Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carlos Federico Enríquez Balderrama, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre del 2014.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) La Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que anula los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, el INRA solo debió utilizar para ubicar el área de BOLIBRAS y que no debió aplicar la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697 que son contrarias a la Constitución;
b) la contradicción alegada entre el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, donde se habrían establecido que el predio "La Negra", se encontraría fuera del área BOLIBRAS desplazado y el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, donde determina se desaloje a las comunidades ilegales identificadas con asentamiento desde el año 2011 y que nunca se habría cumplido;
c) el demandante, acusa que en la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, se establece una sobreposición y virtud a tal extremo sólo se debió ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, aspecto que resulta violatorio al art. 278 del D.S. N° 29215;
d) la no consideración en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconocen la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA a la aplicación del D.S. N° 1697, no obstante de contar con derecho propietario previo al caso BOLIBRAS y a la promulgación de la L. N° 1715 conforme se evidencia mediante trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 29650;
e) el D.S. N° 1697, vulneraría las Leyes Nos. 1715 y 3545 así como el D.S. N° 29215, la falta de emisión de una ley interpretativa del Decreto Reglamentario y el cumplimiento de la FES por parte del actor y;
f) el desalojo del predio "La Negra", sin que exista una debida fundamentación sobre la existencia o inexistencia del desplazamiento de su predio, sin especificar si el mismo se encuentra o no dentro el área denominada BOLIBRAS.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando: que los informes contradictorios acusados, no cursan en la carpeta predial como son el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 e Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012, siendo además que no fueron la base para sustanciar el proceso de saneamiento de la propiedad, con relación al D.S. N° 1697 que contravendría a la Constitución y las Leyes N° 1715 y N° 3545 manifiesta que el D.S. N° 1697 viabiliza el proceso de saneamiento de tierras sobre áreas que comprende al mismo y no están sometidos a interpretaciones forzadas, sosteniendo que, en ningún momento el INRA actuó maliciosamente o pretendió desconocer derecho alguno, solamente dió estricto cumplimiento al D.S. N° 1697, con relación al Informe Técnico DD-SC-CO-I INF N° 2182/2013, el demandado responde, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio en cuestión, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y ejecutado en estricta observancia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por todo esto solicita se declare improbada la demanda.
"el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS y con referencia al Expediente Agrario N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos."
"(...) mal podía el INRA considerar como legal y válido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas como ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento ... en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerado principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aludido por el actor."
"(...) Cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente Resolución."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se mantiene firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Con relación a la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697, que serian contrarias a la Constitución Política del Estado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, con relación al D.S. 1697 se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la FES como es en el presente caso, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 224 del predio denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida;
b) si bien se emitieron dichos informes, no es menos evidente que posterior a los mismos, se emite Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013, dando lugar a la emisión de un nuevo Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1755/2013, donde previo análisis técnico legal se sugiere emitir Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, en consecuencia los dos informes aducidos por el actor, no tienen trascendencia, mucho menos podría incidir en la conclusión del trámite administrativo, más aún cuando en ningún momento se ha observado lo extrañado;
c) al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215; el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, más al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna;
d) con relación al trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene colindancias que muestran el desplazamiento del predio "La Negra", encontrándose éste último dentro del área BOLIBRAS; además la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerado principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aludido por el actor;
e) además de lo ya manifestado en relación al D.S. N° 1697, no le compete a esta instancia pronunciamiento alguno respecto de la falta de una ley interpretativa, puesto que dicho Decreto Supremo es claro en su contenido, no siendo necesaria una ley interpretativa, así también lo entendió el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal, respecto al cumplimiento de la FES, de la revisión de antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro del área BOLIBRAS y;
f) respecto del predio "La Negra", el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios.
PRECEDENTE 1
Cuando un predio se encuentra sobrespuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, la posesión es ilegal, no pudiendo ser objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeta al desalojo
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 034/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 029/2018
Interpone demanda Contenciosa Administrativa Carlos Federico Enríquez Balderrama, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre del 2014.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) La Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que anula los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, el INRA solo debió utilizar para ubicar el área de BOLIBRAS y que no debió aplicar la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697 que son contrarias a la Constitución;
b) la contradicción alegada entre el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, donde se habrían establecido que el predio "La Negra", se encontraría fuera del área BOLIBRAS desplazado y el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, donde determina se desaloje a las comunidades ilegales identificadas con asentamiento desde el año 2011 y que nunca se habría cumplido;
c) el demandante, acusa que en la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, se establece una sobreposición y virtud a tal extremo sólo se debió ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, aspecto que resulta violatorio al art. 278 del D.S. N° 29215;
d) la no consideración en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconocen la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA a la aplicación del D.S. N° 1697, no obstante de contar con derecho propietario previo al caso BOLIBRAS y a la promulgación de la L. N° 1715 conforme se evidencia mediante trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 29650;
e) el D.S. N° 1697, vulneraría las Leyes Nos. 1715 y 3545 así como el D.S. N° 29215, la falta de emisión de una ley interpretativa del Decreto Reglamentario y el cumplimiento de la FES por parte del actor y;
f) el desalojo del predio "La Negra", sin que exista una debida fundamentación sobre la existencia o inexistencia del desplazamiento de su predio, sin especificar si el mismo se encuentra o no dentro el área denominada BOLIBRAS.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando: que los informes contradictorios acusados, no cursan en la carpeta predial como son el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 e Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012, siendo además que no fueron la base para sustanciar el proceso de saneamiento de la propiedad, con relación al D.S. N° 1697 que contravendría a la Constitución y las Leyes N° 1715 y N° 3545 manifiesta que el D.S. N° 1697 viabiliza el proceso de saneamiento de tierras sobre áreas que comprende al mismo y no están sometidos a interpretaciones forzadas, sosteniendo que, en ningún momento el INRA actuó maliciosamente o pretendió desconocer derecho alguno, solamente dió estricto cumplimiento al D.S. N° 1697, con relación al Informe Técnico DD-SC-CO-I INF N° 2182/2013, el demandado responde, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio en cuestión, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y ejecutado en estricta observancia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por todo esto solicita se declare improbada la demanda.
"el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 (fs. 660) en el punto 5° de observaciones, refiere: "El predio La Negra presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente...", comprobándose tal extremo, en el Plano de Relevamiento de Expedientes que cursa de fs. 662 a 663 del cuaderno predial ... sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente N° 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita, ello muestra el desplazamiento del predio "La Negra", encontrándose éste último dentro del área BOLIBRAS, con otras colindancias como son: al Norte San Mauro, Las Muñecas IV, Las Muñecas, La Muñeca III y el Paraíso, al Este, Colonia Menonita el Tinto y al Oeste con el camino, tal cual se evidencia del Croquis Poligonal-Predial que cursa de fs. 84 a 85 del legajo de saneamiento e Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y válido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas como ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento"
"(...) se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro del área BOLIBRAS y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697 cuando señala: "...debiendo considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el expediente que pretendía hacer valer el actor, se encuentra desplazado a 83 Km. del predio saneado"
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se mantiene firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014.
Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:
a) Con relación a la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697, que serian contrarias a la Constitución Política del Estado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas, con relación al D.S. 1697 se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la FES como es en el presente caso, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 224 del predio denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida;
b) si bien se emitieron dichos informes, no es menos evidente que posterior a los mismos, se emite Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013, dando lugar a la emisión de un nuevo Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1755/2013, donde previo análisis técnico legal se sugiere emitir Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio, en consecuencia los dos informes aducidos por el actor, no tienen trascendencia, mucho menos podría incidir en la conclusión del trámite administrativo, más aún cuando en ningún momento se ha observado lo extrañado;
c) al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215; el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, más al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna;
d) con relación al trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene colindancias que muestran el desplazamiento del predio "La Negra", encontrándose éste último dentro del área BOLIBRAS; además la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerado principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aludido por el actor;
e) además de lo ya manifestado en relación al D.S. N° 1697, no le compete a esta instancia pronunciamiento alguno respecto de la falta de una ley interpretativa, puesto que dicho Decreto Supremo es claro en su contenido, no siendo necesaria una ley interpretativa, así también lo entendió el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal, respecto al cumplimiento de la FES, de la revisión de antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro del área BOLIBRAS y;
f) respecto del predio "La Negra", el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios.
PRECEDENTE 2
Dentro del área de BOLIBRAS, solo se considerarán superficies de predios que cuenten con antecedente agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo no corresponde considerarse aquel expediente que se pretende hacer valer como antecedente agrario, que se encuentra desplazados del predio saneado
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 080/2019
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 006/2018
POSESION
Cuando un predio se encuentra sobrespuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, la posesión es ilegal, no pudiendo ser objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeta al desalojo.
EXPEDIENTES DESPLAZADOS
Dentro del área de BOLIBRAS, solo se considerarán superficies de predios que cuenten con antecedente agrario sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo no corresponde considerarse aquel expediente que se pretende hacer valer como antecedente agrario, que se encuentra desplazados del predio saneado.