolectora pues si bien se acreditó documentación, la misma no corresponde a autorizaciones emanadas de entidades competentes como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en relación a la actividad extractiva y recolectora, por lo que no correspondió a la entidad administrativa su consideración.
Sobre el mismo particular debe tomarse en cuenta que el último párrafo del art. 155 del D.S. N° 29215 establece que las normas que regulan la Función Social y la Función Económico - Social, son de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio y al no haber cumplido las prescripciones inherentes a las actividades reclamadas por la parte actora, no ha correspondido a la entidad administrativa su consideración favorable con relación al cumplimiento de la FES en el predio "Maya" y si bien, la C.P.E. establece un tratamiento especial a la Amazonía boliviana por sus características de riqueza forestal extractiva y recolectora, estableciendo que se debe regir por ley especial en beneficio de la región y del país, la falta de esta ley especial no exime a la parte actora dar cumplimiento con las disposiciones legales de uso y aprovechamiento sostenible de recursos forestales no maderables como son la castaña y la goma, establecidos en la Ley Forestal N° 1700 cuyos artículos fueron citados en el párrafo precedente y en los artículos 2-VIII y art. 170, párrafos primero y último del D.S. N° 29215 para ser considerados como cumplimiento de FES, disposiciones que guardan relación a los alcances del art. 397 de la C.P.E. que dispone que el trabajo es la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, que en el caso de autos, el trabajo, en actividad de aprovechamiento forestal no maderable como es la actividad extractiva y recolectora, requiere imprescindiblemente de las autorizaciones pertinentes como fue explicado, resultando por estas razones el reclamo de los demandantes sobre el particular, carente de sustento fáctico y legal al igual que el reclamo de vulneración de derechos originada desde campo, máxime cuando el Tribunal Agroambiental ha marcado línea en el mismo sentido en la Sentencias Nacionales Agroambientales Nos. 053/2016, S1ª L. Nº 26/2012 y el criterio fue el mismo del extinto Tribunal Agrario Nacional plasmado en las Sentencias Agrarias Nos. S1ª Nº 12/2011 y S2ª Nº 11/10, S1ª Nº 07/2010, sentencias que nos ilustran respecto a las autorizaciones sobre el aprovechamiento en actividades forestales.
A lo discernido supra debe agregarse que, aun cuando se hubiere acreditado las autorizaciones para el ejercicio de la actividad recolectora y extractiva reclamada por la parte demandante, no hubiese correspondido su reconocimiento al tratarse de un predio en el cual los beneficiaros alcanzaron a acreditar sólo la condición de poseedores legales, siendo que la norma reglamentaria, como fue señalado precedentemente, establece que el reconocimiento favorable de actividades forestales solo es posible en predios que acrediten tradición en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a lo preceptuado por el art. 170 del precitado reglamento agrario D.S. N° 29215.
Tampoco resulta plausible la observación de que el PLUS no se adecua a la Amazonía boliviana, por cuanto no compete a este Tribunal el realizar discernimiento al respecto y menos considerar que la resolución ahora impugnada debería adecuarse al marco constitucional establecido para la Amazonía boliviana , como observan los demandantes en las conclusiones de la demanda, por cuanto como se pudo ver, la C.P.E. establece el reconocimiento del trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en tanto esta cumpla la FS o FES según sea el caso y que en el caso de la FES y la verificación en campo en relación a actividades forestales, estas deben contar con la autorización emanada de autoridad competente, lo que no fue cumplido por la parte actora conforme se tiene de los antecedentes emergentes del trabajo de campo durante el saneamiento del predio "Maya".
En cuanto al estado de indefensión aducido por la parte actora, reclamo en el que confusamente refiere por un lado que todo proceso debe adecuarse a la C.P.E. y por otro que el art. 123 de dicha norma refiere que la ley solo dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo, pero que sin embargo el predio "La Floresta" (de cuyo predio se desglosaría el predio "Maya"), "en su conjunto fue sujeto a pericias de campo ejecutadas y aprobadas" (Sic), al margen de no especificar cómo es que se le hubiese causado indefensión, de la revisión del proceso de saneamiento del predios de autos se evidencia que el mismo fue ejecutado en apego a la normativa agraria vigente y las disposiciones contenidas en la C.P.E., proceso en el que la parte actora participó libre e irrestrictamente junto al control social que suscribe el formulario de Verificación de FES en Campo, no evidenciándose por lo tanto indefensión como se aduce.
En lo concerniente a que el predio "Maya" tuviese registro en la UCAB , (Unidad de Coordinación del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques conforme al art. 2 del reglamento de la Ley N° 337, D.S. N° 1578 de 7 de mayo de 2013), al margen de que la parte actora refiere este aspecto más como un dato que un punto demandado, pues no explica en forma clara cómo es que se vería su derecho afectado, de fs. 2710 a 2711 de antecedentes del saneamiento, cursa Comunicación Externa CE-ABT-PPARB-BN-002-2016 con referencia: Respuesta a solicitud de información de predios suscritos al programa, en la que en el punto Resultados y Conclusión, con relación al predio "Maya", en recuadro, registra "Ningún dato", es decir, que no cursa registro alguno del predio "Maya" en el programa de producción de alimentos y restitución de bosques, infiriéndose de este modo que, no ha correspondido al INRA la consideración del registro al que hace referencia la parte actora en razón a que la misma no fue acreditada oportunamente ante el ente administrativo a efecto de su consideración favorable, siendo que esto tiene una explicación lógica conforme se tiene de la documentación aparejada a la demanda, de cuya lectura se evidencia que el registro fue realizado en forma posterior a la emisión de la resolución final ahora impugnada y la misma no cursa entre la documentación aportada por la ahora parte demandante previo a la emisión de la Resolución Final del proceso de Saneamiento, aspecto que impidió al INRA pronunciarse al respecto, razón por la que lo referido por la parte actora al respecto, carece de sustento fáctico y legal, máxime cuando si bien refiere que todo el predio de 3316.0513 hectáreas estuviese registrado en el programa, sin embargo, del registro aparejado a la demanda, se evidencia que la superficie considerada a efectos del programa solo alcanza a 11.3742 hectáreas, siendo necesario considerar que el desmonte, no es una actividad que se efectúa para el uso y aprovechamiento de castaña y goma, siendo por consiguiente contradictorio el argumento al respecto sustentado por la parte actora.
En lo concerniente a la falta de control de calidad del proceso en los términos del art. 266-I del D.S. N° 29215, debe entenderse que el control de calidad es una facultad potestativa del INRA, puesto que la norma prevé: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas...", (Negrilla nuestra), lo que significa que este aspecto podría o no ser considerado por la entidad administrativa, no siendo por tanto considerable el reclamo planteado máxime cuando si bien se reclama y se hace notar que el cuaderno del proceso no tendría un orden cronológico y que faltarían algunos actuados como actas de inicio de relevamiento, de asignación de control social, al margen que como bien se pudo ver, el acta extrañada cursa en orden cronológico a fs. 1483 y de la revisión de actuados se evidencia la participación del Control Social, la parte accionante no refiere en forma idónea cómo es que esta observación le causa indefensión o daño cierto e irreparable, no siendo plausible el mencionar "de alguna manera nos causaría indefensión" sin especificar el cómo, razón por la que el reclamo carece de fundamento.
Con relación a que la Resolución Determinativa N° 319/2015 no cuenta con Resolución Aprobatoria, el art. 292 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 establece que a la conclusión de la actividad de diagnóstico corresponde emitirse la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capitulo II, Secciones II, III y IV de este Título, sin especificar en dicho artículo y menos en el contenido del capítulo referido la exigencia de que la resolución determinativa deba ser aprobada por otra resolución o por otro actuado, razón por la que el argumento sustentado por la parte accionante no puede ser considerado al carecer de fundamento legal.
Respecto a que mediante Resolución Administrativa N° 154/2001 de 12 de noviembre de 2001, se dispone Medidas Precautorias y que las mismas afectarían a su predio ante la ausencia de pronunciamiento claro respecto si la precitada resolución alcanzaría o no al mismo, debe considerarse que, correspondía a la parte accionante, en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente, activar los mecanismos a efecto de plantear sus reclamos respecto a la imposición de medidas precautorias y al no haberlo hecho, presupone la preclusión de los derechos, no pudiendo en este sentido, considerarse en esta instancia el reclamo sobre el particular, máxime cuando no se especifica cómo es que la disposición de medidas precautorias sobre su predio afectaría al mismo, más cuando estas medidas tienden, conforme establece el art. 10 del D.S. N° 29215, a garantizar la expedita ejecución de los procedimientos agrario-administrativos como es el caso del saneamiento de la propiedad agraria.
Sin embargo, corresponde agregar que, conforme consta del punto resolutivo segundo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015 cursante de fs. 1085 a 1088 de antecedentes del saneamiento, se evidencia que sobre el área de los polígonos 181 al 191 fueron dispuestas medidas precautorias tanto hasta la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, como hasta la ejecutoría de la resolución final del proceso, con el advertido de que toda resolución contraria a la misma, queda nula y sin valor legal, conforme al punto resolutivo cuarto de la precitada resolución determinativa UDSABN-N° 319/2015, aclarando que el predio "Maya", conforme a lo establecido por la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 320/2015, cursante de fs. 1092 a 1097 del cuaderno de saneamiento, se encuentra dentro del polígono 188, resultando de este modo, claro el pronunciamiento de la entidad administrativa con relación a las medidas precautorias que versarían sobre el predio "Maya".
Sobre la carencia de formulario de Control Social reclamada, al margen de que la norma no especifica la utilización de tal formulario, de la revisión de actuados del saneamiento como bien fue detallado en parágrafos precedentes, se constata la participación del Control Social, quien fue convocado mediante notas de fs. 1106 a 1107 y participó durante el relevamiento de información en campo, conforme se tiene de fs. 1660 a 1661 suscribiendo en dicha calidad al igual que en el Acta de Cierre cursante a fs. 1672 y vta., no siendo evidente por tanto lo acusado por la parte actora en este punto.
En lo referido a que Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes, durante las pericias de campo era mayor de edad con capacidades plenas y que el hecho de que la co-beneficiaria haya suscrito los actuados de campo no implicaría la participación de Vanesza en dichos actos, ello no es evidente, puesto que, cursa a fs. 378 y vta. del cuaderno de saneamiento Testimonio de Poder N° 586/2014, otorgado por Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes a través de cual, la mencionada otorga a su madre Marisol Fuentes Mercado poder, para que entre otros, en su representación, se apersone ante el INRA para participar en el saneamiento, careciendo por tanto de fundamento lo acusado en este punto; así también, la parte demandante no explica como es el hecho de que se hubiese vulnerado el derecho de Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes a través de la participación de su madre durante el Relevamiento de Información en Campo, ingresando el reclamo, en la esfera de la intrascendencia, pues como se pudo ver, en la línea marcada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R, no basta el reclamar, sino debe ponerse en evidencia que el hecho reclamado causa daño cierto y constatable, siendo esta otra razón por la que el reclamo carece de sustento.
Respecto a que los demandantes hubiesen presentado memorial el 5 de octubre ente la INRA Nacional, respondido por la instancia mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2016 de 8 de noviembre y el no haber sido incluido el mismo en la resolución final ahora impugnada, no les permitiría observar los agravios conculcados , al respecto debe primeramente tenerse en cuenta en primer lugar, que si el ente administrativo no consideró sus reclamos en forma oportuna, la vía contenciosa administrativa es la instancia en la que los mismos pueden ser objeto de análisis con la facultades conferidas por ley al Tribunal Agroambiental para la revisión de la legalidad del todo el proceso, así también, no resulta suficiente referir que el ente administrativo al no incluir el precitado informe en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada no les permitiría observar los agravios sufridos, ya que el hecho de no mencionarse un informe en la Resolución Final del Proceso, no impide a las partes que se sientan agraviadas, formular sus reclamos en esta vía judicial, dadas las características que revisten a la misma, en la que se realiza el control de legalidad del proceso y todo lo que fue generado dentro el mismo, no constituyendo argumento suficiente referir que se estuviese impidiendo observar agravios sufridos, razón por la que este Tribunal, se encuentra impedido de referir criterio alguno cuando los agravios a los que se hace referencia no son explicados fundadamente.
No obstante, se verifica de antecedentes que, el precitado Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN. No. 1545/2016 de 8 de noviembre fue puesto a conocimiento de los ahora demandantes conforme consta de la diligencia de fs. 3153, sin que posteriormente, dicho informe haya merecido observación alguna hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que la observación planteada y analizada en el presente acápite, carece de sustento fáctico y legal.
Con relación al memorial de 13 de septiembre de 2015, el cual no hubiese sido aceptado por el funcionario del INRA y menos respondido, corresponde aclarar previamente que si bien, la parte demandante refiere que el memorial se encontraría entre fs. 944 a 948 de antecedentes del saneamiento, sin embargo, el mismo se encuentra entre fs. 1945 a 1947 de la foliación inferior derecha, aclarándose además que no consta la participación de Notario de Fe Pública y que al mismo fueron adjuntados dos planos, en cuyo reverso del último plano cursante a fs. 1949 consta la recepción por parte del funcionario del INRA Abog. Herlan Tapia García, efectuada el 14 de septiembre de 2015 a hrs. 8:00 a.m. Efectuada la aclaración, de la lectura del referido memorial, se evidencia que los fundamentos refieren a la parcialización de los funcionarios del INRA con la Comunidad "Buen Retiro" durante la mensura de los predios; que dichos funcionarios tendrían incluso trato familiar con los componentes de dicha Comunidad, sin embargo, de la lectura de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que en relación a dicha Comunidad fue declarada la ilegalidad de su posesión, no reconociendo a su favor superficie alguna, disponiendo inclusive su desalojo conforme a procedimiento, razón por la que no resulta cierta la presunta parcialización del INRA, además la parte actora no especifica de qué modo le afectaría el hecho de no haber sido respondido el memorial de referencia, o la forma en que le hubiese causado indefensión o menoscabo a sus derechos, ingresando el reclamo en la esfera de la intrascendencia, debiendo considerarse en este sentido, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que a partir de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R ha establecido que entre los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal se encuentra el principio de trascendencia, entendido en el sentido de que no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, sino, hay que probar que el hecho acusado de nulo causa daño cierto e irreparable, razón suficiente que amerita la no consideración de lo acusado en este punto.
En conclusión y conforme al razonamiento sustentado supra, se evidencia que durante la sustanciación del saneamiento del predio "Maya" efectuado por el INRA, el mismo se llevó a cabo en apego a la normativa contenida en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y la Constitución Política del Estado, no evidenciándose vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, proceso en el que la parte ahora demandante participó en forma libre, activa e irrestricta, demostrando las mejoras implementadas en su predio y el cumplimiento de las actividades productivas sobre el mismo, no habiendo acreditado durante el proceso, la autorización emanada de autoridad competente que permita el ejercicio de las actividades recolectoras y extractivistas reclamadas, que desde luego se encuentran amparadas en normas, al ser actividades forestales susceptibles de reconocimiento, pero con la condición de cumplir la normativa en vigencia conforme se tiene señalado, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y ampliación, cursantes de fs. 30 a 35 y 56 a 57, interpuesta por José Gonzalo Ledezma Medrano, por sí y en representación legal de Marisol Fuentes Mercado y Vanesza Candelaria Rodríguez Fuentes, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de 11 de noviembre de 2016.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de las piezas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera