DEMANDA IMPROPONIBLE
El derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión.
"(...) se advierte que el demandado por memorial de fs. 189 a 191 de obrados, interpuso incidente de nulidad el mismo que no mereció mayor consideración por parte del Juez, más que el decreto que cursa a fs. 191 vta.; por su parte en la sentencia impugnada reconoce el interés legítimo del actor asumiendo el entendimiento plasmado en el Auto Supremo N° 664 de 6 de noviembre de 2014 en lo concerniente a la interpretación jurisprudencial respecto al art. 551 del Código Civil; asimismo hace mención al razonamiento asumido en el Auto Supremo N° 659/2014 de 6 de noviembre de 2014 relativo a la situación del tercero no contratante y que busca la invalidez del acto en la que no es participante, concluyendo que a raíz de la suscripción de la minuta de compra venta de 26 de julio de 2012 suscrita entre los ahora demandados, se habría perjudicado al ahora demandante, en la quieta y pacífica posesión de su propiedad, señalando que prueba de ello sería la servidumbre de paso que le fue impuesta a través de la emisión de la Sentencia N° 01/2014 de 3 de junio de 2014 dictada por el Juez Agroambiental de San Borja; trayendo a colación denuncias de terceras personas, sin señalar cuales serian las precitadas denuncias y como es que fueron acumuladas al proceso de nulidad que motivó el presente recurso de casación, para luego señalar que el demandante estaría siendo perjudicado por el contrato de compra venta que según señala estarían afectando sus derechos subjetivos individuales".
"(...) no es posible sustentar el interés legítimo del actor, en una demanda de servidumbre de paso en la que las partes que intervinieron, son ahora, las mismas que intervienen en el presente proceso, aspecto que de por sí, no acredita cuál la titularidad del derecho subjetivo del actor que dependería real y directamente de la invalidez del contrato de compra venta, vale decir que el derecho subjetivo debe ser específico y no hipotético, de tal manera que éste dependa directamente de la invalidez del acto jurídico, razón suficiente que demuestra que el interés legítimo no fue acreditado por la parte actora, incurriendo de ésta manera en lo que en doctrina es conocido como la improponibilidad subjetiva de la pretensión (...)".