SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº 18/2019
Expediente : Nº 79/2008
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrea
representada por Jorge Antonio Zamora
Tardío.
Demandado (s) : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Cochabamba.
Propiedad : "Sindicato Agrario Tamborada A"
Fecha : Sucre, 03 de abril de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 45 y memoriales de modificación de demanda de fs. 53, 56 y 59 de obrados, interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera representada por Jorge Antonio Zamora Tardío contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008; contestación a la demanda, Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2013-L de 2 de abril de 2013, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I (Demanda) . - Que, por memorial de demanda cursante de fs. 40 a 45 y memoriales de modificación de demanda de fs. 53, 56 y 59 de obrados, Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, representada por Jorge Antonio Zamora Tardío, impugna la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 036 respecto a la propiedad denominada "Sindicato Agrario Tamborada A", ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; bajo los siguientes fundamentos:
1.Refiere, que el proceso de saneamiento fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, como consta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 09 de julio de 2001, de manera que era obligación del INRA sustanciar el proceso de saneamiento en total apego a la Ley y la Constitución Política del Estado, por lo que la carga y obligación de promover dicho proceso era de su competencia y no de las partes; y que habiendo asumido esta modalidad con el argumento de que existirían conflicto de derechos sobre el área a sanearse, debió velar porque se aplique el debido proceso y no se vulneren derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que implicaría identificar a todas las personas o propietarios que tenían derechos sobre el área a sanearse e intimarlas mediante edicto a efectos de asumir su defensa; asimismo manifiesta, que el INRA habría tenido conocimiento de que su mandante es copropietaria de predio "La Tamborada" conjuntamente con sus hermanas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, conforme se evidenciaría de la matrícula de Derechos Reales N° 3011010008826 acompañada por sus hermanas mediante memorial de 10 de enero de 2002, cursante de fs. 62 a 64 del legajo de saneamiento, por los aspectos de saneamiento indica que el proceso estaría viciado de nulidad.
2.Señala también que su mandante al no tener conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento no se apersonó al mismo, como sí lo hicieron sus hermanas a nombre propio y no de la ahora demandante. Asimismo, cita jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional observando el incorrecto procedimiento en la citación y notificación a terceros en los procesos judiciales o administrativos, vulnerando su derecho a la defensa, contenida en la Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R de 16 de septiembre y Sentencia Constitucional N° 1986/2004 de 17 de diciembre; por consiguiente, indica que al haberse emitido la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, a través de la cual se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° 5700 de consolidación del derecho privado del predio "La Tamborada" y el Título Ejecutorial N° 482106 que restituyo el derecho propietario de su mandante, en un proceso administrativo donde no se le notifico, se habrían vulnerado los derechos fundamentales de su mandante establecidos en los arts. 16-II y IV y 22-II de la CPE, por cuanto los títulos señalados, constituyen el antecedente de su derecho propietario, conforme se evidencia en la matrícula de Derechos Reales N° 3011010008826.
3.Manifiesta, que la Resolución Instructoria RI 0094/02 de 07 de agosto de 2002, cursante a fs. 147 de la carpeta de saneamiento, al no identificar a todos los propietarios y expedientes agrarios del predio sujeto de saneamiento, es también D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; asimismo, refiere que el INRA no publicó de manera correcta el Edicto, al igual que la Campaña Publica; primero porque no se apercibió a los propietarios para apersonarse al proceso, cometiendo un error en el contenido del aviso público y el edicto, y segundo porque se intimó para el apersonamiento a los miembros del "Sindicato Agrario La Tamborada A" cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "La Tamborada", por lo que hace suponer que se tratarían de dos propiedades distintas; igualmente indica que, la superficie establecida en el Aviso Público, como en la el Edicto es de 107.000 ha. que excede en miles de hectáreas al área sujeta a saneamiento correspondiente a su predio; finalmente señala que en el Edicto y aviso público se consignó erróneamente provincia Cochabamba, cuando lo correcto es provincia Cercado; refiere también que los errores señalados conllevaron a que se vulnere el derecho de su mandante a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 16-II y IV de la CPE y art. 172 del D.S. N° 25763.
Con base a los argumentos señalados pide se declare probada su demanda y se anule la Resolución impugnada y por consiguiente se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II (Contestación). - Que, por Auto de 01 de septiembre de 2008 cursante de fs. 47 a 49 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y poniéndose a conocimiento de los terceros interesados señalados en el memorial de demanda.
Que, por memorial de fs. 83 a 87 y vta. de obrados, la demanda es contestada negativamente por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional a.i. del INRA; quien, realizando una relación del proceso de saneamiento, indica que la Resolución Suprema impugnada, fue emitida en el marco de lo establecido en los arts. 166 y 169 de la CPE, y arts. 41-I un. 6), 64, 66 y 67 parágrafo II num. 1 de la L. N° 1715 y el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 modificado posteriormente por el D.S. N° 29215.
Con relación a los puntos demandados, argumenta:
1. Con relación al no apersonamiento de Roxana Claudia Anaya Ferrel
Barrera. Aclara, que, en todas las modalidades de saneamiento, el procedimiento sustanciado por el INRA se desarrolla en apego estricto de la normativa agraria vigente y que al existir conflicto en el área objeto de saneamiento se determinó la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, procediéndose a cumplir con todas las etapas del proceso, habiéndose procedido a identificar los expedientes agrarios existentes en el área, los que fueron analizados debidamente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habiendo actuado el INRA de acuerdo a sus atribuciones; aclarando que la negligencia de la recurrente al no haberse apersonado al proceso no es responsabilidad del INRA, quedando claro que el proceso de saneamiento gozo de la debida publicidad, una prueba de ello, es el apersonamiento de Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrena, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, copropietarias y hermanas de la recurrente, quienes en cada una de las etapa del proceso hicieron conocer las observaciones que consideraron pertinentes y presentaron documentación que fue valorada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; siendo evidente que el proceso se ejecutó debidamente y con la publicidad necesaria, observando además que el proceso duro más de cinco años, durante los cuales la demandante no se apersono al mismo, por razones desconocidas, pero en ningún momento por razones de falta de publicidad.
2.Supuesto desconocimiento del proceso de saneamiento.- Con relación a la supuesta vulneración a los derechos de la demandante, al haberse anulado los antecedentes de su derecho propietario; manifiesta que el INRA se encuentra facultado por la L. N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) para anular Títulos Ejecutoriales afectados por vicios de nulidad absoluta y si fuera el caso para convalidar los Títulos Ejecutoriales con vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económica Social; que en el presente caso en previsión a los arts. 166 y 169 de la CPE, se emitió la Resolución Suprema N° 228641 que dispone la anulación de los Títulos Ejecutoriales, toda vez que la demandante no cumplió la Función Económica Social, decisión que se encuentra respaldada por los formularios levantados por el INRA y el Informe Complementario de pericias de campo, de fecha 11 de junio de 2003.
Explica que la etapa de Exposición Pública de Resultados fue desarrollada con la debida publicidad, quedando claro que en ningún momento se trasgredió norma alguna, menos la vulneración a la Constitución Política del Estado.
3.En relación al derecho a la defensa. - Manifiesta, que la Resolución Instructoria claramente intima a propietarios de los predios con Títulos Ejecutoriales, a subadquirientes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y poseedores para apersonarse ante los funcionarios responsables de la ejecución del saneamiento para acreditar su derecho o la legalidad de posesión; habiéndose dictado dicha resolución cumpliendo lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 25763; siendo claro al señalar que la identificación de los propietarios y poseedores se la realiza durante la ejecución de pericias de campo y en la medida en que estos se apersonan al proceso. En cuanto a los supuestos errores contenidos en la Resolución Instructoria y que hubieran podido inducir en error a los beneficiarios, manifiesta que no se provocó ningún error, toda vez que se apersonaron los interesados e incluso las copropietarias de la recurrente, siendo su negligencia exclusiva responsabilidad de su persona y no de la institución que ejecutó el saneamiento; en cuanto a la superficie señalada en el edicto, aclara que esta superficie no es la del expediente, sino la superficie del área a sanearse.
Referente a la vulneración al debido proceso, indica que el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la normativa agraria vigente, habiendo tenido los interesados la oportunidad de presentarse durante su ejecución, oponerse y presentar prueba, sin embargo, la demandante no lo hizo en su oportunidad, por consiguiente, no se lesionó en ningún momento el derecho de la recurrente a la defensa ni al debido proceso. Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme la Resolución Suprema N° 228641 impugnada.
Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, mediante su apoderado Jeinhy Yury Garamendi Zeballos, por memorial cursante de fs. 91 a 93 y vta. de obrados, responde negativamente la demanda, argumentado lo siguiente:
1. En relación al supuesto desconocimiento del proceso de saneamiento. - Refiere, que la Resolución Instructoria N° 0094/02 a través de la cual se dio publicidad al inicio del proceso de saneamiento del área respectiva, cumplió lo establecido por los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763, entendiéndose que el proceso de saneamiento fue publicado de la manera más eficiente posible, por lo que correspondía que la ahora demandante se apersonara acreditando su derecho propietario, acreditando su calidad de heredera para ser parte del proceso de saneamiento y ejercer su derecho a la defensa, aspecto que no fue cumplido por su negligencia, por lo que este derecho ya habría precluido, puesto que las etapas del saneamiento tienen carácter preclusivo.
2. En relación a la sustanciación del proceso bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio. - Manifiesta que, por la existencia de conflictos en el área objeto de saneamiento se determinó la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, procediéndose a cumplir con todas las etapas del saneamiento, identificándose los expedientes agrarios que fueron debidamente analizados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; habiéndose apersonado las copropietarias y hermanas de la recurrente al proceso de saneamiento, quienes participaron activamente en el proceso; aclarando que en los 5 años que duró el proceso, la demandante no se apersonó al mismo, por razones desconocidas, pero en ningún caso por falta de publicidad del mismo.
3.- En relación al derecho a la defensa. - Reitera que, a través de la Resolución Instructoria, se dio publicidad al proceso y se convocó a todos los interesados y beneficiarios de predios ubicados al interior del área objeto de saneamiento, cumpliéndose lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 25763. En cuanto a la existencia de supuestos errores, en la Resolución Instructoria refiere que estos no existieron, por cuanto se apersonaron los interesados al proceso, cumpliéndose el objetivo de la misma. Finalmente, y habiéndose ajustado la Resolución Suprema a las normas agrarias y a todo lo actuado en el proceso de saneamiento, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 228641 impugnada.
CONSIDERANDO III (Incidente de recusación y Réplica) . - Que, la demandante por memorial cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados, interpone incidente de Recusación contra el Vocal Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez y a su vez ejerce su derecho de réplica.
Pronunciamiento respecto al incidente de recusación. - Manifiesta que el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, fue Director Departamental del INRA Cochabamba, cuando se suscitó el proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna, lo que pondría en duda la imparcialidad de esta autoridad; fundando en este hecho el incidente de recusación a fin de que el Vocal recusado se aparte definitivamente del conocimiento de la causa.
Fundamentos del memorial de réplica. - Reitera los fundamentos de su demanda, adimentando que los errores en la publicación del Edicto no constituyen una simple formalidad procesal, toda vez que tiene por ultima finalidad la protección efectiva del derecho a la defensa, ocasionando este irregular procedimiento la indefensión de Roxana Anaya Ferrel.
Asimismo, señala que la L. N° 1715 norma la nulidad de Títulos Ejecutoriales, considerando dos escenarios distintos, uno, los Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y dos los Títulos Ejecutoriales emitidos previo proceso de saneamiento. Que, para el primer caso se aplica lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta y para el segundo el art. 50 de la L. N° 1715; en este contexto jurídico, refiere que la legalidad del Título Ejecutorial N° 5700 y la Resolución Suprema N° 77322 emitida en el proceso agrario de Afectación y Consolidación del Fundo "La Tamborada" a favor de Benjamín Anaya, fue establecida y declarada en la Sentencia Agraria Nacional S1 002/2001 de 14 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Agrario Nacional dentro del proceso de Nulidad de Titulo, proceso en el cual se estableció la inexistencia de vicio alguno sea absoluto o relativo, declarándose la nulidad absoluta de la Resolución Suprema N° 194056 y el Titulo Ejecutorial N° 704630 emitido arbitrariamente a favor de Hortensia Anaya de Barrientos, por lo cual constituyendo los fallos de la judicatura agraria en verdades jurídicas comprobadas, sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni modificados por el INRA, mediante la emisión de un segundo pronunciamiento, violándose por esta razón el principio "Non bis in ídem" de la cosa juzgada y en vulneración de la seguridad jurídica establecida en el art. 7 inc. a) de la CPE.
Con relación a la recusación, el Vocal de Sala Primera, Luis Alberto Arratia Jiménez, mediante Informe de 07 de enero de 2010, cursante de fs. 128 de obrados, se allana a la recusación planteada por Jorge Antonio Zamora Tardío, en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera; el mismo que fue respondido a través del proveído de fs. 130 de obrados, en el que se acepta la recusación y se separa de la causa al Vocal recusado.
CONSIDERANDO IV (Apersonamiento de terceros interesados).- Que, dentro del presente proceso se tienen por apersonados a los siguientes terceros interesados:
-Gabriel Condori Patxi y Carlos Quispe Calle, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la "Junta Vecinal Barrio Bolívar ", por memorial cursante de fs. 175 y vta. de obrados, se apersonan al proceso manifestando que si bien su junta vecinal se encuentra en terrenos que le pertenecían a Benjamín Anaya y Hortensia Anaya, al tener su asentamiento características urbanas, se acogieron a la L. N° 2372 "Ley de Regularización de Derecho Propietario" a través del proyecto ARCO- COCHABAMBA, regularizado su derecho propietario, siendo este el motivo por el que no intervendrán como terceros interesados en la demanda contenciosa administrativa.
Indican también, que no entienden cual la pretensión de la demandante; toda vez que, nunca la han conocido como propietaria de estos predios, tampoco de los predios ocupados y trabajados por el "Sindicato Agrario La Tamborada A"; resaltan que el trabajo de la tierra es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, aspecto que no ha sido cumplido en ningún momento por la demandante, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.
-Que, Juan Carlos Moreira Hurtado, Secretario General y Jorge Salvatierra Sejas Secretario de Relaciones del "Sindicato Agrario la Tamborada A ", se apersonan al proceso mediante memorial de fs. 197 a 199 y vta . señalando que en fecha 11 de junio de 2001 solicitaron Saneamiento Simple de su Sindicato, sobre una superficie de 107.4529 ha., ubicadas en el cantón San Joaquín, provincia cercado del departamento de Cochabamba; que durante el proceso se apersonan las señoras Silvia Alicia Cristina, Cynthia, Claudia Patricia y Vilma Anaya de Ferrel Barrera, oponiéndose al trámite de saneamiento, aduciendo derecho sucesorio de su abuelo Benjamín Anaya y de forma posterior Hortensia Anaya Vda. de Barrientos, disponiendo el INRA la acumulación de las solicitudes, y que de forma posterior se emite la Resolución Instructoria, continuándose con todas las etapas de saneamiento hasta emitirse la Resolución Suprema N° 228641 de fecha 02 de abril de 2008, que entre otros puntos dispuso la dotación de 3 parcelas a favor del "Sindicato Agrario La Tamborada A" reconociendo su posesión real y efectiva.
Con relación a los fundamentos de la demanda, refieren que la Resolución Suprema impugnada es producto de los antecedentes aportados durante el proceso de saneamiento, que fueron llevados de acuerdo a la Ley por el INRA, habiéndose cumplido con todas las etapas conforme a procedimiento. Indican que a tiempo de apersonarse al proceso las hermanas Anaya, señalaron ser propietarias del ex fundo La Tamborada, pretendiendo hacer valer su registro de propiedad en Derechos Reales, sin demostrar su posesión y cumplimiento de la FES; de igual forma refieren que la demandante a olvidado que todo Titulo Ejecutorial es susceptible de ser anulado por Resolución Suprema, cuando cuenta con vicios de nulidad absoluta y relativa, como en el presente caso, donde en ninguno de los herederos de Benjamín Anaya demostraron tener posesión en el predio; por lo que la acusación de la demandante así como los artículos citados son impertinentes para solicitar la nulidad de la resolución impugnada. Con base a los fundamentos solicitados piden se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 228641.
-Que, Edith Anaya de Schulmeyer, por memorial cursante de fs. 227 a 228 de obrados , se apersona a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que se adhiere en todas las partes que le puedan ser favorables, por ser la Resolución Suprema impugnada atentatoria a sus intereses; que, en el proceso de saneamiento el INRA tenía conocimiento que su persona era copropietaria del predio al igual que la demandante, puesto que conforme se lee de la demanda, sus sobrinas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y sus hermanas se apersonaron al proceso acompañando documentación que acreditaba su derecho propietario consistente en Títulos ejecutoriales y matricula de DD.RR.; que, sin embargo la demandante y su persona no fueron citadas o emplazadas legalmente a ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, sin que hasta la fecha ella tuviera conocimiento de la Resolución Suprema N° 228641.
Haciendo referencia a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003 y la SC N° 0772/2005 de 5 de julio de 2005, indica que la citada jurisprudencia es aplicable al presente caso, por cuanto la demandante como su persona jamás fueron legalmente citadas al proceso de saneamiento, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa, en ese sentido, pide se declare probada la demanda, por vulnerar su derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la propiedad privada.
-Que, Hortencia Anaya de Barrientos, representada por Lidia Rojas Lozano, mediante memorial de fs. 231 a 242 de obrados , se apersona al proceso exponiendo los antecedentes de su derecho propietario; indicando que inicialmente la familia Anaya fue propietaria del fundo "La Tamborada" desde 1915 y que posteriormente 26 campesinos piqueros de la comarca aledaña de Azirumarca, irrumpieron dicho fundo, demandando la afectación de la propiedad, proceso que no prosperaría, sin embargo, dichos campesinos procedieron a la eyección y despojo, ocupando de manera violenta el fundo; por lo que a través de la Resolución Ministerial N° 403 se revirtió el fundo "La Tamborada" a dominio del Estado, obteniendo los campesinos la consiguiente dotación, mediante Resolución Suprema N° 148818 de marzo de 1969 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; posteriormente producto de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Benjamín Anaya, la Corte Suprema de Justicia por Auto de 19 de agosto de 1970, anulo todo lo actuado incluyendo los títulos ejecutoriales de los 26 campesinos, manteniendo incólume el derecho de Benjamín Anaya, proceso en el cual se estableció que el abandono de la propiedad no fue imputable a su propietario, sino debido a arbitrarios y violentos asentamientos, por lo que los campesinos se comprometieron en devolver las tierras usurpadas o en su caso regularizar su situación, mediante el pago a los copropietarios herederos por las parcelas ocupadas, compromisos que nunca fueron cumplidos.
De igual forma indica que, el Tribunal Agrario Nacional como efecto de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 interpuesto por Rubén Salvatierra a nombre del "Sindicato Agrario Tamborada A", declaro la nulidad del mencionado Título Ejecutorial, pero no se dispuso su reversión al Estado, manteniendo subsistente el derecho propietario de su padre Benjamín Anaya; aclara que, si bien se anuló el Título Ejecutorial N° 704630 no significa que el mismo no se pueda convalidar o subsanar mediante el propio tramite de saneamiento del predio, más aún porque el derecho de su mandante siempre ha tenido legitimidad a partir de la sucesión hereditaria y por cuando su persona ha ejercido posesión en parte del predio, fundamentalmente en los espacios no ocupados por los campesinos, cumpliendo la FES, quedando así subsistente la eficacia jurídica de su derecho propietario.
Relata que todo proceso de saneamiento tramitado por el INRA busca la constitución o extinción de derechos sobre una propiedad agraria, exigiendo para ello, el cumplimiento de determinados presupuestos, sin los cuales no podría abrirse la competencia de aquel órgano, tal es el caso de la dotación que requiere para su procedencia que las tierras no hayan salido del dominio originario de la nación o que habiéndolo hecho exista proceso previo de reversión, más aún si se constata una doble dotación y consiguiente titulación a favor de personas diferentes a los propietarios primigenios; por otra parte el INRA no tenía competencia para dilucidar sobre un área no disponible por existir un derecho ya constituido, en este caso a favor de 63 campesinos con títulos ejecutoriales N° 704631 al 704689 emergentes del proceso social agrario N° 44258 "B" en base a la Resolución Suprema N°194056 de 24 de febrero de 1981, significando que la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, constituye una nueva dotación, al no haberse dejado sin efecto la anterior, transgrediéndose lo dispuesto en los arts. 165 y 175 de la CPE y la Sentencia Agraria Nacional S1° 002/2005.
Asimismo, indica que no puede aplicarse de manera retroactiva lo establecido en los arts. 66 y 67 de la L. N° 1715, porque la determinación de los vicios en el título ejecutorial no pueden efectuarse sobre las causales establecidas en la actual Ley N° 1715, sino en la Ley pasada, vigente a momento de la otorgación del título, aspecto que al no haber sido considerado en la resolución impugnada lesiona la norma prevista por el art. 7-a) y 33 de la CPE, respecto al derecho a la seguridad jurídica.
Relata que, en el trámite del Saneamiento Simple de Oficio, se identificaron los siguientes vicios:
a)No existe una real labor agrícola en el predio motivo de saneamiento por tratarse de un terreno árido.
b)La certificación presentada por el "Sindicato Agrario Tamborada A" en el proceso de saneamiento, que fuera extendida por la FSUTCC, carece de valor legal, porque no le corresponde certificar respecto a la posesión del predio.
c)Rubén Salvatierra, en su declaración jurada, manipula la verdad al manifestar que su posesión es de 1952, cuando en realidad ese año aún no había nacido.
d)Que, en el afán de justificar el trámite de saneamiento, los beneficiarios presentan fotocopias simples de cédulas de identidad de personas fallecidas que supuestamente se encontraban en posesión del predio, de modo que existe en el trámite una absoluta falta de prueba documental respaldatoria, que ampare a los falsos beneficiarios.
e)Que, los comprobantes de pago por "derecho a riego" fueron obtenidos dolosamente, toda vez que, no cuentan con nombre, ni el lugar donde se expiden.
f)Que los beneficiarios no viven en el lugar del predio objeto de saneamiento, sino en otros departamentos.
g)El plano geo referenciado que cursa en el trámite, es un plagio del plano de su propiedad.
h)No se consideraron los contratos de compañía que realizó con algunas personas, que fueron acompañadas, dando lugar a una simple referencia de posesión argüida por los falsos beneficiarios.
i)De acuerdo a las fechas en las que se habría realizado las pericias de campo, en el que se indican que estarían sembradas las tierras, no es verídico, porque en ninguna porción existía sembradío, por lo que no es evidente que en el predio se cumpla la FES, como se menciona en la E.T.J.
j) Que, el INRA no consideró el pago de impuesto de su propiedad ante el municipio de Cercado Cochabamba, aspecto que demostraría que estuvo cumpliendo la FES.
k)El INRA, dio lugar a un trámite de Saneamiento Simple de Oficio, irregularmente, sin que exista un real conflicto de derechos en el predio objeto de saneamiento, ya que previamente debían emitirse los correspondientes informes respecto al hecho hipotético conflicto.
l)Que, en una segunda oportunidad, en fecha 05 de julio de 2001. Sin cumplir nuevamente los solicitantes Rubén Salvatierra Sejas y Gregorio Arnéz con los requisitos mínimos para el trámite, procediéndose posteriormente a la admisión de la solicitud.
m)Que, a tiempo de realizar el relevamiento de información de expedientes agrarios, no se tomó en cuenta el proceso social agrario del expediente de dotación N° 44258 "B" tramitado a solicitud de José Salvatierra Lazo e Hilarión Lazo Saravia en representación de 78 campesinos, en cuyo trámite se habría apersonado solicitando su titulación agraria, dentro del cual se le extendió el Titulo Ejecutorial N° 704630.
n)No se notificó personalmente a los colindantes y no se la tomó en cuenta como propietaria en las primeras etapas del proceso; y que, en la fase de Campaña Pública, no se notificó correcta, ni ampliamente y legalmente a los interesados, dejándolos en indefensión.
o)Rechaza la acusación de que su padre y su persona hubieran abandonado su predio, toda vez que en la propiedad se demuestran de una evidencia de que allí constituyo su lugar de trabajo, donde habitaba con sus hijos, que la función social que cumplía la propiedad se encuentra plenamente acreditada por la existencia de unos rastros de hacienda lechera.
p)Que, no existe en el área objeto de saneamiento, organización sindical, ni trabajos de agricultura, sino solamente personas que sistemáticamente se han opuesto a la familia propietaria.
q)Que, las Pericias de Campo se llevaron a cabo en violación del D.S N° 25763, toda vez que los beneficiarios del Sindicato Agrario La Tamborada, no demostraron que se encuentren trabajando la tierra.
r)Que, los predios signados con los números 221, 222 y 223 de la Junta Vecinal Barrio Bolívar fueron excluidos del proceso de saneamiento por encontrarse los mismos dentro del área de regularización urbana del municipio de Cercado, por consiguiente, no correspondía que la Resolución Suprema impugnada anulara los Títulos Ejecutoriales Nº 5700, 482106 y 704630, puesto que se encontraban fuera del área de saneamiento por lo que se vulneró el art. 16-II de la CPE.
Con base a los argumentos expuestos, solicita se dicte sentencia, declarando nula y sin eficacia jurídica la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008
CONSIDERANDO VI (Acción de Amparo Constitucional). - Que, en el caso de autos se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1° 060/2010 de 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 215 a 218 y vta. de obrados, misma que fue objeto de impugnación mediante Acción de Amparo Constitucional, que mereció el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-07/2013 de 05 de febrero de 2013 cursante de fs. 249 a 260 de obrados, que concede la tutela impetrada.
En cumplimiento al Auto Constitucional N° SCI-07/2013 de 05 de febrero de 2013, se emite la Sentencia Agroambiental S1a N° 21/2013 de 23 de julio de 2013, habiendo sido ratificado dicho Auto Constitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2013- L de 02 de abril de 2013, que dispone se realice pronunciando especifico respecto a la falta de fundamentación y motivación con referencia a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez y sobre el apersonamiento de Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer; posteriormente se emite el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014 - O de14 de noviembre de 2014, a través del cual se anulan todos los actuados procesales posteriores a la SCP 0172/2013-L, disponiéndose se emita nueva Sentencia Agraria Nacional, dando estricto cumplimiento a la SCP 0172/2013-L; en consecuencia, se emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2016 de 08 de julio de 2016, misma que fue objeto de Recurso de Queja por Incumplimiento, mereciendo el Auto de 29 de agosto de 2017 que declara no ha lugar la Queja de Incumplimiento; posteriormente, por Auto Constitucional Plurinacional 0047/2017- O de 20 de octubre de 2017, se revoca el Auto de 29 de agosto de 2017, pronunciado por el Tribunal de Garantías y anula nuevamente todos los actuados procesales que fueron emitidos con posterioridad a la SCP 0172/2013-L, dejando subsistente el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014-O, disponiéndose a su vez, que las autoridades demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental en cumplimiento a la SCP 0172/2013 - L y el Auto Constitucional Plurinacional 0036/2014 - O.
CONSIDERANDO VII (Análisis concreto del caso). - Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial de legalidad, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre el administrado y administrador y en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y sgte. del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189 - 3 de la C.P.E., y dando cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2013 - L de 2 de abril de 2013 y los Autos Constitucionales Plurinacional, ACP 0036/2014 - O de 14 de noviembre de 2014 y ACP 0047/2017- O de 20 de octubre de 2017, corresponde a éste Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, en los términos en los que fueron presentados los argumentos esgrimidos por las partes y terceros interesados.
Que, con carácter previo es preciso señalar que al margen de no ser uno de los puntos contendidos en la demanda, el referido al Recurso de Recusación interpuesto contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, pero al haberse planteado como uno de los fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional, que mereció la SCP 0172/2013-L de 2 de abril de 2013 y el Auto Constitucional 0036/2014-O de 14 de noviembre de 2014, que dispusieron se emita "pronunciamiento especifico respecto a la falta de fundamentación y motivación con referencia a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez" (Sic.); que a efectos de dar cumplimiento a dichos fallos constitucionales, se tiene lo siguiente:
Pronunciamiento respecto a la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez.
Que, a través de Informe cursante a fs. 128 de obrados, el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, se ALLANA a la recusación, misma que es resuelta y aceptada, mediante proveído de 12 de enero de 2010, cursante a fs. 130 de obrados que textualmente señala: "De conformidad al Informe del Vocal de la Sala Primera, Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez, producido como efecto de la recusación planteada por el Abog. Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, mediante el cual se allana al incidente antes señalado, se tiene por aceptada la recusación y, en consecuencia, por separado de la causa al vocal recusado"; en función a ello, por proveído de 27 de septiembre de 2010 cursante a fs. 209 de obrados, se Convoca al Dr. David Omar Barrios Montaño, Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, para que conforme sala e intervenga en el sorteo, asuma conocimiento de la causa y dicte resolución, habiendo sido la convocatoria, debidamente notificada a las partes intervinientes en el proceso mediante formulario de notificación por cédula cursante a fs. 210 y vta. de obrados.
Por consiguiente, como se evidencia de fs. 215 a 218 y vta. la Sentencia Agraria Nacional S1a 060/2010 de 24 de noviembre de 2010 (recurrida en Amparo Constitucional) no fue suscrita por el Vocal recusado Luis Alberto Arratia Jiménez; toda vez que quienes emitieron dicha resolución son el Vocal Iván Gantier Lemoine y el Vocal convocado Dr. David Omar Barrios Montaño.
Por lo manifestado, se deja claramente establecido que habiendo sido aceptada la recusación formulada contra el Vocal Luis Alberto Arratia Jiménez, esta autoridad no emitió ningún otro actuado o pronunciamiento sobre el caso de autos; garantizándose de esta forma el desarrollo del proceso dentro del marco de la objetividad e imparcialidad.
Con relación a los argumentos de la demanda Ferrel Barrera, se tiene lo siguiente:
1.Con relación a que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad por la falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002 y correspondiente emplazamiento mediante edicto.
Al respecto y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que de fs. 20 a 21, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSSPP-0092/01 de 09 de julio de 2001, de fs. 147 a 148, cursa la Resolución Instructoria R.I. N° 0094/02 de 07 de agosto de 2002, de fs. 149 a 150 cursa Edicto y Aviso Público, mismos que fueron publicados mediante lectura radial en "Radio San Rafael" de acuerdo al comprobante de ingreso, cursante de fs. 734 y mediante prensa escrita, Diario "Opinión" cursante a fs. 735 de los antecedentes; se evidencia también la notificación personal a Silvia Anaya Ferrel de 12 de agosto de 2002, hermana de la demandante con la Resolución Instructoria, Edicto y Aviso Público, cursante de fs. 150 vta. de los antecedentes.
Analizados los antecedentes antes descritos, se tiene constatado que el INRA enmarcó sus actuaciones respetando las disposiciones establecidas en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente a momento de emitirse las Resoluciones Operativas de Saneamiento citadas precedentemente, en específico la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002, misma que fue publicada cumpliendo lo establecido por el art. 44 del citado Reglamento, que señala "(...) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria" (Sic.); en este sentido, remitiéndonos a lo señalado en el art. 170 inc. e) del D.S. N° 29215 (vigente en su momento) que dispone que los propietarios, beneficiarios, subadquirientes y poseedores deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las Pericias de Campo, aspectos que fueron debidamente cumplidos por el INRA, con la publicación del Edicto y Aviso Radial, conforme consta en los comprobante de pago del Aviso Radial, cursante de fs. 734 y la publicación del Edicto en el Diario "Opinión", cursante de fs. 735, ambos de la carpeta de saneamiento. Por lo que se tiene que, se intimó y/o emplazó de manera general a todos quienes tendrían interés en el proceso de saneamiento, con la finalidad de que se apersonen y presenten toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal ante los funcionarios públicos del INRA encargados del proceso de saneamiento, dentro de los plazos establecidos para dicho fin.
Por otro lado, es menester señalar que las Resolución Operativa previamente citada, contienen los datos y requisitos establecidos por el art. 170 del D.S N° 25763, disponiendo expresamente el llamamiento e intimación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores, ubicados dentro del área determinada para la ejecución del saneamiento a fin de que se pueda establecer su apersonamiento y participación en dicho proceso administrativo; consecuentemente, al haberse publicitado conforme a ley la realización del proceso de saneamiento en el área determinada, se cumplió con la finalidad de dichos actos procesales; careciendo por tanto, de sustento legal la afirmación efectuada por la demandante, máxime si tenía la oportunidad y facultad de apersonarse y participar en dicho proceso, al no haber existido ninguna restricción en su participación que hubiese emanado del ente administrativo, por lo que, su falta de participación en el proceso de saneamiento, no es una responsabilidad atribuible al INRA, siendo una decisión unipersonal de las partes su participación o no en dicho proceso administrativo; por lo que no podría fundarse la nulidad de los actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones de alcance general, en una negligencia de la demandante.
En tal sentido es menester también señalar que la nulidad solicitada solo procederá cuando el acto carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, extremos que no se presentaron en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario La Tambora A" al haberse cumplido con todas las formalidades de Ley respecto a la intimación de los beneficiarios y publicidad del proceso de saneamiento. Concluyendo en este punto, que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, establecido por el art. 119 de la CPE, acusado por la parte actora.
2.Con relación al apersonamiento de las copropietarias a nombre propio y no así en representación Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera y la vulneración a su derecho de propietario al haberse anulado el Títulos Ejecutoriales No. 5700 "La Tamborada" y el No. 482106 que restituyo su derecho propietario .
Al respecto cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que a fs. 4232 vta. (foliación superior), cursa memorial presentado por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, en el cual de manera textual, manifiestan: "...Como consta del memorial de apersonamiento y cartas de representación, presentadas durante las mencionadas pericias de campo, hemos participado todas las suscritas, aclarando que la propiedad "Tamborada" al estar en lo pro-indiviso es de propiedad de todos sus copropietarios , sucesores tanto de Benjamín Anaya como de su esposa María Ferrel, haciendo constar asimismo, que nuestra Hermana Roxana Anaya Ferrel, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer se encuentran fuera del país y consecuentemente imposibilitadas de participar en las mismas" (Sic. Las negrillas y cursivas nos pertenecen).
Asimismo, a fs. 4246 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursan memorial mediante el cual las hermanas de la demandante Silvia Anaya Ferrel Barrera y otras, se apersonan al proceso de saneamiento en la etapa de Pericias de Campo, manifestando de manera textual: "Habiendo sido Silvia Anaya Ferrel Barrera notificada y citada el 3/06/03 con la RES. ADM. R.I. N° 0045/03, en calidad de propietaria "La Tamborada" a objeto de la realización de pericia de campo, reproduciendo nuestros memoriales, argumentos y documentación aportada y presentada en el cursante proceso de saneamiento, nos apersonamos en las mencionadas pericias dejando constancia que al estar esta propiedad La Tamborada en sucesión indivisa , es de propiedad de todos sus sucesores (...) No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular, dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a título de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud" (Sic. las negrillas y subrayado son agregadas).
Como se tiene manifestado, la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que las copropietarias y hermanas de la demandante, habrían participado en el proceso de saneamiento a su nombre, debido a que la misma se encontraba residiendo fuera del país y le era imposible su participación directa en dicho proceso administrativo; extremos que fueron puestos a conocimiento del ente administrativo a través de los memoriales cursantes a fs. 4232 vta. y 4246 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento; por lo que se infiere que la falta de participación de la demandante en el proceso de saneamiento, es una cuestión que le atinge únicamente a su persona no pudiendo alegar estado de indefensión por causas que no son atribuibles al ente administrativo; que ante tal eventualidad la jurisprudencia constitucional en la SCP 0049/2013-L de 07 de marzo de 2013 ha establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza".
Por lo manifestado, y en consideración al principio de la "Verdad Material" establecido en el art. 180-I de la C.P.E. se concluye que las coherederas Anaya Ferrel Barrera, participaron en el proceso de saneamiento a nombre propio y en representación de Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, de donde se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Tambora A" no contiene vicios de nulidad procedimentales que hayan provocado indefensión de la demandante, mucho más cuando los actos para la ejecución de pericias de campo fueron debidamente publicados, por tanto los administrados no pueden invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa, aduciendo desconocimiento del proceso de saneamiento.
Con relación a nulidad de los Títulos Ejecutoriales que constituyen el antecedente del derecho propietario de la demandante; al respecto es preciso señalar que la ostentación del derecho propietario basados en títulos ejecutoriales otorgados por el Ex - CNRA y INC están sujetos al cumplimiento del requisito sine qua non del cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social, establecido en el art. 2 de la L. N° 1715, habiendo al respecto éste Tribunal emitido criterio en la SAN S1 0023/2016 de 28 de marzo de 2016, que en relación al derecho de propiedad, señalo: "lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" (...), siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social" (Sic.); concordante con ello se tiene el principio de la Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de L. N° 1715, que respecto a la tutela del derecho de propiedad establece que se encuentra sujeta al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, alcance que también se encuentra establecido en el art. 393 de Constitución Política del Estado.
En este entendido el ente administrativo ejecutó el proceso de saneamiento del predio "La Tamborada", sustanciando cada una de las etapas establecidas en la norma agraria, determinándose el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, requisito sine qua non fundamental para la confirmación o convalidación del derecho propietario de las beneficiarias del predio objeto de saneamiento; por lo que es necesario precisar que no es suficiente contar con títulos ejecutoriales con antecedentes agrarios que avalen su derecho propietario, toda vez que no es un elemento esencial que determine la convalidación del derecho de propiedad agraria.
Por lo que con base a dichos hechos fácticos el INRA aplicó de manera correcta lo establecido por los arts. 66 y 67 parágrafo II num. 1) de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 218- d) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) que señala: "Anulatoria cuando el título ejecutorial este afectado de vicios manifiestos de nulidad absoluta, o cuando el título ejecutorial este afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico social de la tierra" (Sic. Las cursivas nos pertenecen); anulándose en consecuencia el Título Ejecutorial N° 5700 con antecedente en la Resolución Suprema N° 77322 correspondiente al expediente agrario N° 367 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social de las coherederas de Benjamín Anaya.
Con relación a la nulidad del Título Ejecutorial N° 482106 con antecedente en la Resolución Suprema N° 160950 del expediente N° 17213, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que los Expedientes Agrarios Nos. 367 y 17213 dieron origen a la emisión de una doble Titulación a favor de Benjamín Anaya; el Título N° 5700 de 14 de abril de 1960 en base al trámite agrario N° 367 y el Título Ejecutorial N° 482106 de 14 de febrero de 1973 correspondiente al Expediente Agrario N° 17213, ambos emitidos sobre una misma propiedad; bajo estas circunstancias el INRA anuló los Títulos Ejecutoriales referidos por incumplimiento del art. 31 de la C.P.E. vigente en esa oportunidad y por incumplimiento de la Función Económico social, aspecto que fue dilucidado a través del Informe Legal N° 23/2007 de 08 de febrero de 2007, cursante de fs. 5762 a 5781 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, que señala: "Con referencia a los antecedentes se tiene que los Expedientes Agrarios Nos. 367 y 17213 procedió a dar origen a la emisión de doble título ejecutorial a favor de Benjamín Anaya, el 5700 de 4 de abril de 1960 en base al trámite agrario No. 367 y el Título Ejecutorial No. 482106 de 14 de febrero de 1973 en base al expediente agrario 17213, sobre una misma propiedad viciando así de nulidad absoluta. Por lo que deberán ser anulados los títulos ejecutoriales referidos por incumplimiento del art. 31 de la Constitución Política del Estado y por el incumplimiento de la función económica social. (...)." (Sic.). En virtud de lo señalado, no resultan probadas las vulneraciones a los arts. 16-II y IV y 22-II de la CPE (vigente en su momento) que fuera acusada por la demandante.
Con relación a las Sentencias Constitucionales SC N° 1351/2003 - R de 16 de septiembre y SC N° 1986/2004 de 17 de diciembre, invocadas por la demandante, refiriendo infracciones procedimentales en la citación y notificación a terceros vulnerando su derecho a la defensa; precisar que dichas Sentencias Constitucionales, han reconocido el derecho de los terceros a ser citados y notificados, para fines que puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa; aspecto que efectivamente ha sido cumplido en el caso de autos; toda vez que las hermanas de la demandante han participado a nombre propio y en su representación, participando en todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento, haciendo uso de todos los medios legales que estuvieron a su disposición para hacer valer sus derechos; por consiguiente no se evidencian vicios procedimentales que hayan atentado contra los derechos fundamentales de la demandante; máxime, si no realizó ninguna explicación clara y precisa sobre la presunta vulneración realizada por el ente administrativo, no siendo suficiente efectuar una cita o referencia de los presentes supuestamente contrariados por la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008.
En cuanto a la vulneración de los art. 170 y 171 del D.S. N° 25763 y la incorrecta publicación del Edicto y ejecución de la Campaña Pública.
Con relación a la vulneración del art. 170 del D. S N° 25763 que establece la obligación de los Directores Departamentales del INRA dictar Resolución Instructoria, este aspecto ya ha sido abordado y analizado conforme a derecho en el punto uno del presente considerando, por lo que nos remitimos al mismo, a efectos de no ser reiterativos.
La demandante también manifiesta vulneración del art. 171 del D.S. N° 25763, que señala: "En esta etapa, se lleva acabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que le sirvieron de antecedente (...)" (Sic.), refiriendo que el INRA no realizó la identificación de expedientes en el área sujeta a saneamiento. Con carácter previo a determinar la existencia o no de un vicio de nulidad o lesión de derechos de la demandante, precisar que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencian los siguientes actuados procesales: A fs. 295 de los antecedentes (foliación superior) cursa el Informe SAN SIM 00206/02 de 02 de septiembre de 2002, que aclara que por Decreto de 31 de enero de 2002 y 05 de marzo de 2002, se tienen por apersonadas a Silvia Alicia Cristina Anaya y otras, disponiéndose la acumulación de sus antecedentes agrarios, al proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario La Tamborada A". De fs. 644 a 646 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa N°156/2002 de 26 de agosto de 2002, la cual en su parte resolutiva, dispone: a) La Reposición del Expediente Agrario N° 367 correspondiente al fundo denominado "La Tamborada", ubicado en el Cantón Itocta, de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, con los siguientes documentos: Fotocopias legalizadas del Auto de Vista de 19 de noviembre de 1956, Resolución Suprema N° 77322 de 11 de junio de 1958 y Auto de Vista de 3 de octubre de 1980; b) Se dispone que en el proceso de saneamiento se considere que existen otras Resoluciones Supremas y Ministeriales dictadas en relación al Expediente N° 367, mismas que se encontrarían dentro de otro proceso signado con el N° 17213 "B" correspondiente también al fundo denominado "Tamborada"; c) se dispone se informe a la Comisión Agraria Nacional sobre la reposición del Expediente, no constituyendo una declaración sobre la legalidad o ilegalidad de dicho expediente, el que se deberá sujetar al procedimiento de saneamiento de acuerdo a las normas en vigencia.
De fs. 4234 a 4239 (foliación inferior) de los antecedentes, cursa el Informe Complementario de Pericias de Campo del 11 de junio de 2003, que contiene un plano correspondiente al predio "La Tamborada" en el cual se identifica la ubicación del expediente agrario N° 367 y el área mensurada a las Hermanas Anaya al interior del área determinada para saneamiento "Sindicato Agrario Tamborada A".
Asimismo, de fs. 5762 a 5781 (foliación inferior) de los antecedentes, cursa el Informe Legal N° 23/2007 de 08 de febrero de 2007, de complementación a la Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones, en el cual expresamente manifiesta que la documentación aportada por las herederas Anaya, fue considerada en la Evaluación Técnica Jurídica; sin embargo, en las Pericias de Campo no demostraron tener ninguna mejora en el predio "Tamborada", así como tampoco probaron que se encuentren en posesión de dicho predio, no cumpliendo de esta forma con la Función Económico Social, estipulada en el art. 166 y siguientes de la Constitución Política del Estado (vigente en su oportunidad) y el art. 2 de la L. N° 1715.
De lo expresamente manifestado se pasa a señalar los siguientes aspectos: 1) El art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) establece que una de las características del Relevamiento de Información en Gabinete es la identificación del Título Ejecutorial tramitados con anterioridad a la L. N° 1715 actividad que de acuerdo a los antecedentes previamente citados se habría cumplido en razón a que, durante la ejecución de Pericia de Campo, las copropietarias del predio, hermanas de la ahora demandante presentaron documentación referente a su derecho propietario, respaldado en el expediente agrario N° 367, documentación que fue considerada en el Informe SAN SIM N° 00206/02 de 02 de septiembre de 2002, en el que señala: "Por lo expuesto y siendo reiterativa la solicitud de apersonamiento y acumulación presentada por Silvia Alicia Cristina y otras, estas deben sujetarse a los decretos de fecha 31 de enero del 2002 y 05 de marzo del 2002, que las tiene por apersonadas y ordenan la acumulación de los expedientes agrarios". 2) asimismo, se establece que, en observancia de la información proporcionada por las beneficiarias, el INRA levantó un plano en el que se realizó la representación gráfica de la ubicación del expediente N° 367 del predio "La Tamborada" con el área determinada para saneamiento, estableciéndose una sobreposición del 100%, 3) Siendo la finalidad del Relevamiento en gabinete la identificación de títulos ejecutoriales, el INRA mediante el informe de ETJ de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 de los antecedentes, identificó y valoró los títulos ejecutoriales N° 5700 correspondiente al antecedente agrario N° 367 y N° 482106 del expediente agrario N° 17213 el primero que fue anulado por existir vicios de nulidad relativa y el segundo por contener vicios de nulidad absoluta, ambos con incumplimiento la Función Social y Económico Social, conforme se expresa en el citado Informe, en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias) que señala: "Las apersonadas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, así como Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, acreditan su legitimidad como herederas de Benjamín Anaya con antecedente de dominio en los títulos ejecutoriales N° 57000 y 482106. El título ejecutorial N° 482106 en virtud del art. 31 de la Constitución Política del Estado, adolece de nulidad absoluta por haberse emitido en virtud de un procedimiento no establecido para la consolidación de la propiedad agraria. El título ejecutorial N° 57000 adolece de vicios de nulidad relativa porque el trámite agrario que lo origino se encuentra extraviado. Se ha verificado que, en Pericias de Campo, que tanto Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera, Cynthia Anaya Ferrel de Rocha, Claudia Patricia Anaya Ferrel Barrera y Vilma Anaya Ferrel Barrera, cuanto la Sra. Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, no cumplen la Función Social ni con la Función Económico Social, en la propiedad "La Tamborada".(Sic.); 4) Siendo una de las etapas del proceso de saneamiento la Exposición Pública de Resultados (EPR), establecida en los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) se procedió a la socialización de los resultados de saneamiento, a fin de que los propietarios, poseedores y personas interesadas, hagan conocer errores u omisiones a la ejecución de todo el proceso de saneamiento, actividad que fue realizada por el INRA, no advirtiéndose ninguna observación, dejando precluir actos y a la vez convalidando y dando por bien hecho las actividades ejecutadas por el INRA; 5) La parte demandante al acusar la vulneración del art. 171 del D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) no explica, ni demuestra con prueba contundente y objetiva como es que le estaría afectando la supuesta omisión, limitándose únicamente en citarla, sin demostrar con hechos fácticos como es que se estaría vulnerando sus derechos, para que éste Tribunal anule actuados; siendo en tal sentido, intrascendente lo acusado por la parte actora.
Con relación a la nulidad, el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, ha señalado lo siguiente: "Ahora bien, los
presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos "No hay nulidad sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").(SC N° 0731).
De lo previamente analizado, corresponde desestimar lo peticionado por la demandante, en virtud al principio de trascendencia y convalidación toda vez que no prueba objetivamente su denuncia, ni tampoco se pronuncia del porque durante la Exposición Pública de Resultados su persona representada por sus hermanas no realizó oportunamente sus observaciones dejando precluir las etapas y convalidando los actos del INRA y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale" ; máxime, si las beneficiarias del predio "La Tamborada" convalidaron el acto, dejando pasar las oportunidades establecidas por ley para impugnar el mismo, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión, en tal razón debe tenerse presente que este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; en el presente caso, la copropietaria del predio "La Tamborada" representada por sus hermanas, tenía la oportunidad de realizar sus observaciones, reclamos o denuncias durante la Exposición Pública de Resultados y al no haber ejercido este derecho el mismo se encontraría precluido, dotando a dicho acto de plena eficacia jurídica.
Con relación a la incorrecta ejecución de la Campaña Publica, como se tiene manifestado el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso de saneamiento, a través de la publicación del edicto y Aviso Público, en los términos establecidos en el art. 172 del D.S. N° 25763 referido a las acciones propias que hacen a esta actividad, habiéndose efectivamente convocado a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios e interesados en general conforme a la norma agraria; por cuanto no es evidente que se haya dejado en indefensión a la demandante por causas atribuibles a la existencia de vicios en la ejecución de la Campaña Publica.
Respecto a errores contenidos en el Edicto y Aviso Público, al haberse intimado a apersonarse a miembros del "Sindicado Tamborada A" cuando la propiedad tenía el nombre de "La Tamborada" haciendo suponer que se trataban de dos propiedades distintas; la superficie determinada como Área de Saneamiento que no condice con la superficie de su predio, excediéndose en miles de hectáreas y respecto a la consignación errónea de la provincia Cochabamba, cuando al provincia es Cercado; manifestar que las mismas observaciones fueron realizadas por las beneficiarias en el proceso de saneamiento a través del memorial cursante de fs. 282 a 284 vta. de los antecedentes, habiéndose obtenido respuesta oportuna mediante proveído de fs. 285; mediante memorial cursante de fs. 292 a 294 se observa el contenido del Edicto y Aviso Público por contener errores de forma, las mismas que no afectan el fondo del trámite por ser de carácter preliminar; no obstante de aquello, mediante Resolución Administrativa SAN SIM 0040/02 de 16 de septiembre de 2002, cursante de fs. 323 (foliación superior) de la carpeta de saneamiento, se realizó la convalidación de la información técnica y jurídica, aclarándose que siendo la misma de carácter preliminar se encontraba sujeta a la verificación de Pericias de Campo; asimismo, no se evidencia que exista actuado procesal posterior que hubiese cuestionado la señalada Resolución, por lo que, en aplicación del principio de convalidación se tienen por validas dichas actuaciones.
Por todo lo manifestado en este apartado y no habiendo demostrado la demandante la vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los arts. 16-II y IV de la CPE y el art. 172 del D.S. N° 25763, corresponderá fallar en ese sentido.
Con relación al fundamento del memorial de réplica.
A tiempo de pronunciar su réplica la parte actora reitera los argumentos de la demanda, adimentando que el INRA incurrió en error al no aplicar la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, a efectos de declarar la Nulidad del Título Ejecutorial N° 5700 y la Resolución Suprema N° 77322, emitido en el proceso agrario de afectación y consolidación del fundo "La Tamborada" a favor de Benjamín Anaya, que fue ratificado a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a 002/2001 de 14 de marzo de 2001, la cual no estableció la existencia de vicios de nulidad relativa.
Al respecto es menester analizar la normativa agraria invocada por la demandante
Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715.
I.Los Título Ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico social. En caso contrario serán nulos.
II.Los Títulos Ejecutoriales sometidos al saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria reconocidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715.
III.Procederá la reposición de expedientes y procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, que se hubieran extraviado. Desaparecidos o destruido, conforme a procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
Al respecto, corresponde manifestar en principio que el INRA de acuerdo al art. 64 de la L. N° 1715 tiene la facultad para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y en el marco de este proceso podrá determinar la anulación de Títulos afectados por vicios de nulidad absoluta, en el marco de lo dispuesto en el art. 66 - I inc. 5) de la L. N° 1715; en atención a estas disposiciones legales se emite la Evaluación Técnica Jurídica, determinándose en el punto 3.2.1 (Expedientes agrarios) lo siguiente: "El antecedente del Título Ejecutorial N° 5700 emitido en fecha 04 de abril de 1960 en favor de Benjamín Anaya, sobre la superficie de 101.3500 ha., originado en el expediente agrario N° 367, el que se encuentra desconocido en la base de datos del INRA , habiendo procedido a la reposición de obrados del mismo, constituyéndose dicho motivo una causal de nulidad relativa de conformidad con el art. 179 parágrafo I del Reglamento de la Ley 1715". Asimismo, establece que se verificó en Pericias de Campo que tanto Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y otras copropietarias de la propiedad "La Tamborada" no cumplen con la Función Social ni con la Función Económico Social.
De los hechos fácticos descritos, se tiene que el Título Ejecutorial N° 5700 originado en el expediente agrario N° 367 contiene vicios de nulidad relativa, aspecto que conllevó a que el ente administrativo aplique correctamente la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 que establece con claridad que los Títulos Ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la Función Económico Social, requisito que no ha sido cumplido por las beneficiarias del predio "La Tamborada", consecuentemente se determinó la nulidad del Título Ejecutorial N° 5700.
Con referencia a la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 emitida dentro del proceso de Nulidad de Título que refiere como fallo inamovible, irrevisable, por lo que el INRA hubiese conculcado el principio "non bis in idem"; de la revisión de la carpeta de saneamiento, de fs. 695 a 708 de los antecedentes de saneamiento, cursa fotocopia legalizada de la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2001 de 14 de marzo de 2001 presentada al proceso de saneamiento por las coherederas de la demandante mediante memorial cursante de fs. 731 a 732 vta. de la carpeta de saneamiento, de la cual se colige que la misma fue emitida dentro de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 704630 emitida a favor de Hortencia Anaya de Barrientos, por lo que la misma versa sobre la revisión del proceso agrario del que derivó el Título que se impugnaba, habiéndose determinado en la parte resolutiva declarar probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial impugnado y el proceso agrario N° 44258 "B" del cual emerge el mismo, habiéndose enunciado el Título Ejecutorial N° 5700 y su expediente agrario, de manera referencial, constatándose que en este proceso no se realizó la verificación de la existencia de vicios de nulidad absoluta o relativa con relación a dicho Título Ejecutorial, puesto que no correspondía realizar otro análisis, al no haber sido impugnado el mismo dentro de la referida demanda; consiguientemente no es evidente que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental) se hubiera pronunciado sobre la existencia o no de vicios absolutos o relativos en el Título Ejecutorial N° 5700, no existiendo en consecuencia violación de los principios "non bis in ídem" y seguridad jurídica que arguye la parte actora.
Respuesta a los terceros interesados.
Con relación al apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer.
Que a través de memorial cursante de fs. 227 a 228 de obrados, Edith Anaya de Schulmeyer, se apersona al proceso contencioso administrativo y se adhiere a la demanda en todas sus partes; señalando que jamás fue notificada con el inicio del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, el cual fue base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, misma que habría anulado su derecho propietario, sin habérsele permitido asumir su defensa; señala que los errores cometidos en el proceso de saneamiento han sido detallados en la demanda; indica que el no habérsele notificado en el proceso de saneamiento constituye una vulneración a su derecho propietario privado, garantizado en el art. 22-I-II de la CPE vigente en la fecha de ejecución del proceso de saneamiento; asimismo cita contenidos de la Sentencia Constitucional N° SC 0772/2005-R de 05 de julio de 2005, para argumentar que las autoridades judiciales de alzada están obligados a anular obrados en caso de encontrar vicios de nulidad en la tramitación de los procesos que son puestos a su control jurisdiccional, de igual forma cita las Sentencias Constitucionales N° 1986/2004- R de 17 de diciembre de 2004, SC N° 0772/2005-R de 05 de julio de 2005, indicando que las mismas han sido vulneradas sin identificar o especificar de qué forma se habrían incumplidos dichas sentencias o se habrían vulnerado sus derechos; con base a lo señalado solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008.
Al respecto y toda vez que la tercera interesada Edith Anaya de Schulmeyer se adhirió en su totalidad a la demanda, a efectos de no ser reiterativos en los argumentos desarrollados, nos remitimos a los fundamentos expuestos en el presente considerando a tiempo de resolver los puntos demandados.
Respecto a la falta de su notificación con el inicio del proceso de saneamiento, corresponde remitirse al memorial presentado por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel Barrera y sus hermanas, cursante a fs. 4261 de la carpeta de saneamiento, que de manera textual señala: " (...) No obstante de ello y haciendo énfasis en que en las sucesiones indivisas no existen actuaciones a titulo singular o particular , dejamos constancia que nuestra participación en estas pericias y saneamiento es a título de sucesoras dentro de un bien común indiviso , que está con legal proceso agrario concluido con la correspondiente Resolución Suprema, por lo que nuestros actos recaen en beneficio de todos los copropietarios, dejando presente que nuestra hermana Roxana Anaya-Ferrel Barrera se encuentra fuera del país, como nuestra tía Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer en Alemania por motivos de salud" (las negrillas y subrayado son agregadas); de lo señalado se colige que, la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto de fs.149 de los antecedentes, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.
En cuanto a la jurisprudencia Constitucional referida, la misma resulta ser impertinente, puesto que versa a la nulidad de oficio en recurso de casación y teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo no es una instancia casacional de los procesos administrativos sustanciados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no amerita mayor pronunciamiento; máxime si solo realiza una cita de la jurisprudencia constitucional carente de precisión e identificación de forma concreta de los actuados administrativos que le hubieran dejado en indefensión.
Con relación al apersonamiento de la "Junta Vecinal Barrio Bolívar" representada por Gabriel Condori Patxi y Carlos Quispe Calle , en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Que a tiempo de responder a la demanda a través del memorial cursante de fs. 175 vta. de obrados, de manera expresa refieren que no tienen interés alguno en el presente caso de autos, en virtud de haberse acogido a la Ley N° 2372 y contar con la Resolución Ejecutiva N° 538/2006 y Resolución Ejecutiva Complementaria N° 202/2008, emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, que aprobó la planimetría del Proyecto ARCO perfeccionando su derecho propietario. Por lo manifestado por los terceros interesados de la "Junta Vecinal Barrio Bolívar" no corresponde realizar mayores consideraciones, toda vez que refieren no tener ningún interés en el presente proceso.
Respecto al apersonamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A".
De la contestación a la demanda, se tiene que el argumento del Sindicato Agrario "Tambora A" versa sobre la intención de las hermanas Anaya de hacer prevalecer su derecho propietario, sin ejercer posesión y cumplir la FES en el predio mensurado en Pericias de Campo. En consideración a que dicho aspecto ha sido analizado y fundamentado ampliamente en el punto dos del presente fallo, referido a la valoración de los Títulos Ejecutoriales No. 5700 "La Tamborada" y el No. 482106, nos remitimos a lo ya manifestado.
Con relación al apersonamiento de Hortencia Anaya de Barrientos , analizados los argumentos expresados en su memorial de apersonamiento, se pasan a resolver los mismos.
1.Referente al derecho propietario que le asiste a la tercera interesada, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que a fs. 4250 cursa la Ficha Catastral debidamente suscrita por Hortencia Anaya de Barrientos; registrándose en la casilla de XVIII de Observaciones, lo siguiente: "En pericias de campo mostro dos predios (...) ninguno de los colindantes quisieron firmar el Anexo y acta de Conformidad de Linderos. Los terrenos se encuentran en posesión y trabajados por Francisca Escobar Salvatierra, Paulino Vidal Zambrana y Jhovana Maldonado Coca; Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo; por tanto, no cumple la Función Social o Función Económico Social"; de lo manifestado se infiere que en el proceso de saneamiento, la tercera interesada Hortencia Anaya, no demostró estar en posesión de la superficie mensurada y por consiguiente tampoco acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; hechos fácticos que no posibilitan acoger la pretensión de la tercera interesada para hacer viable la regularización de su derecho propietario, aspecto que también es descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, que señala: " 3.2.2.3 Apersonamiento de Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, por su parte la Sra. Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, en su calidad de heredera de Benjamín Anaya U. solicita saneamiento simple de 60.0715 ha. de terreno ubicado en el Ex - Fundo "La Tamborada"(...) analizados los documentos presentados y demás antecedentes del trámite se verificó que el Título Ejecutorial N° 704630 correspondiente a Hortencia Anaya Vda. de Barrientos y los instrumentos legales que dieron origen al mismo, consistentes en la Sentencia de 20 de junio de 1980, Auto de Vista de 25 de noviembre de 1980 y Resolución Suprema N° 194056 de 24 de febrero de 1981 han sido anulados en lo que respecta a la consolidación de dicho terreno a favor de Hortencia Anaya Vda. de Barrientos. Empero la impetrante acredita su legitimidad por ser heredera de Benjamín Anaya con antecedente en el Título Ejecutorial N° 05700, por lo que le corresponde el mismo fundamento expuesto en el punto 3.2.2.2 de la presente Evaluación Técnico Jurídica. Por otro lado, en pericias de campo se ha verificado que la Sra. Hortencia Anaya Vda. de Barrientos, no ha estado, ni está en posesión de la propiedad "La Tamborada" por tanto no cumple con la Función Social ni con la Económico Social en el predio objeto de saneamiento " (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).
2. Respecto a la supuesta doble titulación que se operaría con la Resolución Suprema N° 228641 que se impugna; los fundamentos expuestos por la tercera interesada, son contradictorios e incoherentes, puesto que primero indica que la referida Resolución procedió a anular los Títulos Ejecutoriales N° 704631 al N° 704689 y seguidamente refiere que se hubiera producido una doble titulación sobre el mismo predio al haberse mantenido vigente los referidos Títulos Ejecutoriales, al haberse desconocido el anterior proceso agrario. Que, al ser Títulos Ejecutoriales pertenecientes a otras personas, no se establece la relación de nexo de causalidad que pueda este hecho vulnerar los derechos de la impetrante, no correspondiendo realizar reclamo alguno al respecto; sin embargo, a fin de cumplir con lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se realiza pronunciamiento al respecto.
Del análisis de la Resolución Suprema N° 228641 que se impugna, se evidencia que en la parte Resolutiva Tercera refiere anular los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 194056 y el expediente agrario N° 44258, procediendo a citar mediante un cuadro a detalle los 63 Títulos Ejecutoriales dentro de los cuales se encuentran los Nos 704631 al 704689, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, del predio denominado "La Tamborada" ubicado en el cantón Itocta, Provincia Cercado del departamento de Cochabamba, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; con base a lo señalado, se verifica que al disponer la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, la dotación colectiva y adjudicación de pequeñas propiedades a favor del Sindicato Agrario "Tambora A" no ha operado una doble titulación como refiere la demandante. Respecto a la facultad del INRA para anular Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento, la misma fue ampliamente fundamentada en la respuesta que mereció el memorial de réplica de la demandante, desarrollado en el presente considerando, por lo cual nos remitimos a los mismo.
Asimismo, corresponde precisar que en caso de autos no es pertinente invocar causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; toda vez que en marco del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, el ente administrativo procedido a anular los Títulos Ejecutoriales en el marco de sus competencias establecidas en el art. 64 y 66 de la L. N° 1715; aclarándose que las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son sustanciadas en el marco de una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, ante el Tribunal Agroambiental por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y art. 36-2 de la L. N° 1715; con base a lo explicado, no corresponde o amerita realizar mayor abundamientos al respecto.
En cuanto a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 5700 y 482106; la propia impetrante reconoce que la condición para conservación de la propiedad agraria es el trabajo establecido en el art. 166 de la CPE vigente en su momento y que los Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, de acuerdo a la normativa agraria, pueden ser convalidados siempre que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económico Social, aspecto que como se dijo precedentemente, en el caso de autos, durante las Pericias de Campo realizadas por el INRA, no se evidenció el requisito de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, por lo que no puede argüir como mecanismo de defensa, imposibilidad sobreviniente, figura que no se encuentra contemplada en ninguna normativa agraria ni constitucional, por lo que este argumento carece de fundamento jurídico que lo respalde; que, por otro lado, respecto al objetivo y finalidades del proceso de saneamiento establecido en los art. 64 y 66 de la L. N° 1715, también fue ampliamente motivado en el presente Considerando cuando se da respuesta al memorial de réplica presentado por la parte actora, por lo que nos remitimos al mismo; consiguientemente, al haberse establecido mediante la L. N° 1715 el proceso de saneamiento precisamente para dar cumplimiento al art. 166 de la CPE vigente en su momento, no puede ser considerado de aplicación retroactiva su aplicación.
Respecto a la Sentencia Agraria Nacional Nº 019/2003 de 11 de agosto de 2003, la misma que cursa de fs. 5666 a 5681 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento; el INRA mediante el Informe en Conclusiones N° 0057/2004 de 5 de julio de 2004 cursante de fs. 5815 a 5817 de la carpeta de saneamiento refiere en el parágrafo tercero: "En fecha 22 de enero de 2004, la Sra. Hortencia Anaya Vda. de Barrientos presenta memorial haciendo constar errores materiales y omisiones, que en su parte sobresaliente afirma que en la Evaluación Técnica Jurídica N° 0007/03 de 27 de junio de 2003, los campesinos han sido considerados como poseedores legales, sin considerar que fue una ocupación violenta la que realizaron y que todas las denuncias de abandono fueron declaradas improbadas y se mantuvo incólume el derecho propietario de Benjamín Anaya, aspecto ratificado por Auto Supremo N° 019/2003 emitido por el Tribunal Agrario Nacional..." concluyendo el referido informe indicando: "Todas las observaciones detalladas y realizadas por Hortencia Anaya Vda. de Barrientos son de fondo y no son errores materiales u omisiones justificadas, las mismas podrán efectuarse posteriormente cuando se haya dictado Resolución Final de Saneamiento, por lo que sugiero a su autoridad desestimar las observaciones realizadas"; por otro lado, amerita referir que cursa de fs. 6672 a 6681 de la carpeta de saneamiento, la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641, que declara Improbada la demanda manteniendo subsistente la resolución impugnada; de lo que se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada.
3. Con relación a las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento invocadas por la tercera interesada, se tiene:
a) El cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Tamborada A" fue verificado en la etapa de Pericias de Campo, es así que en las Fichas Catastrales de los 223 predios mensurados en la citada etapa, cursantes de fs. 1142 a 2967 de la carpeta de saneamiento, se observa que los predios cuentan con: sembradíos de alfa, maíz y otros con vivienda, luz eléctrica y agua potable, por lo que al ser cada uno de ellos pequeñas propiedades agrícolas, se tiene establecido el cumplimiento efectivo de la Función Social en el marco de lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715 y 237 del D.S N° 25763; no siendo por tanto evidente lo aseverado por la impetrante.
b) La Certificación expedida por la F.S.U.T.C.C. se encuentra legalmente respaldada por la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobada por la Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 que en el punto 4.5. refiere: "Con el fin de lograr una información más confiable, la declaración de posesión pacífica del predio debe ser respaldada por alguna información del dirigente de la organización agraria o por una autoridad administrativa de la zona y reservada para interesados que tengan la calidad de poseedores potencialmente legales (considerando la antigüedad de su asentamiento a la Ley 1715)", por lo que mientras no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida por autoridad competente que establezca el fraude aducido por la tercera interesada, la misma se tiene como legal.
Del inciso c) al r), todos estos argumentos ya fueron expuestos dentro de la demanda contencioso administrativa signada con el expediente N° 75, dentro del cual se emitió la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2011 de 13 de mayo de 2011 cursante de fs. 6672 a 6681 de la carpeta de saneamiento, habiéndose en la referida Sentencia dado respuesta a las pretensiones de la demandante ahora tercera interesada en los siguientes términos: "3.- No se observa la debida fundamentación respecto a los puntos mencionados como vicios del trámite de saneamiento simple de oficio, sin que la parte demandada tampoco hubiere realizado mayor referencia al respecto; sin embargo de ello, de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos en relación a aquellos aspectos en los que se encuentra algún desarrollo mínimo, se establece que el uso de la tierra es agrícola y se encuentra certificada esta situación por los documentos de fs. 791 (cuerpo 4) y el documento de fs. 4025 (cuerpo 21), este último de la Casa Comunal Nº 9 del Municipio de Cochabamba, constituyéndose éstos en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, salvo que se hubiere logrado probar lo contrario en el proceso de saneamiento que nos ocupa, lo que no ha sucedido y no corresponde en esta vía indagar respecto a aseveraciones que no contienen la debida fundamentación, habiéndose excluido únicamente las parcelas que de acuerdo a los antecedentes contaban con características urbanas y que estaban dentro del proyecto ARCO de regularización del derecho propietario urbano, situación similar es la que ocurre respecto a las certificaciones de posesión que en éste y otros procesos suelen otorgar las autoridades de organizaciones sociales del lugar, autoridades administrativas e incluso los propios interesados mediante declaraciones juradas de posesión pacífica, las que son consideradas por el INRA mientras ello sea ratificado por las demás actuaciones dentro del proceso de saneamiento y no se haya establecido la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, aspecto actualmente contemplado en el Reglamento de la L. Nº 1715 a partir del art. 268 y siguientes; sin embargo en el caso presente, de los antecedentes analizados, no se observa tal situación. En este sentido declaraciones sobre la posesión de los identificados en campo, observaciones sobre la documentación referida a la identidad que correspondería a personas ya fallecidas cuando ingresaron a campo, observaciones a la forma de obtención de documentación presentada, la mención de que en realidad no viven en el predio los beneficiarios con el proceso, que el plano que presentaron sería un plagio del suyo, existencia de falsedad en el informe de pericias de campo porque en la fecha de su realización el terreno no estaba sembrado y que el movimiento de tierras observado fue simulado, constituyen consideraciones expuestas de una forma lacónica y sin mayor fundamentación ni explicitando cual la trascendencia con el resultado final del proceso de saneamiento, el que se observa ha cumplido con todas las etapas que corresponden al mismo, por otro lado, se argumenta respecto de situaciones que conforme la misma parte demandante establece, constituyen supuestos delitos, cuya denuncia no corresponde ser resuelta en esta vía y finalmente muchos de estos puntos ya fueron considerados y absueltos o explicados durante el proceso de saneamiento que se tornó bastante complejo por la cantidad de personas demandando derechos en el área y las herederas del propietario inicial de la ex Hacienda "Tamborada", una de ellas la demandante del presente proceso que incluso habría realizado varias transferencias de derechos de propiedad a decir de los documentos cursantes en antecedentes y las consideraciones realizadas al respecto en el Informe de ETJ. 4.- Respecto a los impuestos cancelados por la demandante, esto de ninguna manera sustituye al cumplimiento de la función social o económico social, condición básica para obtener y mantener el derecho propietario agrario conforme a disposiciones constitucionales vigentes, por lo que no puede alegarse este extremo como argumento de cumplimiento de la función social y/o económico social. 5.- El informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0007/03 cursante de fs. 4290 a 4431 (fs. 4289 a 4430 según foliación inferior) contiene una relación de expedientes, entre ellos del expediente de dotación Nº 44258, razón por la que además la Resolución Suprema objeto de la demanda dispone se anulen los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 194056 y el expediente Nº 44258, por lo que resulta falso el argumento de que no hubiese sido considerado dentro del proceso de saneamiento dicho antecedente. En este informe, además, se establece conforme a los datos obtenidos en campo, el cumplimiento de la función social y la posesión legal de los miembros del Sindicato Agrario Tamborada "A", por lo que finalmente se sugiere la adjudicación simple de las superficies detalladas en cuadro, conforme a los arts. 197, 198, 205 y 209 del Reglamento de la Ley Nº 1715. 6.- La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del reglamento entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario y en el caso presente, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron tener derechos en el área y específicamente, la parte demandante, quién participó activamente en el curso de proceso de saneamiento, al margen de que la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en el punto segundo, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 170 del Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715 y con la finalidad de la Campaña Pública. 7.- No se considera al argumento referido a supuestos derechos que son ajenos a la parte demandante en relación a parcelas excluidas del proceso de saneamiento, al margen de que la nulidad constituye un acto único que no puede fraccionarse como al parecer pretende la parte demandante cuando observa que la nulidad de los títulos ejecutoriales no debería alcanzar a las parcelas excluidas del proceso de saneamiento efectuado en el área."(sic). Que, al no haberse recurrido mediante Acción de Amparo Constitucional la Sentencia Agraria Nacional antes citada, se consideran los mismos conforme a los fundamentos expuestos reiterados en el caso de autos, como cosa juzgada.
Que, al margen de todo lo precedentemente expuesto y fundamentado, amerita también referirnos a la documental cursante de fs. 3797 a 3800 vta. de la carpeta de saneamiento, consistente en la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, emitida por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la demanda de mensura, división y partición y registro incoada por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel, Cynthia Anaya Ferrel Barrera, Claudia Patricia Anaya Ferrel, Wilma Anaya Ferrel Barrera contra Edith Anaya de Schulmeyer y Hortencia Anaya, mediante la cual se declara indivisible la fracción correspondiente a los herederos de Benjamín Anaya; es decir, respecto a Guy Anaya Ferrel, Edith Anaya de Schulmeyer y Hortencia Anaya Vda. de Barrientos; Sentencia que es impugnada en casación, habiendo merecido el Auto Nacional Agrario S1a N° 03/2003 de 17 de enero de 2003, por el que se declara Infundado el recurso de casación; consiguientemente, la indivisibilidad del derecho de propiedad que le asiste a cada una de las copropietarias herederas de Benjamín Anaya, también es cosa juzgada, por lo que ninguna puede aducir reconocimiento de su derecho de propiedad solo en su alícuota parte.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario La Tamborada A" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril de 2008, fue sustanciado cumpliendo la norma vigente a momento de su tramitación, no existiendo vulneración a las disposiciones constitucionales invocadas por la demandante y terceros interesados; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 45 de obrados, memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 53, 56 y 59 de obrados interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera representada por Jorge Antonio Zamora Tardío; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008 emitida por el Presidente Constitucional de la República de Bolivia (actualmente Estado Plurinacional de Bolivia) y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese y Notifíquese. -
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera