Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con base en los siguientes argumentos:
1) Manifiesta el demandante que en fecha 12 de julio de 2016, mediante memorial presentado por su persona como actual representante de la empresa Aserradero SISAM Tejada S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015, señalando que la misma es ilegal en el decomiso y la sanción, la calificación de la infracción atribuida, la multa impuesta por sobre avalúo del valor comercial y las reincidencias impuestas atentando los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
2) Refiere que en fecha 17 de abril de 2017 el Ministro de Medio Ambiente y Agua, emite la Resolución Ministerial-FOR N° 28/2017, determinando que en el presente caso no se lesionó derechos y garantías constitucionales de su persona, y que los actos administrativos no han restringido en ningún momento el derecho a la defensa y que los argumentos del recurrente no son válidos y que el actuar de la ABT se habría basado en los preceptos constitucionales, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015.
3) Sostiene que desde el inicio del proceso administrativo sancionador no hubo una correcta valoración jurídica tanto de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, en razón a que se habría demostrado de manera material y objetiva que las 4 trozas de madera de la especie almendrillo con un volumen de 7.47 m3r provendrían de un instrumento de gestión autorizado (Plan de Manejo Forestal) mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, es decir que dichas trozas habrían sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente que hubo un error de identificación de las mismas desde el censo.
4) Arguye que el Sumario Administrativo se habría aperturado en base al Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 9 de septiembre de 2011, vulnerando el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley N° 2341, ya que se habría sancionado por Almacenamiento Ilegal cuando lo correcto sería por Aprovechamiento Ilegal, lesionando el debido proceso.
5) Sostiene que la multa impuesta en las Resoluciones emitidas por la ABT y ratificadas por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, sería absurda, irracional e ilegal, toda vez que el producto forestal intervenido contaría con respaldo legal y provendría de fuente autorizada, además respecto a las multas el cálculo debería basarse en porcentajes incrementales del monto de las patentes de acuerdo a la gravedad de la contravención o reincidencia, siendo que el incremento no debería exceder el 100% de la patente establecida en el art. 41 de la Ley Forestal, lo cual sería totalmente contrario al criterio que utiliza la ABT que solo aplicaría el contenido inextenso del art. 96 parágrafo I párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal.
6) Argumenta que las sanciones impuestas, así como el antecedente con el que cuenta desde el año 2009, se habría extinguido y prescrito de conformidad al art. 79 de la Ley N° 2341 y que sería aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.
"(...) son estas las disposiciones legales en las cuáles las autoridades administrativas se ampararon a tiempo de resolver el proceso administrativo sancionador en su diferentes instancias, motivo por el cual no vemos ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión de las mismas, menos vulneración de derechos y garantías constitucionales por una supuesta falta de correcta valoración jurídica de las pruebas y leyes especiales que regulan la materia como acusa el demandante".
"(...) el demandante no presentó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la infracción forestal atribuida a su persona, así como la sanción impuesta, pues el mismo tenía la facultad irrestricta de hacer prevalecer su derecho a la defensa en sede administrativa conforme establece el art 115 -II de la C.P.E., habiéndose limitado hacer sus reclamaciones en el ámbito estrictamente subjetivo a través de sendos memoriales de impugnación sin sustentar sus apreciaciones en normas jurídicas aplicables a la materia y vigentes en el momento de la comisión de la infracción forestal que es precisamente en fecha 09 de septiembre de 2011, por lo que dichos argumentos carecen de soporte legal".
"(...) el mismo demandante menciona que el producto cuenta con autorización emitida por la ABT y del análisis del censo de la misma se evidencia que en su inventario no tiene registrado o autorizado aprovechamiento de producto forestal de la especie almendrillo, de donde se colige que el demandante actúa con deslealtad procesal frente a las autoridades e instancias administrativas que tramitan el proceso administrativo sancionador en su contra, pretendiendo causar confusión en la interpretación de las normas técnicas emitidas por la ABT".
"(...) se puede evidenciar el detalle de los árboles que son aprovechables y cuentan con la respectiva autorización por parte de la ABT. Consiguientemente este es el concepto modular que se debe tomar en cuenta para efectos de la calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal, conforme lo hizo el Director Departamental de la ABT-CBBA a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, que procedió de forma correcta a la calificación de la infracción, siendo en consecuencia este aspecto plenamente legal enmarcado en la normativa forestal vigente y aplicable al caso y no así como erróneamente pretende interpretar la parte actora en cuanto a la tipificación de la contravención que se le atribuyó; por consiguiente no existió por parte de ninguna de las instancias de fallo, vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa del ahora demandante".
Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con base en los siguientes argumentos:
1) Las decisiones de las autoridades administrativas se ampararon a tiempo de resolver el proceso administrativo sancionador en su diferentes instancias, en disposiciones legales, por lo que no resulta evidente una ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión de las mismas, menos vulneración de derechos y garantías constitucionales por una supuesta falta de correcta valoración jurídica de las pruebas y leyes especiales que regulan la materia como acusa el demandante.
2) El demandante no presentó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la infracción forestal atribuida a su persona, así como la sanción impuesta, pues el mismo tenía la facultad irrestricta de hacer prevalecer su derecho a la defensa en sede administrativa conforme establece el art 115 -II de la C.P.E.
3) El mismo demandante menciona que el producto cuenta con autorización emitida por la ABT y del análisis del censo de la misma se evidencia que en su inventario no tiene registrado o autorizado aprovechamiento de producto forestal de la especie almendrillo, de donde se colige que el demandante actúa con deslealtad procesal frente a las autoridades e instancias administrativas que tramitan el proceso administrativo.
4) No encuentra sustento legal para considerar que haya existido vulneración a derechos y garantías constitucionales por la falta de una correcta valoración jurídica de las pruebas y de leyes especiales y menos ha existido quiebre en el principio de jerarquía normativa como alega el demandante sin fundamento alguno.
5) La calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal se efectuó en apego estricto a los antecedentes del proceso, valoración de los elementos de prueba acumulados durante el proceso y sobre todo en sujeción a la normativa legal vigente aplicable a la materia.
6) La Resolución Ministerial - FOR Nº 28 de 17 de abril de 2017 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al igual que la Resolución Administrativa ABT Nº 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas por lo tanto congruentes, habiendo absuelto todos los puntos planteados por el recurrente, no advirtiéndose vulneración a los principios establecidos en la normativa citada, ni a los derechos que asisten al administrado.
La retroactividad de la Ley solo opera en materia laboral, penal y corrupción y no así en materia administrativa cuando beneficia al infractor, máxime si tomamos en cuenta que el proceso administrativo sancionador tiene su propia naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, su procedimiento, entre otras características particulares que hacen al proceso administrativo.
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con base en los siguientes argumentos:
1) Manifiesta el demandante que en fecha 12 de julio de 2016, mediante memorial presentado por su persona como actual representante de la empresa Aserradero SISAM Tejada S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015, señalando que la misma es ilegal en el decomiso y la sanción, la calificación de la infracción atribuida, la multa impuesta por sobre avalúo del valor comercial y las reincidencias impuestas atentando los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
2) Refiere que en fecha 17 de abril de 2017 el Ministro de Medio Ambiente y Agua, emite la Resolución Ministerial-FOR N° 28/2017, determinando que en el presente caso no se lesionó derechos y garantías constitucionales de su persona, y que los actos administrativos no han restringido en ningún momento el derecho a la defensa y que los argumentos del recurrente no son válidos y que el actuar de la ABT se habría basado en los preceptos constitucionales, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015.
3) Sostiene que desde el inicio del proceso administrativo sancionador no hubo una correcta valoración jurídica tanto de la normativa que regula el sector, así como de las pruebas aportadas, en razón a que se habría demostrado de manera material y objetiva que las 4 trozas de madera de la especie almendrillo con un volumen de 7.47 m3r provendrían de un instrumento de gestión autorizado (Plan de Manejo Forestal) mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IVR-PGMp-312-2011, es decir que dichas trozas habrían sido autorizadas para su aprovechamiento, pero es evidente que hubo un error de identificación de las mismas desde el censo.
4) Arguye que el Sumario Administrativo se habría aperturado en base al Informe Técnico TEC-ABT-IVR-281-2011 de 9 de septiembre de 2011, vulnerando el principio de tipicidad establecido en el art. 73 de la Ley N° 2341, ya que se habría sancionado por Almacenamiento Ilegal cuando lo correcto sería por Aprovechamiento Ilegal, lesionando el debido proceso.
5) Sostiene que la multa impuesta en las Resoluciones emitidas por la ABT y ratificadas por la Resolución Ministerial FOR-28/2017, sería absurda, irracional e ilegal, toda vez que el producto forestal intervenido contaría con respaldo legal y provendría de fuente autorizada, además respecto a las multas el cálculo debería basarse en porcentajes incrementales del monto de las patentes de acuerdo a la gravedad de la contravención o reincidencia, siendo que el incremento no debería exceder el 100% de la patente establecida en el art. 41 de la Ley Forestal, lo cual sería totalmente contrario al criterio que utiliza la ABT que solo aplicaría el contenido inextenso del art. 96 parágrafo I párrafo 3 del Reglamento de la Ley Forestal.
6) Argumenta que las sanciones impuestas, así como el antecedente con el que cuenta desde el año 2009, se habría extinguido y prescrito de conformidad al art. 79 de la Ley N° 2341 y que sería aplicable la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.
"(...) son estas las disposiciones legales en las cuáles las autoridades administrativas se ampararon a tiempo de resolver el proceso administrativo sancionador en su diferentes instancias, motivo por el cual no vemos ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión de las mismas, menos vulneración de derechos y garantías constitucionales por una supuesta falta de correcta valoración jurídica de las pruebas y leyes especiales que regulan la materia como acusa el demandante".
"(...) el demandante no presentó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la infracción forestal atribuida a su persona, así como la sanción impuesta, pues el mismo tenía la facultad irrestricta de hacer prevalecer su derecho a la defensa en sede administrativa conforme establece el art 115 -II de la C.P.E., habiéndose limitado hacer sus reclamaciones en el ámbito estrictamente subjetivo a través de sendos memoriales de impugnación sin sustentar sus apreciaciones en normas jurídicas aplicables a la materia y vigentes en el momento de la comisión de la infracción forestal que es precisamente en fecha 09 de septiembre de 2011, por lo que dichos argumentos carecen de soporte legal".
"(...) el mismo demandante menciona que el producto cuenta con autorización emitida por la ABT y del análisis del censo de la misma se evidencia que en su inventario no tiene registrado o autorizado aprovechamiento de producto forestal de la especie almendrillo, de donde se colige que el demandante actúa con deslealtad procesal frente a las autoridades e instancias administrativas que tramitan el proceso administrativo sancionador en su contra, pretendiendo causar confusión en la interpretación de las normas técnicas emitidas por la ABT".
"(...) se puede evidenciar el detalle de los árboles que son aprovechables y cuentan con la respectiva autorización por parte de la ABT. Consiguientemente este es el concepto modular que se debe tomar en cuenta para efectos de la calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal, conforme lo hizo el Director Departamental de la ABT-CBBA a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, que procedió de forma correcta a la calificación de la infracción, siendo en consecuencia este aspecto plenamente legal enmarcado en la normativa forestal vigente y aplicable al caso y no así como erróneamente pretende interpretar la parte actora en cuanto a la tipificación de la contravención que se le atribuyó; por consiguiente no existió por parte de ninguna de las instancias de fallo, vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa del ahora demandante".
Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 290/2015 de 25 de septiembre de 2015, emitida por el Director Ejecutivo de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, con base en los siguientes argumentos:
1) Las decisiones de las autoridades administrativas se ampararon a tiempo de resolver el proceso administrativo sancionador en su diferentes instancias, en disposiciones legales, por lo que no resulta evidente una ilegalidad o arbitrariedad alguna en la emisión de las mismas, menos vulneración de derechos y garantías constitucionales por una supuesta falta de correcta valoración jurídica de las pruebas y leyes especiales que regulan la materia como acusa el demandante.
2) El demandante no presentó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la infracción forestal atribuida a su persona, así como la sanción impuesta, pues el mismo tenía la facultad irrestricta de hacer prevalecer su derecho a la defensa en sede administrativa conforme establece el art 115 -II de la C.P.E.
3) El mismo demandante menciona que el producto cuenta con autorización emitida por la ABT y del análisis del censo de la misma se evidencia que en su inventario no tiene registrado o autorizado aprovechamiento de producto forestal de la especie almendrillo, de donde se colige que el demandante actúa con deslealtad procesal frente a las autoridades e instancias administrativas que tramitan el proceso administrativo.
4) No encuentra sustento legal para considerar que haya existido vulneración a derechos y garantías constitucionales por la falta de una correcta valoración jurídica de las pruebas y de leyes especiales y menos ha existido quiebre en el principio de jerarquía normativa como alega el demandante sin fundamento alguno.
5) La calificación de la infracción forestal de almacenamiento ilegal se efectuó en apego estricto a los antecedentes del proceso, valoración de los elementos de prueba acumulados durante el proceso y sobre todo en sujeción a la normativa legal vigente aplicable a la materia.
6) La Resolución Ministerial - FOR Nº 28 de 17 de abril de 2017 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al igual que la Resolución Administrativa ABT Nº 290/2015 de 25 de septiembre de 2015 y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-060-2013 de 10 de enero de 2013, se encuentran debidamente motivadas, fundamentadas por lo tanto congruentes, habiendo absuelto todos los puntos planteados por el recurrente, no advirtiéndose vulneración a los principios establecidos en la normativa citada, ni a los derechos que asisten al administrado.
El art. 79 de la L. N° 2341 no se refiere en absoluto a la prescripción o extinción del antecedente para efectos de cómputo del régimen de reincidencias y tampoco es aplicable la pretensión del demandante en cuanto a la excepción de la retroactividad cuando la misma beneficia al infractor conforme estipula el art. 123 de la C.P.E.