DEMANDA IMPROPONIBLE
Nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.
" al demandar la nulidad de su propio titulo ejecutorial, se pone en la innegable situación de demandante y demandado tornándose en improponible su demanda, incumpliendo las reglas previstas por el art. 327 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y vulnera el principio procesal del que emerge la teoría del acto propio, conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa: "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos " (las negrillas son nuestras), y bajo el principio general de que: "(...) nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor (...)" (sic) (extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo-I); por lo esgrimido, tampoco se demuestra la legitimación activa que le pudiera asistir, dado que el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo, en función inmediata de la nulidad, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (sic)"