DEMANDA IMPROPONIBLE
Una sentencia emitida dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se puede anular con una demanda de "Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión", en cuyo caso a través de un Auto Interlocutorio Definitivo, corresponde al juzgador rechazar esa nueva demanda por improponible (AAP-S1-0043-2018)
"En el caso autos y del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 194 a 195 vta. de obrados, deviene como consecuencia de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Florencia Flores de Sejas contra Benita Flores Camacho ahora recurrente, donde la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, emitió la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda en favor de la primera, conforme a la fotocopia legalizada cursante de fs. 61 a fs. 63, contra dicho fallo Benita Flores Vda. de Montan interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, tal cual consta de la fotocopia legalizada de fs. 66 a 70, a cuya consecuencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva dispone declarar infundado el recurso de casación (fs. 85 a 87); contra todo este proceso, la ahora recurrente plantea Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión mismo que es rechazado por improponible y que ahora es objeto de casación; de lo expuesto se evidencia que se pretende anular dicho proceso con la presentación de una nueva demanda de nulidad por lo que la pretensión o proposición de la actora se manifiesta equívocadamente y sin fundamento en su mero confrontamiento con el ordenamiento jurídico vigente, puesto que intenta a través del proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión planteado ante el Juez Agroambiental de Cochabamba dejar sin efecto tanto la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 emitida por el Juez Agroambiental de Punata así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre y todo el proceso que sirvió de base para la emisión de dichos fallos, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715, en materia agraria contra la Sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -entiéndase ahora Tribunal Agroambiental-, por lo que dicho proceso habría concluido con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental, en ese sentido la pretensión de la ahora recurrente de intentar dejar sin efecto ese proceso a través de una nulidad no es admisible y por tanto resulta ser objetivamente improponible.
Una vez emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre por ende concluido el interdicto de recobrar la posesión no correspondía la interposición de una nulidad de todo el proceso, puesto que al ser el Tribunal Agroambiental una instancia de cierre ya no procede recurso alguno, salvo una Revisión Extraordinaria de Sentencia."
"(...) en consecuencia, el Juez A quo al rechazar, la nulidad del interdicto de recobrar la posesión actuó correctamente, quien señaló que en todo caso correspondía interponer una Revisión Extraordinaria de Sentencia"
"(...) Con referencia a los argumentos de la actora, que considera que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado contradice y no considera el tenor del art. 152 de la L. N° 025, cabe señalar al respecto que el art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios."