Dentro de la Tramitación del proceso de Acción Reinvindicatoria, Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria, seguido por la "Comunidad El Cebú", se ha planteado recurso de compulsa por Roberto Simón Ruíz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos contra la Jueza Agroambiental de San Borja, expresando que dicha autoridad negó la concesión del recurso de casación y nulidad que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2019 y el Auto de reposición de 11 de abril de 2019, que rechaza el incidente de nulidad de actos procesales, los cuales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, debido a que la autoridad de instancia indicó que no existiría norma para interponer el recurso de casación y nulidad en el procedimiento agrario, no obstante que se trataría de un Auto Interlocutorio Definitivo.
La no concesión del recurso de casación, los colocaría en un estado de indefensión y denegación de justicia, porque el juez de instancia asumió competencia de dicha demanda, sin haberla tenido y en consecuencia sus actos serían nulos, en virtud al art. 122 de la C.P.E..
"al haber observado los compulsantes, en particular el Auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con base en el Título Ejecutorial Colectivo, otorgado a la Comunidad de El Cebu; que el Auto de 22 de abril de 2019, emitido por la autoridad compulsada, al haber valorado que el procedimiento agroambiental, previsto a partir del art. 79 de la L. N° 1715, señalaría cuales son los medios de impugnación de los recursos de reposición y de casación; de que el memorial de casación y nulidad, carecería de cita jurídica procesal, respecto a cuál sería la vía legal de impugnación y sobre qué resolución; así como de que no existiría recurso alguno en el proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715; que, dicho Auto no se encuentra conforme a derecho agrario, hoy agroambiental, debido que los compulsantes observaron la improcedencia del Auto de admisión de la demanda, en la vía agroambiental; por lo que al haber rechazado la Jueza Agroambiental el incidente de nulidad y el recurso de reposición, este último se convierte en un Auto Definitivo que corta procedimiento, en lo que respecta a la observación de la competencia del conocimiento de la causa de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; es decir que dicho petitorio tiene relación con el inicio del proceso ; aspecto que no debe confundirse con la conclusión de un proceso oral agrario , el cual culmina con la dictación de la sentencia en primera instancia, que es otra cosa muy diferente; no siendo óbice que la parte demandada no haya opuesto a momento de contestar la demanda, la excepción de incompetencia, conforme el art. 81-1 de la L. N° 1715, debido a que el proceso oral agroambiental en su art. 83-3) de la L. N° 1715, prevé la nulidad de obrados, siendo aplicables también supletoriamente los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; verificándose que la parte compulsante interpuso el incidente de nulidad, el 17 de marzo de 2019, amparándose en los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, conforme consta de fs. 274 a 280 del legajo de compulsa; constándose que lo interpusieron antes de que se realice la audiencia pública oral agraria de fecha 18 de marzo de 2019, conforme se acredita de fs. 281 a 282 y vta. del expediente de compulsa; lo que significa que dicha autoridad en el Auto de 22 de abril de 2019, interpretó equivocadamente el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 del proceso oral agrario; evidenciándose que la autoridad de instancia, centró sus resoluciones bajo el argumento de que en obrados, no habrían documentos o pruebas que demuestren la condición de comunarios o miembros de la "Comunidad El Cebú" de los ahora compulsantes, cuando de la revisión de los antecedentes del proceso, existen pruebas que demuestran lo contrario; por lo que en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., corresponde resolver."
El Tribunal Agroambiental, declara LEGAL la compulsa, interpuesto por Roberto Simón Ruíz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria y Acción Negatoria, seguido por la Comunidad de "El Cebu", debiendo la autoridad de instancia, conceder la misma; por lo que previo pago del importe de los gastos de remisión que deberá efectuar la parte recurrente en el término de tres días, misma que correrá desde el primer día hábil siguiente de la notificación, con la resolución correspondiente, debiendo para el cumplimiento del mismo, expedirse la respectiva provisión compulsoria.
Al negarse la concesión del recurso de casación, ese Auto no se encuentra conforme a derecho agrario, hoy agroambiental, debido que los compulsantes observaron la improcedencia del Auto de admisión de la demanda, en la vía agroambiental; por lo que al haber rechazado la Jueza Agroambiental el incidente de nulidad y el recurso de reposición, este último se convierte en un Auto Definitivo que corta procedimiento, en lo que respecta a la observación de la competencia del conocimiento de la causa de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; es decir que dicho petitorio tiene relación con el inicio del proceso ; aspecto que no debe confundirse con la conclusión de un proceso oral agrario , el cual culmina con la dictación de la sentencia en primera instancia.
PRECEDENTE
El auto que resuelve un incidente de nulidad, puede convertirse en Auto Definitivo, respecto al que procede un recurso de casación, en aquellos casos que tienen relación con el inicio del proceso y observación de la competencia; aunque no se haya opuesto excepción de incompetencia
AID-S1-0033-2005
Fundadora
“Que el art. 262 del Cód. Adjetivo Civil establece en forma categórica, cuando el juez puede negar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido …
Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos están consignados para negar el recurso planteado, mas aún el Juez de la causa ha desconocido el alcance del art. 222 de tantas veces citado Código de procederes el mismo que debe ser aplicado por analogía en el presente caso, no hacerlo así implica denegación de justicia e indefensión al recurrente ahora compulsante en consideración que en materia agraria tal como lo establece el art. 87-1) de la L. N° 1715, las sentencias o autos definitivos sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de casación y/o nulidad.”
AID-S2-0056-2019
Seguidora
“(...) el Juez de instancia, al haber negado la concesión del recurso de casación, no obró conforme a derecho; en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, advirtiéndose en consecuencia haberse transgredido el derecho a la impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.
En ese marco se concluye que, al existir negativa indebida del recurso de casación, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439, se establece que la negativa al recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Montero, vulnera las disposiciones legales citadas precedentemente, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.”
AID-S2-0069-2018
Seguidora
“(…)los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo para interponer recurso de casación, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2017
POR NEGATIVA DE CONCESIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO
El auto que resuelve un incidente de nulidad, puede convertirse en Auto Definitivo, respecto al que procede un recurso de casación, en aquellos casos que tienen relación con el inicio del proceso y observación de la competencia; aunque no se haya opuesto excepción de incompetencia.