SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2019
Expediente: N° 3089/2018
Proceso: Contencioso Administrativa | |
Demandante: Pedro Uzlar Calderón | |
Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "El 26" | |
Fecha: Sucre, 03 de abril de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 59 a 64, memorial de subsanación cursante de fs. 106 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 111 a 114 de obrados, Pedro Uzlar Calderón, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N ° 0062/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MONTE VERDE, polígono Nº 508 correspondiente al predio denominado "El 26", quién realizando una descripción de lo acontecido en el proceso agrario de dotación del trámite agrario N° 36524 de Dora M. Vda. de Rivera, señala que una vez concluido dicho trámite y después de cuatro años, mediante documento privado de 14 de octubre de 1995, adquirió una propiedad de Dora M. Vda. de Rivera, con una superficie de 1947.8400 ha., en el que no se identificó asentamiento de otras personas.
Con el título de "Vicios de nulidad en las que incurrió el INRA" observa los siguientes aspectos:
1.- Señala que el 13 de abril de 2004, se emitió la Resolución Suprema N° 222388, la cual fue objeto de demanda contencioso administrativa por el Viceministerio de Tierras, de cuyo resultado se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la citada Resolución para que el INRA realice nueva Evaluación Técnica Jurídica conforme la norma agraria en vigencia, Sentencia que debió ejecutarse en su integridad, sin embargo el INRA, atentando lo dispuesto por el art. 115 de la CPE que es el derecho a la defensa, habría emitido el Informe de Adecuación Técnico Legal DDSC-CO-INF No. 4085 de 08 de junio de 2016, Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016 e Informe de Cierre que no le fueron notificados.
2.- La parte actora señala también que, por Informe Legal Complementario DDSC-CO II-INF N° 4377/2016 de 14 de octubre de 2016 e Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. 4382/2016 de 18 de octubre de 2016, se realizó el relevamiento de expedientes agrarios y se expresó que el expediente N° 36524, con Título Ejecutorial N° PT0023694 emitido a favor Dora Mercado Vda. de Rivero quién le transfirió el año 1995, no se sobrepone al predio denominado "El 26" sino al predio San Luis, sugiriéndose una resolución de adjudicación de 500. 000 ha. Agrega diciendo que el INRA al realizar el Informe de relevamiento ingresó en falsedad ideológica, y que además al momento de contestar la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, no expusieron dichas falencias, limitándose en explicar las deficiencias del Relevamiento de Información en Campo.
En tal situación concluye que el INRA al realizar el informe de relevamiento de expediente y sugerir que su predio no se sobrepone al expediente N° 36524, estaría vulnerando los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, que con carácter previo a las etapas de saneamiento debió realizar el mosaicado referencial de predios y posteriormente realizar una planificación para luego emitir la Resolución de Procedimiento y no como lo hace ahora, contraviniendo lo dispuesto por el art. 331 del D.S. N° 29215 y art. 90 del CPC.
3.- Citando el art. 397 de la L. N° 439 expresa que, las sentencias tendrían que aplicarse tal como fueron emitidas sin modificar su contenido y que la SAN S1a N° 38/2015 habría dispuesto que el INRA emita nueva Evaluación Técnica Jurídica sin establecer la elaboración de un relevamiento de expedientes, posterior a las etapas del proceso de saneamiento, infringiendo el principio de preclusión.
4.- Indica que el Tribunal Agroambiental erró al concluir que su persona en el predio denominado "El 26" no cumpliría la Función Económico Social y que por esa razón le habrían recortado y le negaron el derecho a la propiedad de una superficie de 745. 4883 hs., violando el debido proceso, la defensa, la legalidad de la prueba y el derecho a la valoración razonable de la prueba; desconociéndose además por el INRA, la información levantada en campo y su valor probatorio contenida en la Ficha Catastral, verificación de FES y otras documentales.
5.- Complementando su demanda señala que, se vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en sus componentes de ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa RA - ST N° 0062/2017 de 27 de marzo de 2017, toda vez que no se consideró lo dispuesto en el penúltimo considerando de la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, el cual indicaría por un lado, que en la Evaluación Técnica Jurídica solo se valoró el Certificado N° 009/2000 de 16 de noviembre de 2000 y no así la Ficha Técnica Jurídica y el Informe de Campo, donde se consignó que en dicho predio no se identificó ganado ni registro de marca, aspecto que al ser determinante debió ser valorado en la Evaluación Técnica Jurídica y por otro, que en el Acta de conformidad de linderos cursante a fs. 122 de los antecedentes, en el que se acusó, que en un vértice del predio, no correspondería la firma del representante del predio "Las Lajas", por no ser colindante, si bien no es el fundamento principal de la demanda, señala que el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento en el que no se debe dejar dudas respecto a la ubicación, extensión, límites del predio que sean de conflicto entre colindantes; otro motivo para rencausar las actuaciones realizadas en la valoración de los datos de campo del predio denominado "El 26"; fundamentos que evidenciarían que si bien el ente administrativo, reencausó el proceso de saneamiento adecuando a la norma agraria en vigencia a través del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4085/2016 de 8 de junio de 2016 en virtud del art. 266, empero las conclusiones a las que arribó no condicen con los dos extremos señalados en la SAN S1a N° 38/2015, aspectos que vulnerarían el art. 298 inc. b) del D.S. N° 29215 y el debido proceso al no fundamentar ni motivar de manera congruente sobre las 148 cabezas de ganado que validarían las 1128.63 ha como cumplimiento de la FES y la firma de la Acta de conformidad de linderos.
6.- Indica que el INRA al citar en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4085/2016 de 8 de junio de 2016, el art. 266-IV, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, dando por válido el proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo y sugerir se realice el Informe de Relevamiento de Información de expedientes agrarios, como el Informe de Análisis Multitemporal para corroborar o desvirtuar la posesión legal de los datos de Pericias de Campo; realizó únicamente subsanaciones de fondo y no de forma, correspondiendo al efecto anular actuados de saneamiento hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo y no subsanar a través de informes como si fueran de forma conforme lo provee el art. 267 del D.S. N° 29215.
7.- Refiere que el INRA realizó trabajos de fondo (sustanciales), toda vez que elaboró el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1285/2016 de Análisis Multitemporal, que solo informa sobre la actividad antrópica, el cual no enervó sobre las 148 cabezas de ganado señalado en el Certificado N° 009/2000, que acreditaría que en el predio "El 26" existiría actividad ganadera y no solo actividad antrópica; es decir, que el INRA realizó subsanaciones de fondo y no de forma, no contemplando lo señalado por la SAN S1a N° 38/2015, que conminó subsanar aspectos de forma como la valoración del Certificado N° 009/2000 de las 148 cabezas de ganado, así como la firma del Acta de Conformidad de Linderos, aspectos que ameritarían la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.
8.- Citando el art. 76-II del D.S. N° 29215, señala que los Informes Técnicos Legales, así como el Informe en Conclusiones y de Cierre, debieron haber sido notificados de manera personal, aspecto que no se habría visualizado en el Aviso Público, toda vez que el INRA procedió a notificar los resultados del proceso de saneamiento de manera general y no de forma personal como lo habría señalado Sentencia Agroambiental Nacional, observación que causaría la nulidad de la Resolución impugnada al vulnerar el art. 115-II de la CPE.
Agrega diciendo que el Informe de Cierre habría sido realizado el 24 de junio de 2016, empero el Aviso Público de 29 de junio de 2016, señalaría que la Socialización de Resultados fue realizada a partir del jueves 30 de junio, viernes 1 de julio y lunes 4 de julio de 2016; sin embargo contradictoriamente el Informe Legal DDSC-CO II INF N° 2402 de 19 de agosto de 2016 señalaría que: "Conforme lo programado, de fechas 16,17 y 18 de mayo de 2016 se realizó la etapa de socialización, (...) el beneficiario del predio no se apersonó, por lo que se considera por notificado..." contradicciones que ahondarían la nulidad del proceso de saneamiento, toda vez que no pudo realizar los reclamos y observaciones sobre dichos informes.
9.- Expresa que se habría vulnerado los arts. 326-II y 331 del D.S N° 29215, toda vez que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1286/2016 de 10 de junio de 2016 e Informe en Conclusiones se expresaría que el expediente agrario N° 36524 no se sobrepondría al predio "26" sino que se encontraría desplazado a otra zona, considerándolo como poseedor legal, sin embargo el predio antes citado tendría su antecedente en el expediente agrario N° 36524, no correspondiendo emitir Resolución Administrativa sino Resolución Suprema, quedando vigente aún el Título Ejecutorial N° PT0023694 a favor de Dora Mercado Vda. de Rivero, observación que amerita ser reencausado.
Ante los argumentos vertidos precedentemente, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada, debiéndose anular actuados hasta el Informe en Conclusiones o Relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 27 de abril de 2018 y ampliado por Auto de 17 de mayo de 2018, cursantes de fs. 109 y vta. y fs. 116 de obrados, se corre en traslado a la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial cursante de fs. 211 a 215 vta. de obrados contesta a la demanda señalando lo que viene a continuación:
Realizando una relación de todos los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26" indica que, durante las Pericias de Campo ejecutadas de conformidad al D.S N° 29215, se levantó la Ficha Catastral de Pedro Uslar Calderón, cuyo representante legal Benedicto Carrero Zabala participó directa y activamente, dando por bien hecho lo registrado durante las Pericias de Campo, no haciendo constar ninguna observación o reclamo al proceso de saneamiento, garantizándose el debido proceso en el predio "El 26". Que, posteriormente se realizó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de noviembre de 2000, de donde se emitió la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, mismo que fue objeto de demanda contencioso administrativa interpuesto por el Viceministerio de Tierras, cuyo análisis fue resuelto por Tribunal Agroambiental mediante SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, que declaró probada la demanda contencioso administrativa, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 222388, de 13 de abril de 2004, debiendo el INRA proceder a realizar nueva Evaluación Técnica Jurídica.
Indica que el proceso de saneamiento del predio denominado "El 26", fue realizado conforme al D.S. N° 25763, procediéndose a elaborar el informe de control de calidad y de adecuación mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI INF. No.4085/2016 de 08 de junio de 2016, donde se concluye elaborar el Informe de Relevamiento de Información de Expedientes Agrarios.
Indica que la valoración de las Pericias de Campo fue realizada con el anterior D.S. N° 25763, con el que no se hizo la valoración de la sobreposición del expediente agrario al área mensurada, actividad de relevancia conforme lo establece el art. 304 del D.S. N° 29215, razón por la se elaboró el Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1286/2016 de 10 de junio de 2016, que concluye que el expediente agrario N° 36524 no se sobrepone al predio mensurado.
También refiere que, se cumplió con el Informe Complementario de Análisis Multitemporal e Informe Complementario de PLUS y que se realizó el cálculo de la Función Económico Social en base a las mejoras registradas en la Ficha Catastral, formulario FES y la verificación directa del predio, donde se comprobó el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 41. 2577 ha., actividades que demostrarían el cumplimiento del fallo del Tribunal Agroambiental que dispuso nueva valoración técnico jurídica del Informe en Conclusiones.
Refiere que el Informe en Conclusiones fue emitido de conformidad a lo establecido por el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, habiéndose considerado la documentación presentada por el beneficiario y su relación con el expediente agrario N° 36524, así como el Informe de Relevamiento de expedientes y el Informe complementario de análisis multitemporal, de donde se concluyó emitir la Resolución Administrativa de Adjudicación del predio denominado "El 26".
También señala que, en las Pericias de Campo no se verificó cabezas de ganado, empero sí se verificó actividad anterior al año 1996, cuyas características dan fe probatoria del cumplimiento de la Función Social, correspondiendo reconocerle el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir 500.000 ha y con relación a la superficie 745.4883 ha que incumple la Función Económico Social, declarar Tierra Fiscal.
La demandada señala que en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe de Cierre y que en la carpeta de saneamiento se pude constatar el Aviso Público donde se describe que el Informe de Cierre será puesto en conocimiento a partir del 30 de junio, viernes 01 de julio y 4 de julio de 2016, la misma que fue recepcionada por Radio Fides Santa Cruz S.R.L.
Respecto a las fechas de socialización señaladas en el Informe Legal DDSC-CO II-N° 2402/2016 de 19 de agosto de 2016, aclara que su finalidad es solo para informar que se cumplió con la actividad de socialización en el predio y en lo referente a los reclamos que supuestamente se le impidió realizar al interesado indica que, posterior a la Sentencia Agroambiental emitida, no cursaría memorial o nota presentada por la parte accionante.
La parte demandada señala que no se vulneró el debido proceso consagrado en la CPE, más al contrario las actividades que se realizaron posteriores a la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional se encontrarían enmarcadas en la norma agraria vigente y disposiciones constitucionales. Por cuanto la Resolución Administrativa RA-ST No. 0062/2017 de 27 de marzo de 2017 se encontraría respaldada por el art. 52-III de la L. N° 2341 y se hallaría debidamente motivada y fundamentada, toda vez que obedecería a un proceso de saneamiento que fue sustanciado en conocimiento del impetrante y que además tuvo acceso a los actuados en las diferentes etapas.
Finalmente indica que, se emitió Resolución Administrativa debido a que el expediente agrario N° 36524 se encontraría desplazado del área mensurada, es decir del predio denominado "El 26", siendo considerado el beneficiario como poseedor legal y no como subadquirente, razón por la que no se emitió Resolución Suprema; ante dichos extremos manifiesta que la resolución recurrida se encontraría enmarcada en las disposiciones constitucionales, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 62/2017 de 27 de marzo de 2017.
Que, mediante memorial cursante de fs. 219 a 221 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica , en el que refiere que el Informe en Conclusiones al ser consecuencia de una sentencia judicial, se constituiría en un acto personal y no así de alcance general, debiendo haberse notificado de manera personal con el Informe de Cierre, omisión que se constituiría en un acto viciado de nulidad absoluta conforme los dispuesto por el art. 305 (no dice de que norma), toda vez que no pudo ejercer el derecho a reclamar y formular objeciones respecto a las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios procesales que rigen toda actividad administrativa y jurisdiccional, invocando a tal efecto la SAP S2 N° 35/2018 y SCP N° 549/2017-S3.
Que, por su parte la demandada, mediante memorial de fs. 224 de obrados ejerce su derecho de dúplica ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de contestación presentado.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, se establece lo siguiente:
Previo al análisis y respuesta a los puntos demandados, es pertinente traer a colación los antecedentes del proceso de saneamiento, donde el INRA en primera instancia emite la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, misma que fue objeto de demanda contencioso administrativa por el Viceministerio de Tierras, cuya acción fue resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, donde en su parte resolutiva declara probada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente deja sin efecto la Resolución Suprema N° 222388 e insta al INRA realizar nueva Evaluación Técnico Jurídica, adecuando los actuados conforme a la normativa agraria en vigencia. En ese sentido la entidad administrativa elabora una nueva Resolución Administrativa RA-ST N° 0062/2017 de 27 de marzo de 2017, que en su parte dispositiva resuelve adjudicar una superficie de 500.000 ha en favor de Pedro Uzlar Calderón y por otro lado, declara Tierra Fiscal la superficie de 745. 4883 ha., resolución que al presente es objeto de impugnación.
Análisis del caso concreto.-
1.- En cuanto a la falta de notificación del Informe de Adecuación Técnico Legal DDSC-CO-INF No. 4085 de 08 de junio de 2016, Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016 e Informe de Cierre, vulnerándose el art. 115 de la CPE ; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia por una lado, la emisión del Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016, de Control de Calidad Interno y Adecuación Procedimental (fs. 232 a 234 de los antecedentes) y por otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de los antecedentes, así como el Informe de Cierre de fs. 274 de los antecedentes, los cuales fueron emitidos con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Ahora bien, se acusa que los mencionados informes no fueron puestos en conocimiento de la parte actora y que su omisión vulneraría el derecho a la defensa; ante dicha denuncia es pertinente establecer la finalidad de los informes previamente citados, en este caso el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016 , de Control de Calidad Interno y Adecuación Procedimental, que fue elaborado en el marco de lo establecido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, disposiciones legales que facultan a la entidad administrativa (INRA) realizar la adecuación de la norma anterior a la actual, es decir, adecuar los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutados con el anterior D.S. N° 25763 conforme la norma agraria en vigencia, tal como lo estipula la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215 que textualmente señala: "(DE LOS PROCESOS EN CURSO) El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". Previo al análisis de lo observado corresponde señalar que el presente caso resulta ser excepcional, toda vez que por Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, se anuló obrados del predio denominado "El 26" hasta la Evaluación Técnico Jurídica, en consecuencia la autoridad administrativa, al tener que reencausar el proceso de saneamiento, debió poner especial atención a las nuevas actuaciones emergentes de ésta, consiguientemente correspondía que el INRA elabore el Informe de Adecuación, a fin de validar las etapas cumplidas que no fueron objeto de nulidad y establecer los nuevos actos que vendrían a realizarse acorde al nuevo D.S. N° 29215, actividad que fue cumplida conforme se tiene demostrado en el Informe Técnico-Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016, que en su punto 6 Adecuaciones al nuevo reglamento agrario señala que: "...se evidencia la necesidad de adecuar actuados de saneamiento con relación al Decreto Reglamentario de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...) debiendo elaborarse el Informe en Conclusiones conforme lo establecido en el art. 303 y 304 del Reglamento Agrario Vigente; elaboración del Informe de Cierre de acuerdo a lo establecido en el art. 305 y respectiva socialización y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ..." (las negrillas son agregadas), adecuaciones que atingen al orden interno de la entidad administrativa y no así a los particulares , cuyo contenido descrito líneas arriba, no afecta de ninguna manera al beneficiario, toda vez que se hizo únicamente una relación de las etapas que el INRA vendría a ejecutar a fin de culminar con el proceso de saneamiento; en tal circunstancia, este Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho a la defensa reclamado por la parte demandante.
Respecto al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que también fue observado en su memorial de réplica, cabe manifestar lo siguiente: 1) El art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 establece que después de haber concluido con el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo) corresponderá elaborar el Informe en Conclusiones cuyo contenido deberá comprender entre otros, la identificación de los antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, aspectos que fueron considerados y analizados en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de obrados; 2) El art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula textualmente que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que debió ser cumplida con excepcional particularidad, precisamente porque el saneamiento fue reencausado como emergencia de la precitada Sentencia Agroambiental, toda vez que, posterior al Informe en Conclusiones si bien se elaboró el Informe de Cierre de 24 de junio de 2016, cursante a fs. 274 de los antecedentes, en el que se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26", donde se concluyó emitir la Resolución Administrativa de adjudicación de una superficie de 500. 000 ha. a favor de Pedro Uzlar Calderón y la Declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 745.4883 ha. a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; que por lo particular del caso debió ser puesto en conocimiento personal del beneficiario, aspecto que no se puede advertir en la carpeta de saneamiento, donde no se advierte el apersonamiento del beneficiario para ser socializado con los resultados del proceso de saneamiento, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Público de fs. 275, en el que el INRA comunica que el Informe de Cierre sería socializado los días jueves 30 de junio, viernes 01 de julio y lunes 4 de julio de 2016 , empero en el Informe Legal DDSC-CO II Nº 2402/2016 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 277 a 278 de los antecedentes, en el punto 3. Análisis, refiere que en las: "...fechas 16, 17 y 18 de mayo de 2016 se realizó la etapa de socialización (...), el beneficiario del predio que no se apersonó, se lo considera por notificado, por haberse concluido con el plazo de la actividad...", aspecto totalmente contradictorio que ni el INRA en su memorial de contestación supo desvirtuar o aclarar el por qué existiría tal incongruencia en las fechas, indicando solamente que las fechas de socialización señaladas en el Informe Legal DDSC-CO II Nº 2402/2016 de 19 de agosto de 2016, tendrían como finalidad informar que se cumplió con la actividad de socialización, argumento que de ninguna manera esclarece lo refutado por la parte demandante, mucho menos sustenta y respalda del porque tendría que valorarse únicamente el Aviso público de fs. 275 de los antecedentes, como cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215 y no así el Informe Legal antes citado.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0549/2017-S3 de 19 de junio de 2017, con relación a la ausencia de notificación y observaciones en el Informe de Cierre señalo lo siguiente: "...las autoridades demandadas ciertamente reconocieron la existencia de contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, (...) empero, omiten las autoridades demandadas por qué razones debe tenerse como una verdad que dicho argumento (haciendo referencia a la contradicción) es solo de forma y que por consiguiente no amerita dar curso a lo solicitado. En ese contexto, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas resulta ser insuficiente, pues se limita a señalar que la contradicción advertida en el curso del proceso de saneamiento, viene a constituirse en un argumento de forma, sin dar a conocer al administrado qué consideraciones tomaron en cuenta para arribar a dicha conclusión (...) pues la notificación con los resultados preliminares del saneamiento, permite al administrado efectuar las observaciones al proceso. Por consiguiente, al no haber sido resuelto dicho argumento expuesto en la demanda, se tiene que los hoy demandados suprimieron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, así como el derecho a la defensa", ante dicho fallo constitucional y lo manifestado líneas arriba, este Tribunal evidencia que se transgredió el debido proceso, debiendo la entidad administrativa con relación a este punto objetado, enmendar y garantizar el derecho vulnerado.
2.- Respecto a la falsedad ideológica en la que incurrió el INRA, al señalar y expresar en el Informe Legal Complementario DDSC-CO II-INF N° 4377/2016 e Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. 4382/2016, que el expediente agrario N° 36524 no se sobrepondría al predio "El 26"; en relación a este punto, la parte actora acusa al INRA de haber incurrido en falsedad ideológica al haber realizado el relevamiento de expedientes y señalar que el antecedente agrario N° 36524 no se encontraría dentro del predio denominado "El 26"; además, observa que el INRA al ser representante legal del presidente del Estado Plurinacional, no le comunicó sobre el relevamiento de expedientes, ni tampoco lo expuso en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras; al respecto, es preciso aclarar que el Tribunal Agroambiental no es la instancia encargada de averiguar, substanciar y determinar si la parte demandada que elaboró el Informe Legal Complementario DDSC-CO II-INF N° 4377/2016 e Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. 4382/2016, incurrió o no en el delito de falsedad ideológica, al contrario sus atribuciones se encuentran plenamente enmarcadas en los arts. 36 de la L. N° 1715, art. 144 de la L. N° 025 y art. 189 de la CPE, en tal circunstancia y al carecer de competencia para atender denuncias en asuntos penales, la parte demandante deberá acudir a la instancia llamada por ley, a fin de hacer valer y demonstrar su denuncia. Ahora bien, si el demandante, considera que los actos realizados por el INRA son ilegales y se hallan enmarcados en un hecho ilícito, deberá demostrarlo mediante prueba documental fehaciente, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que, ni en antecedentes ni en obrados se observa tal situación, limitándose únicamente la parte actora en denunciar el hecho sin tener ningún respaldo legal.
No obstante de lo descrito líneas arriba, es importante precisar y aclarar que el INRA a través de los informes ahora observados, tales son, el Informe Legal Complementario DDSC-CO II-INF N° 4377/2016 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 280 a 282 de los antecedentes e Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. 4382/2016 de 18 de octubre de 2016, cursante a fs. 281 de los antecedentes, no emite ningún pronunciamiento respecto al relevamiento de expedientes agrarios , al contrario, en el primer informe, reitera el análisis y resultados que se encontraban plasmados en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de los antecedentes, tal es la calificación de la propiedad, donde se clasifica al predio denominado "El 26" como pequeña con actividad ganadera; en cuanto al segundo informe, el servidor público del INRA recomienda solicitar a la ABT, fijar precio de adjudicación simple a valor mixto del predio denominado "El 26", aspectos que la parte demandante tendría que considerar.
3.- En cuanto a la vulneración del principio de preclusión, toda vez que la SAN S1a N° 38/2015 habría dispuesto la emisión de una nueva Evaluación Técnica Jurídica y no así la elaboración del relevamiento de expedientes, transgrediéndose el art. 397 de la L. N° 439 ; al respecto, es preciso señalar lo determinado por el Tribunal Agroambiental mediante SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, que en su parte dispositiva resolvió dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 222388 de 13 de abril de 2004, ordenando al INRA realizar nueva Evaluación Técnico Jurídica, adecuando los actuados conforme a la normativa agraria vigente , disposición que fue asumida ante la vulneración de la normativa agraria y por haberse encontrado contradicciones y omisiones que generaron duda respecto al verdadero y real cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "El 26"; ante dicha determinación, el INRA amparándose en lo dispuesto por el art. 266 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, elaboró el Informe Técnico - Legal DDSC-COI-INF. No. 4085/2016 de 08 de junio de 2016, en el que realizó las adecuaciones al nuevo Reglamento Agrario N° 29215, concluyendo en que se emita el Informe de Relevamiento de Información de Expedientes Agrarios titulados y en trámite, la elaboración del Informe Complementario de Análisis Multitemporal, el Informe Técnico Complementario de PLUS, el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, actividades que según el nuevo Reglamento correspondía realizarse a fin de continuar y concluir con el proceso de saneamiento del predio denominado "El 26".
Ahora bien, el INRA de acuerdo a lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 que estipula: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales " (las negrillas son agregadas), se encuentra plenamente facultado para ejercer controles de calidad en todas las etapas previas antes de la Resolución Final de Saneamiento y así identificar irregularidades o en su caso convalidar actuados de saneamiento sean estas por errores u omisiones de forma, para así garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado en el área de saneamiento correspondiente al polígono N° 508.
En el presente caso, la entidad administrativa (INRA) no solo procedió con la adecuación al Reglamento Agrario N° 29215, sino que efectuó el Control de Calidad del proceso de saneamiento del predio denominado "El 26" en el que dispuso la necesaria elaboración del Informe de Relevamiento de expedientes agrarios, determinación que no solo se hallaba dispuesta por el art. 171-a) del DS. N° 25763 (vigente en su oportunidad), sino que también por el art. 292-I-a) del actual Decreto Reglamentario N° 29215, cuya finalidad radica esencialmente en la identificación de antecedentes agrarios titulados o en trámite en el área objeto de saneamiento , actividad que en su momento no fue ejercida ni ejecutada por el INRA, sin embargo y al haberse anulado obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica como se describió precedentemente, correspondía que el INRA reencause el proceso y que en función al principio de dirección, lo estipulado por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S.N° 29215, elabore el Relevamiento de Información en Gabinete (Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1286/201 de 10 de julio de 2016, cursante de fs. 241 a 247 de los antecedentes), cuya actividad es de vital importancia, puesto que define y corrobora si en el área de saneamiento existe o no algún antecedente agrario emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Ex Instituto Nacional de Colonización, para luego considerarlo o en su caso desestimarlo. Actividad que de ningún modo puede ser omitida por la entidad administrativa, ni mucho menos puede ser pretendida como un acto precluido como lo alega la parte demandante; siendo en este caso, inaplicable lo dispuesto por el art. 397 de la L. N° 439, toda vez que el INRA actuó conforme la norma legal agraria, velando por el principio de legalidad y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015.
4.- En cuanto a la violación del debido proceso, la defensa, la legalidad de la prueba, toda vez que el Tribunal Agroambiental erró al concluir que el predio "El 26" no cumpliría la Función Económico Social; al respecto, la demandante acusa a este Tribunal de haber prescindido valorar las pruebas y haber vulnerado el debido proceso a tiempo de emitir la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, declaración que no se halla demostrada en hechos fácticos y medios probatorios que afirmen que esta instancia haya incurrido en dicha vulneración, limitándose únicamente la parte actora en solo denunciar sin tener ningún sustento legal. Ahora bien, si la parte demandante se encontraba en desacuerdo con la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015 y presumió que la resolución transgredió sus derechos reconocidos por la Constitución y leyes conforme lo establece el art. 128 de la CPE, pudo haber acudido a la instancia llamada por ley a efectos de hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, el hecho de no haberlo realizado convalidó la actuación y la decisión a la que llegó esta instancia a momento de haber emitido la Sentencia antes citada, constituyéndose esta en cosa juzgada.
No obstante de lo manifestado líneas arriba y al margen de que no corresponde a este Tribunal volver a considerar aspectos ya definidos y resueltos oportunamente en la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, se procede dilucidar lo acusado referente a la incorrecta valoración de la documental que se halla adjunta en la carpeta de saneamiento, tal es la Ficha Catastral y el formulario de verificación de FES, los cuales habrían incidido en la determinación de que el predio denominado "El 26" incumple la Función Económico Social; al respecto, efectivamente este Tribunal mediante SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, en relación al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "El 26", comprobó que el INRA incurrió en contradicciones y omisiones al momento de valorar el real y verdadero cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que en la propiedad antes citada, no se identificó la existencia de ganado ni la marca de ganado que afirmen que se trata de una mediana propiedad con actividad ganadera tal como lo establece el art. 238-III c) del D.S.N° 25763 (vigente en su oportunidad), aspecto que también en el presente caso es corroborado en la Ficha Catastral cursante de fs. 89 a 90 de los antecedentes y el formulario de Registro de Función Económico Social cursante de fs. 92 a 94 de los antecedentes, donde solamente se advierte mejoras relacionadas a una casa rústica, galpón, aves de corral y sembradío de frutas. Asimismo, se observó que el INRA no realizó una valoración integral de los documentos presentados por el beneficiario, no las cotejo con los datos levantados en Pericias de Campo, tomando en cuenta únicamente el Certificado N° 009/2000, con el que dedujo que el predio denominado "El 26" contaría con 148 cabezas de ganado, valoración que no se encuentra acorde con lo establecido por el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que establece: "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo...).
De lo expresado se advierte que este Tribunal, obró conforme a derecho, habiendo ejercido y aplicado correctamente el control de legalidad al momento de tomar conocimiento la demanda contencioso administrativa interpuesta en su momento por el Viceministerio de Tierras, no siendo evidente lo acusado por la parte actora, al sostener que esta entidad violó el debido proceso, la defensa y la legalidad de la prueba.
5.- En lo referente a la vulneración del debido proceso en sus componente ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Administrativa RA - ST N° 0062/2017 de 27 de marzo de 2017, toda vez que no se consideró lo dispuesto en el penúltimo considerando de la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, que haría referencia a la falta de valoración de la Ficha Técnica Jurídica, el Informe de Campo y el Acta de conformidad de linderos cursante a fs. 122 de los antecedentes ; previo a considerar lo objetado, es pertinente invocar la jurisprudencia constitucional que con relación a la fundamentación y motivación señala: "En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación (...)", respecto a la congruencia refiere que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido" (SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015). De lo expuesto se puede discernir que la parte actora, al acusar la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, no explica ni comprueba cuales son los preceptos legales que se habrían transgredido o aplicado incorrectamente en la resolución emitida por el INRA, tampoco demuestra que la decisión asumida, basada en pruebas, hechos, razones o circunstancias hayan sido indebidamente valoradas por dicha entidad, mucho menos explica cual la incongruencia en la que supuestamente habría ingresado la autoridad administrativa, razón por la que esta entidad se ve imposibilitada de resolver el asunto en cuestión.
La parte demandante contradictoriamente manifiesta que el INRA al no tomar en cuenta el penúltimo considerando de la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; declaración que se encuentra fuera de contexto, empero fue dilucidado en el párrafo anterior al pronunciarnos respecto a la finalidad de los elementos. Ahora bien y no obstante de lo expresado, con el fin de corroborar lo denunciado por la parte actora, se dio lectura al penúltimo considerando de la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, donde se describe: "En la Evaluación Técnico Jurídica sólo se toma en cuenta el Certificado N° 009/2000, del que se deduce la existencia de 148 cabezas de ganado, (...) al respecto cabe puntualizar que este aspecto es determinante para establecer el cumplimiento de la FES, no habiéndose analizado en su real dimensión dicha documentación, debiendo haber sido valorada de manera integral con los datos obtenidos en las pericias de campo los cuales no fueron considerados en la ETJ (...) se evidencia omisiones y contradicciones tales como en la determinación de la clasificación de propiedad, consignándola como ganadera, sin embargo en la Ficha Técnico Jurídica se consigna que no existe ganado (...) Asimismo en el Informe de Campo de fs. 142 a 144 de la carpeta de saneamiento (...) se evidencia que en el predio existen 25 ha. de pasto, 7.00 metros cuadrados de cultivo agrícola, una casa de motacú, un galpón, 150 aves de corral...", análisis que determina que el INRA únicamente consideró el Certificado N° 009/2000, sin haber cotejado con los datos obtenidos en Pericias de Campo, es decir, con la información recogida en los formularios de Ficha Catastral y Verificación de FES cursantes a fs. 89 a 90 y de fs. 92 a 94 de los antecedentes, donde se advierte que el predio denominado "El 26" no cuenta con cabezas de ganado, aspecto que también es corroborado en el Informe de Campo de fs. 142 a 145 de los antecedentes, donde en sus observaciones se describe que la propiedad denominada "El 26" no tenía ganado de ninguna clase. Observación que fue asumida y reencauzada por el INRA, a tiempo de haber emitido el nuevo Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de los antecedentes y por ende la Resolución Final de Saneamiento; no siendo evidente ni real lo acusado por el demandante.
Se acusa que el INRA no consideró la observación realizada en la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, donde se observó que en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 122, no correspondía la firma del representante del predio "Las Lajas" por no ser colindante en ese vértice; al respecto y toda vez que no se identificó ni demostró conflicto en la conformidad de linderos del predio denominado "El 26", la entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF No. 4085/2016 de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 232 a 234 de los antecedentes, validó los actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo, así como los vértices que fueron definidos, no encontrando razón o motivo suficiente para ingresar a campo, más aún, cuando dicha observación no fue objetada por el representante del predio "El 26" durante el levantamiento y firma de las Actas de Conformidad de Linderos, convalidado de esa manera dicha actuación
6.- En cuanto a la observación del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4085/2016 de 8 de junio de 2016, en el que sostiene que solo realizó subsanaciones de fondo y no de forma, correspondiendo anular actuados hasta el Relevamiento de Información en Campo; al respecto, el demandante, no explica, no expone del por qué tendría que anularse obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo, no especifica ni demuestra cuáles serían esas observaciones de fondo o de forma que el INRA no identificó y que le afectaría directamente y le ocasionaría perjuicio que solo podría ser solucionado con la declaración de nulidad, inobservandose de esta manera lo establecido por la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre de 2004, que con relación a la doctrina de nulidad señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. (...) para ello el auto que declare la nulidad de obrado debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio.
7.- En relación a la falta de subsanación de las observaciones realizadas en la SAN S1a N° 38/2015, concernientes al Certificado N° 009/2000 y el Acta de Conformidad de Linderos ; en cuanto a este punto, la parte demandante nuevamente señala y reitera que el INRA no valoró ni consideró las observaciones realizadas en la SAN S1a N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015, sin embargo en el punto 5 del presente considerando, éste Tribunal ya se pronunció al respecto.
8.- Se observa que los resultados del proceso de saneamiento fueron notificados de manera general y no personal ; al respecto la parte actora, en el primer punto denunciado reclamó que no se le notificó con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, aspecto que fue dilucidado y respondido por este Tribunal en el punto primero de este considerando.
9.- En cuanto a la vulneración de los arts. 326-II y 331 del D.S N° 29215, toda vez que al contar con antecedente agrario titulado, no correspondía emitir Resolución Administrativa ; al respecto, en la carpeta de saneamiento se advierte la presentación de documentos que devienen del antecedente agrario N° 36524, es decir, cursa fotocopia simple del Titulo Ejecutorial N° PT 0023694 a nombre de Dora Mercado Vda. de Rivero, con una superficie de 1947.8400 ha., Minuta de transferencia de una propiedad rustica realizada por Dora Mercado Vda. de Rivero en favor de Pedro Uzlar Calderón, de 14 de octubre de 1995, documentos que avalarían el derecho propietario del ahora demandante, sin embargo el INRA, en cumplimiento a lo establecido por el 292-a) del D.S. N 29215, elaboró el Informe Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 1286/2016 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 241 a 245 de los antecedentes, en el que concluye que el expediente agrario N° 36524 no se sobrepone al predio denominado "El 26", razón por la que decide considerar a Pedro Uzlar Calderón en calidad de poseedor, análisis que también se encuentra reflejado en el acápite 3.2 "Variables Legales - Relevamiento de Información en Gabinete" del Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2016, cursante de fs. 258 a 265 de los antecedentes, informe en el que también se sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación conforme lo establecen los arts. 341 - II y 343-I del D.S. N° 29215.
Lo expresado precedentemente, evidencia que la valoración, análisis y decisión a la que llegó el INRA se adecua a las normas agrarias en vigencia y prueba material que cursan en la carpeta de saneamiento, no correspondiendo en este caso valorar el expediente agrario N° 36524, toda vez que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I- INF. N° 1286/2016 de 10 de junio de 2016 y los planos de fs. 246 y 247 de los antecedentes, se encuentra desplazado.
Ahora bien, no existe prueba irrefutable que advierta que el INRA haya imposibilitado o coartado la participación de Pedro Uzlar Calderón durante todo el proceso de saneamiento, para así reclamar y refutar los resultados a las que llegó la entidad administrativa, mucho menos en la presente demanda demostró que el antecedente agrario reclamado efectivamente se halla dentro del área de saneamiento, es decir, dentro del predio denominado "El 26"; en tal sentido, mal podría decir la parte actora que se vulneró los arts. 326-II y 331 del D.S N° 29215, cuando tal aspecto no es cierto ni evidente.
En consecuencia, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El 26", no se cumplieron a cabalidad con las normas del procedimiento administrativo de saneamiento, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., toda vez que no se realizó una efectiva y correcta notificación con el Informe de Cierre; lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 59 a 64 y ampliada por memorial de fs. 111 a 114 de obrados, interpuesto por Pedro Uzlar Calderón, contra la Directora Nacional a.i. del INRA; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0062/2017 de 27 de marzo de 2017, debiendo anularse obrados hasta fs. 275 inclusive, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera